Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0176

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0176

El 31 de enero de 2011, la ciudadana C.A.R.F., titular de la cédula de identidad n°: 6.361.712, asistida por la abogada M.C.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°: 28.973, consignó ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión contra la sentencia n°: 2009-01435, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto de 2009, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 16 de mayo de 2006.

El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 02 de junio de 2005, la ciudadana C.A.R.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución dictado por el Alcalde del Municipio A.P. delE.M. mediante Resolución n° 007/2005, de fecha 02 de febrero de 2005.

Por auto del 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el mismo se ordenaron las respectivas notificaciones.

El 26 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dictó auto fijando audiencia preliminar. En esa misma fecha, compareció la abogada M.H.R., apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio A.P. delE.M. y consignó el poder que la acredita como tal en el expediente administrativo de la ciudadana C.A.R.A..

El 04 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, en esa oportunidad, la parte querellante ratificó el contenido del libelo de demanda, y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 06 de octubre de 2005, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 19 de octubre de 2005, a dicha audiencia no compareció la representación del ente querellado.

El 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; por ello, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenó a la Alcaldía antes indicada reincorporar a la ciudadana C.A.R.A. al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo y desestimó la indexación monetaria solicitada.

El 21 de junio de 2006, la abogada M.H.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio A.P. delE.M., apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión del 12 de agosto de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 16 de mayo de 2006.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La solicitante de la presente revisión, expuso los alegatos siguientes:

Que mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.A.R.F., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Alcalde del Municipio A.P. delE.M., mediante Resolución n.°: 007/2005, de fecha 02 de febrero de 2005.

Que el referido Juzgado Superior, cumplido el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia en el recurso interpuesto, el cual declaró parcialmente con lugar. Contra esa decisión la representación de la Alcaldía del Municipio A.P. delE.M. interpuso recurso de apelación.

Expresó que la representación de la parte recurrente basó su reclamo en que la querellante no estaba investida del carácter de funcionaria pública, y que el procedimiento debía ventilarse bajo los parámetros de competencia que rige la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resultaba controvertido, toda vez que a la querellante se le aplicó el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto aplicable sólo a los funcionarios públicos, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la decisión dictada el 16 de mayo de 2006.

Asimismo expresó, que la apelación ejercida se circunscribió a determinar el carácter de funcionaria pública, y que la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 2009, decidió “a espaldas a los principios constitucionales violados, que fueron alegados y reconocidos por el Juzgado Superior”.

También expresó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obvió todas las pruebas, “pues consta en Oficio N° 3356 del 16 de diciembre de 2004, que la ciudadana C.A.R. se encontraba en Comisión de Servicio y por tal motivo no puede imputársele por haber faltado”.

En ese orden de ideas adujo que no se podía tomar en cuenta esa falta, basándose en el listado de asistencia presentado por la querellada en la promoción de pruebas, toda vez que estando en comisión de servicio en otra institución era imposible controlar la asistencia por la sede de la Alcaldía.

Asimismo, expresó que la funcionaria promovió una serie de informes con sello de recibido de la Dirección mencionada y es notorio que tienen fechas que coinciden con los días que la recurrente faltó a sus labores y que la Alcaldía querellada no probó de manera fehaciente con constancias suscritas y avaladas por testigos las inasistencias de la ciudadana C.A.R., vulnerando su derecho a la defensa de manera grosera y sistemática según se evidencia del folio 173 de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que la Alcaldía de A.P. desde que se inició el procedimiento de destitución, venía vulnerando el procedimiento, según vicios que fueron detectados por el Juzgador en Primera Instancia.

Que, no obstante, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, obviando las violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, porque quedó demostrado que la querellante no tuvo oportunidad de defenderse desde el inicio de la averiguación disciplinaria y éste transcurrió a sus espaldas.

De la propia sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se evidencia –en criterio de la solicitante- que la misma acordó valor probatorio a la constancia de notificación, siendo su fecha ilegible, lo que hace que tanto la notificación y el procedimiento administrativo de destitución estén viciados al restar certeza jurídica de los lapsos en los cuales la funcionaria debía presentar sus descargos.

