Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000011

PARTE ACTORA: C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.548.857.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 97.433.

PARTE DEMANDADA: FIALLO CAUCHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 30, Tomo 18-A de fecha 11 de julio de 1997.

APODERADA JUDICIAL: N.M.D.F., CECILIA MURILLO COLMENARES Y G.A.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.821, 20.467 y 26.128.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada; condenó a la demandada a pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, omitiendo especial condenatoria en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte recurrente que la sentencia del a quo tiene una serie de vicios e irregularidades que obligan a que sea modificada por el Tribunal Superior; errores que se inician en la parte narrativa, pues el a quo dice que la demandada niega y rechaza el informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de enero de 2004, la cual es una prueba que presenta la parte accionante; pero la realidad es que la parte demandada no pueda afirmar ni negar lo que está previsto en dicho informe, como en efecto nunca lo hicieron, ya que lo que allí está contenido es que el demandante ya había sido atendido por una lesión en la mano que concuerda con la descripción que se hace de la lesión del escrito libelar, y que está reforzado por una declaración que el referido ciudadano hace ante el Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 19 de enero, de haber sido agredido por los hijos de una señora con quien convivía. Por lo cual nunca puede ser negado por la parte demandada, ya que durante el proceso se ha alegado que no ocurrió el accidente a indemnizar.

Señala además, que el actor sólo tenía la función de vigilante y en ella no estaba incluida la de abrir el portón, y al responder a la declaración de parte evacuada por el Juez de Juicio señaló que el compañero le pidió la colaboración y él lo ayudo. También se indica en la narrativa que se presenta una referencia de cirugía, lo cual concordaría con lo alegado por el actor, pero realmente lo que consta en autos es una referencia a cirugía, lo que significa que el accionante debía haber sido operado y esto concuerda con un informe enviado por el IVSS donde se deja constancia que efectivamente el trabajador amerita cirugía pero que no se le ha hecho. Que el actor pidió que se realizara una experticia médica pero la misma nunca se evacuó, siendo esta prueba importantísima, porque servía para determinar el grado de incapacidad del actor. También indica que hay un silencio de prueba en la sentencia, pues en ella no se mencionó la declaración de parte del ciudadano C.R.A.; asimismo indica que hay un error en norma legal, pues en la sentencia hace referencia al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo para valorar la sentencia, pero el mismo no habla de la sana crítica como quedó trascrito en la sentencia. Aduce igualmente que hace una clara referencia al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las indemnizaciones correspondientes al trabajador cuando ha tenido una lesión que le causa una incapacidad parcial y permanente, pero omite totalmente el contenido claro y evidente del artículo 566 eiusdem plenamente alegado en la oportunidad correspondiente.

Refiere la decisión que es necesario determinar el grado de la incapacidad pero no tomó en cuenta el juez algún texto legal para estimar el grado y la clase de incapacidad existente, como pudo haber sido el Reglamento del 73 de la Ley, y allí se hace referencia a una lesión similar a la del actor como parcial y permanente, pero que tiene una indemnización de entre 10 y 60 días de sueldo, y para estimarla en esa escala habría que considerar que el trabajador estaba realizando una actividad que no le correspondía; además de que no ha querido realizarse ningún tratamiento médico; que no ha habido ninguna incapacidad y por tanto la accionada no es responsable. Señala que no es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo indicada en el libelo porque es muy evidente que la ley se refiere a la incapacidad para el trabajo, por lo que no se da ese supuesto de hecho y por tanto no es aplicable la consecuencia jurídica.

También adolece la decisión, según el recurrente, del vicio de extrapetita, pues el juez al desarrollar la sentencia ordena el pago de unos intereses de prestaciones sociales que no fueron reclamados en el libelo de demanda; así como un error de aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y hay una incongruencia en la sentencia que manda a calcular unos intereses de mora, haciendo referencia a una jurisprudencia anterior a la vigencia de la Ley. Y por último, hay una referencia a los daños morales y a una terminación de la relación laboral, pero que en ese momento no había terminado. Por lo anterior, pide que la sentencia sea revocada en todas y cada una de sus partes.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Consta en el escrito libelar, que el actor alegó que a la fecha de la interposición de la demanda, se desempeñaba como vigilante para la empresa demandada; que sufrió un accidente laboral a las 7:45am del 15 de julio de 2004 en virtud de sus labores normales; que al momento de disponerse a abrir un tercio del portón corredizo, el mismo le atrapó el dedo índice izquierdo entre las dos secciones del portón, causándole una herida; que fue auxiliado por el encargado del patio C.P., quien lo llevó al hospital central de San Cristóbal, donde le practicaron una intervención quirúrgica y le ordenaron tres días de reposo.

Señala también que la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de junio de 2005, realizó informe de investigación de accidente de trabajo en la empresa FIALLO CAUCHOS C.A., con propuesta de sanción a la misma; que en dicho informe se dejó constancia que no existe programa de higiene y seguridad industrial; que no existe Comité de Higiene y Seguridad Industrial conforme a los lineamientos de la N.C. 2270-95; que no se ha notificado a los trabajadores de los riesgos a los que están expuestos; que el trabajador accidentado no había recibido ningún tipo de adiestramiento en materia de salud ocupacional; y que la empresa no investigó el accidente de trabajo ante el I.V.S.S, ni ante el Ministerio del Trabajo.

Afirma igualmente que en fecha 15 de diciembre de 2005, la Dra. M.A.D.d.V., médico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificó que el trabajador C.R.A., presenta deformidad y limitación funcional post-traumática de dedo índice de la mano izquierda, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente; que sufrió accidente de trabajo como consecuencia de la negligencia reiterada y la inobservancia por parte de la demandada de las condiciones de seguridad; es por lo que demanda para que le sean pagados las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente según el artículo 33, parágrafo 2do, numeral 3 de la LOPCYMAT Bs.13.869.992,70;

- Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.623.330,90.

Para un total a demandar de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.18.493.323,60), además de la indexación al monto demandado.

Llegado el momento para contestar la demanda, la accionada admitió la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor; pero negó el hecho del accidente de trabajo en el desarrollo de sus labores normales a las 7:45 de la mañana; señala que en el informe médico emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales se indica la lesión del demandante fue consultada médicamente el día 20 de enero del año 2004, lo cual se contradice con la fecha esgrimida en el libelo de la demanda que establece que fue el 15 de julio del año 2004 y el informe médico expedido en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales con fecha de 20 de enero de 2005,

Impugna además el informe médico de fecha 16-07-2004; la placa Rx por cuanto la presenta sin el informe médico. Señala que el demandante declaró bajo juramento ante el Juzgado Unipersonal Nº 4 de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de enero de 2004, haber sido lesionado en su mano, lo cual se concatena con el informe médico de fecha 20 de enero de 2004 en el cual consta que el demandante se encontraba ya con una lesión en su mano. Con lo cual debe considerarse que para el 15 de julio de 2004, el demandante presentaba una lesión preexistente.

De otra parte, negó que la empresa haya actuado con negligencia reiterada e inobservancia relativo a las normas de seguridad e higiene industrial, que no haya cumplido con lo establecido en la N.C., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley del Seguro Social. Negó además el informe de investigación de Accidente de Trabajo con propuesta de sanción, y la existencia de la discapacidad parcial y permanente; así como que el actor haya sufrido un accidente laboral que le produjera una deformidad y limitación funcional del dedo índice de la mano izquierda; negó que la lesión sufrida fuera ocasionada por el portón principal de la empresa por cuanto la herida no produjo suficiente sangramiento para el tipo de lesión alegado.