En criterio de la solicitante, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos a ser oído y a no ser sancionado por hechos que no se encuentran tipificados como faltas, evidenciándose en esta decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un error grotesco en la valoración de las pruebas.

Por otra parte, invocó el orden público constitucional trayendo a colación la sentencia de esta Sala del 31 de marzo de 2001, recaída en el caso: D.M.P.H..

Finalmente, solicitó que se revisara la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto de 2009, por la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 12 de agosto de 2009, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio A.P. delE.M., revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de mayo de 2006, y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló la referida Corte, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio A.P. delE.M., que el tribunal de la causa “incurrió en un error de percepción o suposición falsa”, al calificar a la ciudadana C.A.R. como funcionaria de carrera en virtud del nombramiento efectuado por la Administración en el cargo de Asistente a la Dirección de Trabajo Social del Instituto Autónomo Municipal de Hábitat y Vivienda, adscrito al Despacho del Alcalde.

Dicha Corte, trajo a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, n°: 01507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: E.J.P.S. contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual estableció el criterio en cuanto al falso supuesto en una sentencia; y al respecto expresó dicha Corte, lo siguiente:

(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que (sic) de no haberse producido tal inexactitud, otro (sic) hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M. VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).

Luego, la Corte Segunda, visto los alegatos expuestos estimó conveniente analizar los siguientes documentos del expediente administrativo:

  1. - Oficio Nº 151/04 de fecha 02 de marzo de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, dirigido al Director de Personal, por medio del cual gira instrucciones a objeto de que (sic) se incluyera en la nómina de empleados fijos a la ciudadana C.A.R., con el cargo de Asistente a la Dirección de Trabajo Social del INVIHAB adscrita al Despacho del Alcalde. (Vid. folio 35 del expediente administrativo).

  2. - Oficio Nº 0549/04 de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda dirigido a la ciudadana C.A.R., mediante el cual le notifican que ha sido nombrada como Asistente a la Dirección de Trabajo Social del INVIHAB adscrita al Despacho del Alcalde, desde el 16 de febrero de 2004. (Vid. folio 36 del expediente administrativo).

  3. - Constancia de trabajo, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2004, en la cual se evidencia que la ciudadana C.A.R.F., prestaba sus servicios en esa Institución desde el día 16 de febrero de 2004, ejerciendo el cargo de Asistente adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Luego de realizar el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, con especificación de los documentos anteriormente descritos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , concluyó lo siguiente:

a.- Que la ciudadana C.A.R.F., ingresó desde el día 16 de febrero de 2004, mediante nombramiento con el cargo de Asistente adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Plaza del Estado Miranda, sin realizar el debido concurso público.

b.- Que la mencionada ciudadana superó el período de prueba, el cual no puede exceder de tres meses contados a partir del momento en el cual fue nombrada para el ejercicio del cargo.

En tal sentido la referida Corte consideró que el tribunal de la causa no erró al decidir, ya que:

En la sentencia recurrida no se extendió más allá de lo probado en autos, es decir, no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, no dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultara de actas e instrumentos del expediente, igualmente no utilizó elementos de convicción ni suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato planteado por la parte apelante. Así se declara.

En tal sentido, observó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana C.A.R. fue destituida del cargo de Asistente adscrita al Instituto Autónomo Municipal de Hábitat y Vivienda mediante acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio A.P. delE.M. contenido en la Resolución nº: 007/2005, del 02 de febrero de 2005, y en tal virtud, verificó si el procedimiento de destitución de la recurrente estuvo ajustado a derecho, comprobándose que estuvo incursa en la causal de destitución atribuida a la misma, para lo cual analizó todos los recaudos relativos al procedimiento de destitución instaurado por la Administración contra la recurrente.