Alegó que no constituye parte de las funciones del trabajador abrir o cerrar el portón de la empresa; que la persona no debe colgarse en el portón para ejercer contrapeso al mismo; alegó que la empresa ha actuado siempre en resguardo de la salud, integridad y vida de los trabajadores; que la empresa tiene programas de Salud y Seguridad Laboral. Aseguró que la empresa lleva registro formal del Comité de Seguridad y S.L.; que se han impartido charlas a los trabajadores sobre salud y seguridad ocupacional e instruido y capacitado respecto a la prevención de los riesgos del trabajo. Que el demandante se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente, asegura que el demandante quedó limitado para llevar a cabo la actividad laboral normal que viene desempeñando como vigilante por lo que el supuesto accidente laboral no le ha producido una discapacidad; negó los conceptos reclamados por el actor por indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la manera como se contestó la demanda, y de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta alzada que le ha correspondido al trabajador, toda vez que alegó la ocurrencia de un accidente laboral y la incidencia en el mismo de un hecho ilícito patronal, y que estas circunstancias fueron controvertidas por la parte demandada. Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Informe de investigación de accidente de trabajo en la empresa Fiallo Cauchos C.A, de fecha 08 de junio de 2005 e informe con propuesta de sanción a la empresa Fiallo Cauchos C.A., de fecha 13 de junio de 2005, (fs. 12 al 17), a los cuales pese a haber sido levantados casi un año después del presunto accidente, se les otorga valora probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación de fecha 15 de Diciembre de 2005, emitida por la médico especialista en S.O.D.M.A.d.V. y la Directora de la DIRESAT Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo Abogada M.G. (f. 18), en el cual se dejó constancia que el actor padecía de deformidad y limitación funcional post-traumática del dedo índice de la mano izquierda, ocasionándole discapacidad parcial y permanente. Tal instrumento recibe valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes médicos correspondientes al ciudadano C.A., emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 19 y 20), el primero de los cuales no recibe valoración probatoria por ser de fecha 10 de enero de 2004, casi seis meses antes de producirse el presunto accidente, y al segundo, de fecha 20 de enero de 2005, esta alzada le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Referencia de cirugía de la mano izquierda y récipes médicos correspondiente al ciudadano C.A., de fecha 16 de julio de 2004, emitido por el Doctor R.V.d.H.C., (fs. 21 al 23). A los cuales esta alzada le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de conciliación levantada ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, el día 03 de febrero de 2006, (fs 24 y 25), suscrita por ambas partes. La misma no reviste valoración probatoria para la presente causa y por tanto es desechada.

- Original de factura de fecha 15-07-2004, por Bs.100.000,00 (f. 26), la cual fue impugnada por la parte demandada y por tanto es desechada.

- Placa de Rayos X, realizada al dedo de la mano izquierda del ciudadano C.A., (f. 54). No se le concede valoración probatoria por cuanto no fue acompañada del respectivo informe médico que contenga la identificación del paciente.

- Prueba de Informe al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, el cual no fue respondido.

- Inspección Judicial al archivo de la Sede Administrativa de la empresa FIALLO CAUCHOS C.A., practicada en fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual se dejó constancia de que no se encontró el escrito de notificación de riesgo al trabajador y ni escrito de notificación del programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa de fecha anterior al accidente laboral sucedido en fecha 15 de julio de 2004, fecha en la cual sucedió el accidente (fs 252 al 254).

- Testimonio del ciudadano D.A.Z.P., cédula de identidad N° V-3.197.286. quien admitió tener demanda pendiente contra la empresa FIALLO CAUCHO por prestaciones sociales, motivo por el cual el mismo no es valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Declaración rendida por el ciudadano C.R.A., de fecha 19 de enero de 2004, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (fs 57 al 60), en la cual señaló que en una riña familiar en la casa de la madre de su pequeña hija, resultó lesionado de un brazo, la rodilla y se le tronchó la mano. Respecto a la misma, esta alzada observa que no se puede deducir la preexistencia de la lesión del trabajador sino de manera indiciaria, ya que no se menciona específicamente lesión en el dedo del trabajador, por lo cual esta alzada sólo le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento de Constitución de la Empresa Mercantil Fiallo Cauchos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserta del folio (68 al 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotografías del ciudadano C.A. en un kiosco de su propiedad, tomadas por el ciudadano M.P., (fs. 79 al 87). No se les otorga valor probatorio por ser prueba preconstituida.

- Constancia emitida por el T.S.U. I.E.D.P., encargado de la Unidad de Registro de Comité de Seguridad y S.L. de la DIRESAT Región A.d.I., en fecha 07 de Diciembre de 2005, (f. 88). Carece de valor probatorio por cuanto tiene fecha posterior a la ocurrencia del presunto accidente.

- Registro de asegurado (forma 14-03) y Cuenta Individual del ciudadano C.R.A., (fs 89 y 90). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa inscribió al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de febrero de 1999, y que se encontraba activo al momento de la ocurrencia del presunto accidente laboral.

- Copia de correspondencia emitida por la Presidenta de Fiallo Cauchos C.A., Abogada N.M.d.F., al ciudadano A.R., Promotor de Comunicación y Educación de INPSASEL, de fecha 10 de Octubre de 2005 y Notificación a todo el personal que labora en la empresa de charla impartida por INPSASEL, (fs. 91 y 92). Carece de valor probatorio por cuanto tiene fecha posterior a la ocurrencia del presunto accidente.

- Copia de memorando N° 1, emitido por Fiallo Cauchos C.A., al ciudadano C.R.A., de fecha 14 de Octubre de 2005, (f. 93). Carece de valor probatorio por cuanto tiene fecha posterior a la ocurrencia del presunto accidente.

- Copia de Reporte de conformidad signado con el N° 920, emitido por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal de fecha 15 de setiembre de 2005, (f. 94). Carece de valor probatorio por cuanto tiene fecha posterior a la ocurrencia del presunto accidente

- Copia de correspondencia emitida por la Abogada M.G., Directora del DIRESAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL, dirigida al Delegado de Prevención R.S.B.d. la empresa demandada, de fecha 06 de abril de 2006, (f. 95). Carece de valor probatorio por cuanto tiene fecha posterior a la ocurrencia del presunto accidente.

- Correspondencias emitidas por la Presidenta de Fiallo Cauchos C.A., a la Abogada M.G., Directora del DIRESAT Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL, de fechas 10 y 25 de octubre de 2005 (fs 96 y 97). Carece de valor probatorio por cuanto tiene fecha posterior a la ocurrencia del presunto accidente

- Programa de Salud y Seguridad Laboral de la empresa Fiallo Cauchos C.A., (fs 98 al 215). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”, con sede en San Cristóbal, el cual respondió afirmando que al ciudadano C.R.A., se le practicó placas de rayos X del segundo dedo de la mano izquierda en fecha 24 de enero de 2005; que no corre informe de habérsele practicado cirugía del segundo dedo de la mano izquierda al ciudadano C.R.A.; que no corre informe médico del terapeuta o fisiatra en relación con terapias pre y post-operatoria que se le hayan practicado al ciudadano C.R.A.; que consta informe médico suscrito por el Dr. O.C.O., medico fisiatra, pues este médico lo vio en fecha 20 de enero de 2005, en la consulta referida por medicina ocupacional, cuyo diagnóstico fue: traumatismo del dedo índice izquierdo; que consta informe médico suscrito por el Dr. G.M., medico especialista en traumatología, ortopedia, cirugía de la mano, microcirugía.

- Al Hospital Central de San Cristóbal, cuya respuesta no consta en autos.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación, la cual, en fecha 10-11-2006, informó al Tribunal de Juicio que el demandante se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación, por la empresa demandada.

- Experticia de Médico Legista para practicarle examen al demandante, prueba cuya evacuación no consta en autos pese a haber sido admitida por el despacho de juicio.

- Testimonio de los ciudadanos: M.E.M.B., J.H.N.L., V.J.M.A., M.P., C.P., G.M. quienes no asistieron a la audiencia de juicio.