Expuesto lo anterior, luego de realizar el referido análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidenció que:

El procedimiento administrativo de destitución sustanciado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio A.P. delE.M. contra la ciudadana C.A.R., se llevó a cabo cumpliendo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto a si la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el cardinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al “abandono injustificado por tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Al respecto, la Corte analizó el material probatorio cursante en autos y determinó que:

(…) de los documentos anteriormente descritos que la recurrente consignó diversos instrumentos documentales como medio probatorio para justificar la presunta inasistencia a su puesto de trabajo, de los cuales se evidencia que llevaba a cabo trabajos de campo en comunidades, sin embargo, del análisis exhaustivo y valoración de las mismas se pudo constatar que con la justificación de inasistencias de los días correspondientes a las pruebas consignadas, no se lograron desvirtuar todos los días de inasistencia al trabajo probados por la Administración.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó, que la recurrente aportó pruebas en el expediente judicial que no lograron desvirtuar el hecho del abandono injustificado al lugar de trabajo por tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cual la Alcaldía del Municipio A.P. delE.M., la destituyó.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la república, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca, conforme con el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, cardinal 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n°: 2009-01435, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto de 2009, que declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2006, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n°: 2009-01435 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto de 2009, que declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2006.

En efecto, alegó la representación de la solicitante que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la defensa, por cuanto hubo un error grotesco en la valoración de las pruebas que fueron desechadas en primera instancia, relativas a las inasistencias de la ciudadana C.A.R., asimismo alegó que la querellante no estaba investida del carácter de funcionaria pública y que el procedimiento debió ventilarse bajo los parámetros que rige la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alegó que hubo violación al orden público constitucional.

Al respecto, esta Sala observa que, en relación al supuesto “error grotesco en la valoración de las pruebas que fueron desechadas en primera instancia por los vicios de Inconstitucionalidad que la sustanciaban…”, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que dictara el 12 de agosto de 2009, (folios 46 y 47 del presente expediente), indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa esta Corte de los documentos anteriormente descritos que la recurrente consignó diversos instrumentos documentales como medio probatorio para justificar la presunta inasistencia a su puesto de trabajo, de los cuales se evidencia que llevaba a cabo trabajos de campo en comunidades, sin embargo, del análisis exhaustivo y valoración de las mismas se pudo constatar que con la justificación de inasistencias de los días correspondientes a las pruebas consignadas, no se lograron desvirtuar todos los días de inasistencia al trabajo probados por la Administración.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada expresa que, si bien en el expediente judicial, la recurrente aportó pruebas, que no lograron desvirtuar el hecho del abandono injustificado al lugar de trabajo por tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (Causal de Destitución prevista en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cual la Alcaldía del Municipio A.P. delE.M. la destituyó), a los fines de demostrar que asistió a su lugar de trabajo, del análisis exhaustivo de las actas que conforman expediente (sic) administrativo, se desprendió que efectivamente la recurrente no asistió a su lugar de trabajo.

Con fundamento en lo anterior, para esta Corte quedó demostrado que la recurrente no asistió a su lugar de trabajo los días 28, 29 y 30 de junio de 2004; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2004; 09, 10, 11, 16, 18, 26, 27, 30 de agosto de 2004; 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2004; 01 de octubre de 2004; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre de 2004; 03, 04, 05 y 07 de enero de 2005, motivo por el cual la Administración procedió a destituir previo procedimiento disciplinario, como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo. Igualmente, se observa que la recurrente no logró justificar las inasistencias demostradas por la Administración con las pruebas aportadas en la presente causa.

De esta manera, esta Sala observa que la mencionada Corte, hizo análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente, evidenciándose que no hubo violación alguna a derecho o garantía constitucional, siendo que, esta valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al momento de resolver una controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la violación del orden público constitucional alegada por la solicitante, no cumple con los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, a saber:

Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Asimismo, observa esta Sala que la demandante no probó que su cargo no era de tipo funcionarial, y por ello objeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia n°: 2009-01435, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no viola el orden constitucional, que está ajustada a derecho y por tanto no vulnera derecho constitucional alguno. Incluso, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que más que una revisión es una inconformidad con la decisión, y porque los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como pudo constatar esta Sala, pero no favorables al solicitante en revisión; tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido, respecto a lo cual, se ha pronunciado esta Sala reiteradamente, en sentencia del 02 de marzo de 2000, caso: F.R.A..

Visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y menos aún cuando en este caso, ya que no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, cardinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana C.A.R.F., asistida por la abogada M.C.D.A., contra la sentencia n°: 2009-01435, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0176

JJMJ

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