- Declaración de parte:

C.R.A., ante este despacho superior, informó que tiene 62 años; que no tiene trabajo pues lo despidieron en este año de la empresa demandada; que tuvo un accidente de trabajo el 15 de julio de 2004, el cual consistió en que a las 7:45 de la mañana de ese día llegó el señor I.S., montador de cauchos; que el piso tiene un desnivel, entonces para abrir la puerta había que halarla hacia afuera para que otra persona halara el otro cuarto y así poder abrir todo el portón. Que él se le guindó a la puerta y el compañero le aprisionó el dedo con la otra hoja, que le cortó el dedo por lo cual perdió sangre; que se enrolló el dedo en papel higiénico y en ese momento llegó el señor C.P. y lo llevó al Hospital Central; que un médico ordenó coserle el dedo y le dieron unas terapias en el hospital. Que el día del accidente sólo estaba presente el señor I.S.; que el señor Domingo, testigo, estaba presente cuando lo llevaron; que le prestaron Bs. 100.000,00; que en el hospital le diagnosticaron excoriación del dedo índice, o sea accidente de trabajo con pérdida del dedo índice; que ese accidente le causó incapacidad; que no posee un quiosco de venta de periódico pues lo tuvo que vender; que es diestro; que es chofer de camiones; que no fue operado; que fue al hospital del seguro a la cita de medicina del trabajo; que sí tuvo un inconveniente el 05 de enero de 2004 con los hijastros suyos en la cual tuvo varias lesiones, menos en la mano; que no le pegaron con ningún tubo; que el médico se equivocó en la fecha del informe que consta en autos del 10 de enero de 2004.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo:

De la lectura de la sentencia recurrida, esta alzada evidencia que además de otorgar las indemnizaciones reclamadas, el juez de juicio determinó que condenaba a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por no haber quedado establecido que se hubiesen pagado. No obstante, en autos consta que las pretensiones deducidas por el actor, consistieron en la indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estando contemplada entre sus pretensiones mención alguna a las prestaciones sociales del trabajador; igualmente consta en autos que al momento de incoar la demanda la relación laboral no había concluido, y por ende, no había nacido el derecho de cobrar tales conceptos.

Prevé el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia del juez laboral será nula cuando contenga ultrapetita. Conforme a la doctrina más calificada, una de las cualidades que debe tener toda providencia judicial es la congruencia, es decir, el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (Devis Echandía, H. Compendio de Derecho Procesal). Entre las formas de incongruencia está prevista la ultrapetita, vicio de juzgamiento según el cual el juez otorga a la parte más de lo que estaba solicitando, concede derechos no reclamados en el escrito libelar. En principio, en el Derecho Procesal del Trabajo no cabe la posibilidad de denunciar tal vicio, pues el juez está en condiciones de conceder al trabajador los derechos que por alguna omisión suya o de su apoderado no fueron incluidos en el petitum de su demanda; no obstante, cabe la posibilidad de que se materialice tal situación cuando el Juez concede derechos excluyentes o contradictorios con los solicitados, o cuando el juez desnaturaliza la pretensión del actor e incluye en la misma derechos que no tienen vinculación con lo peticionado.

En el presente caso, el demandante no tenía la posibilidad de reclamar su prestación de antigüedad, toda vez que esta última se encontraba aún en curso, ya que la relación no había terminado. Es decir, que además de condenar a la demandada por las pretensiones del actor, se incluyó una nueva y distinta que en ningún caso era procedente y contra la cual dicha parte no había ejercido defensa alguna. Todo ello evidencia que en la recurrida el Juez de Juicio incurrió en un grave error de juzgamiento que lesiona el derecho al debido proceso de la parte demandada, y por ende que la anula de pleno derecho, por lo que es forzoso para este Juez Superior, declarar de oficio la nulidad absoluta de dicha sentencia y así se establece.

Del fondo del asunto:

Declarada la nulidad de la sentencia inferior, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada procede a dictar decisión de mérito, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas, así como a los medios probatorios aportados por las partes en el curso de la audiencia de juicio.

En tal sentido, aprecia esta alzada que conforme a reiterada jurisprudencia patria, pese al reconocimiento de la relación de trabajo por la accionada, la carga probatoria en el presente caso le ha correspondido al trabajador, toda vez que alegó la ocurrencia de un accidente laboral y la incidencia en el mismo de un hecho ilícito patronal, y que estas circunstancias fueron controvertidas por la parte demandada.

En tal sentido, se evidencia de autos que el día 15 de julio de 2004, el trabajador tuvo un percance físico al colaborar con un compañero suyo en la apertura del portón del recinto que como vigilante le correspondía custodiar. Tal incidente, que ameritó tratamiento médico y quirúrgico, tuvo lugar con ocasión de la relación laboral, y por tanto encuadra dentro de la definición legal prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado lo cual tal incidente se considera un infortunio de trabajo.

Con respecto a la indemnización que la parte actora reclama con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada observa que conforme a la norma prevista en el artículo 585 eiusdem “en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia”, lo cual ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en el sentido de que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente obligado a pagar la indemnización que sobrevenga de un infortunio laboral, cuando el trabajador fue inscrito por su patrono en dicho instituto oportunamente. En el presente caso, existe prueba fehaciente en autos que el trabajador fue inscrito el 01 de febrero de 1999, es decir, antes de la fecha del accidente de trabajo mencionado, por lo que no es el patrono sino el Seguro Social quien debe hacerse cargo de cubrir las indemnizaciones que se deriven del riesgo profesional al cual estaba expuesto el actor. Así se decide.

Finalmente, con respecto al hecho ilícito patronal, esta alzada observa que para que se pueda hablar del mismo, deben configurarse sus tres elementos, a saber: el daño, el nexo causal y la culpa. En autos consta pruebas del accidente de trabajo, con lo cual quedaría demostrado el daño sufrido por el trabajador, pero en lo que respecta a la culpa del patrono, no queda suficientemente demostrado en autos que el mismo haya tenido influencia en los acontecimientos ocurridos, bien sea por imprudencia, impericia o negligencia, y que si bien la Administración del Trabajo verificó la existencia de incumplimientos a normas de seguridad en el trabajo, ninguna de ellas se encuentra relacionada directamente con el incidente del portón, no se denunció su mal funcionamiento, y por ende tampoco existió incumplimiento de la normativa aplicable. Además, el actor admitió que esa actividad no le correspondía a él y que asistió en tal operación de manera voluntaria, para prestar la colaboración a un compañero, de tal forma que pudiera configurarse incluso una eximente de responsabilidad civil, cual es el hecho de la víctima.

De allí que no puede establecerse por tanto, el hecho ilícito patronal en este caso, y por ende no es procedente la indemnización que la parte actora solicita conforme al artículo 33 de la ahora derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, pues la misma se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, cuyo requisito existencial está constituido por la constatación de una actividad dolosa o culposa imputable al mismo.

En virtud de los anteriores razonamientos, se considera que esta pretensión tampoco es procedente y por tanto, que la demanda incoada será desechada conforme a derecho y así se decide.

Al margen del fallo, pese a no ser procedentes en la causa que nos ocupa, esta alzada quisiera recordar que en el nuevo proceso laboral la indexación y el cálculo de intereses moratorios están debidamente regulados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, conforme a la reiterada interpretación que le ha dado la Sala de Casación Social del M.T.d.J., prevé que los mismos se calcularán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley. Es decir, que para el caso que tales accesorios de la deuda principal fuesen procedentes, no podrían ser calculados desde una fecha anterior a que conste en autos incumplimiento voluntario de la empresa condenada en la fase ejecutiva del proceso, y por tanto toda orden de calcular la indexación y los intereses de una manera distinta constituiría, además de un vicio de ilegalidad declarable aun de oficio por la superioridad, un enriquecimiento sin causa para el trabajador que no puede ser convalidado por las actuaciones de quienes estamos llamados a cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico. Por tanto, se insta a los jueces de primera instancia de este Circuito Laboral, a que en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ajuste en lo sucesivo la condenatoria de tales conceptos a lo que estipula el ya mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha en fecha 25 de enero de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.R.A. en contra de la sociedad mercantil FIALLO CAUCHO C.A.

TERCERO

SE ANULA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000011

JGHB/Edgar M.

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