Sentencia nº 01263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1994-10964

Mediante Oficio Nº 1.923 del 8 de julio de 1994, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 629 (de la nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 1° y 20 de junio de 1994; el primero, por el abogado J.E.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CEMENTOS CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 4-A; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia el 27 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 74, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo, por el ciudadano P.J.P.C., actuando con el carácter de abogado adjunto de la Dirección General Sectorial de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en Oficio-Poder N° DGSAF-135362 del 20 de mayo de 1994 expedido por el Procurador General de la República.

Los referidos recursos de apelación fueron incoados contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la antes nombrada contribuyente contra la Resolución N° HJI-100-00786 de fecha 14 de agosto de 1992, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en materia de impuesto sobre la renta, y las correlativas Planillas de Liquidación correspondientes a los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988, tal como se identifican a continuación:

Planilla de Liquidación N° Concepto Monto (Bs.)
04-10-65-000188 Impuesto 2.455.286,08
04-10-65-000188 Multa 2.578.050,38
04-10-70-0212 Intereses 341.284,77
04-10-65-000020 Impuesto 4.426.734,53
04-10-70-0021 Intereses 1.562.637,28
04-10-65-00021 Impuesto 30.510.876,70
04-10-65-000021 Multa 38.138.595,87
04-10-70-0022 Intereses 5.080.060,97

Según consta en auto del 8 de julio de 1994, las apelaciones se oyeron en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el citado Oficio Nº 1.923 de igual fecha.

El 9 de agosto de 1994, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

En fechas 29 de septiembre y 6 de octubre de 1994, las representaciones judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación de sus apelaciones.

Mediante auto del 3 de noviembre de 1994, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de noviembre de 1994, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes expusieron sus argumentos y, posteriormente, consignaron sus conclusiones escritas. Se dijo VISTOS.

En fecha 22 de octubre de 1996, la representación de la contribuyente, manifestó la voluntad de su poderdante de acogerse al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria y solicitó a la Sala que “(…) se declare suspendida la causa, conforme al artículo 7° de la referida Ley (…) a fin de que se proceda, de acuerdo con las pertinentes disposiciones de esa Ley, a emitir la planilla sustitutiva del 70% del impuesto, sin multas ni intereses moratorios, a anular las planillas recurridas y una vez efectuado su pago, a otorgar el correspondiente finiquito, con lo cual quedará concluido el caso (…)”. Además, requirió que le fuese expedida copia certificada de la diligencia en comentario.

El 24 de enero de 2000, en virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T., en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 22 de enero de 2002, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó al Magistrado L.I.Z.; igualmente se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., ordenándose la continuación de la causa.

Vista la solicitud efectuada el 22 de octubre de 1996 por la representación de la contribuyente, mediante sentencia N° 75 del 23 de enero de 2002 la Sala acordó la suspensión del proceso “(…) hasta tanto conste en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria (…)” y por cuanto la deuda tributaria corresponde a tributos administrados por el hoy denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la notificación del Gerente Jurídico Tributario de dicho órgano, a los fines legales pertinentes.

Por auto para mejor proveer Nº 074 de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala acordó, vista la suspensión del presente procedimiento, solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., como parte interesada, que comunicara respecto de la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

El 29 de septiembre de 2006, se notificó al SENIAT del auto arriba descrito.

En fecha 5 de octubre de 2006, fue practicada la notificación correspondiente a la Contraloría General de la República; y en tal sentido la Sala recibió el 11 de octubre de 2006, el Oficio Nº 04-00-107 mediante el cual dicho ente contralor informó a esta Sala “(…) que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos llevados por este M.O.C., especialmente por la Dirección de Asesoría Jurídica adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, no se localizó dictamen vinculado con la referida empresa, ni algún oficio a través del cual el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requiriera a esta Contraloría el dictamen previo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para la época) con ocasión de la manifestación de voluntad expresada por la compañía CEMENTOS CATATUMBO, C.A. de acogerse al beneficio de remisión establecido en la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

El 22 de noviembre de 2006, fue notificada la contribuyente del Auto N° AMP-074, antes mencionado.

El día 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitó a esta Sala declarara la prescripción “(…) de la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria (…)”.

En fecha 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia del 6 de mayo de 2008, la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de poder autenticado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 78, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó “copia certificada del escrito consignado por el apoderado judicial de la contribuyente, mediante el cual se acoge a los beneficios previstos en la Ley de Remisión Tributaria”; solicitud ésta que fue acordada en auto de fecha 8 de mayo de 2008.

En fecha 4 de marzo de 2009, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Conforme al fallo N° 00670 de fecha 21 de mayo de 2009, esta M.I. declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra el acto administrativo impugnado. Además, ordenó a la Contraloría General de la República pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de remisión solicitado en la presente causa, en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, y estableció la improcedencia de la prescripción “(…) de la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria (…)” opuesta por la contribuyente Cementos Catatumbo, C.A.

El día 14 de junio de 2009 se notificó la mencionada decisión a la Contraloría General de la República.

Los días 17 y 21 de julio de 2009 fueron notificadas la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente, de la sentencia N° 00670, antes mencionada.

En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó “(…) en un (01) folio útil constancia de haberse entregado a la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal (…) el oficio Nº 2077 de fecha 29 de junio de 2009, dirigido a la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A. (…)”.

Mediante Dictamen N° 04-00-01-004 de fecha 27 de julio de 2009 (recibido por esta Superioridad el 30 de julio de 2009), la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República emitió opinión favorable respecto de la remisión de las deudas tributarias de la mencionada recurrente.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que mediante sentencia N° 00670 del 21 de mayo de 2009, se declaró decaído el objeto del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Cementos Catatumbo, C.A., se estableció la improcedencia de la prescripción “(…) de la obligación tributaria derivada de la Ley de Remisión Tributaria (…)” opuesta, y se ordenó a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de remisión de las deudas tributarias en cuestión. A tal efecto, se concedió un plazo perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación del referido fallo para cumplir con dicho requerimiento.

En respuesta a ello, la Dirección General de los Servicios Jurídicos del prenombrado organismo, mediante Dictamen Nº 04-00-01-004 de fecha 27 de julio de 2009, (recibido por esta M.I. en fecha 30 de julio de 2009) emitió su opinión favorable respecto de la remisión de las obligaciones tributarias de la mencionada contribuyente conforme se demuestra a continuación:

(…) [E]sta Dirección observa que de la documentación suministrada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que en el caso bajo examen, están dados los supuestos de procedencia del beneficio de remisión tributaria, pues la contribuyente (…) manifestó su voluntad de acogerse al beneficio (…) [y] la solicitud se refiere a una deuda y accesorios por concepto de un tributo no excluido del beneficio como es el Impuesto Sobre la Renta (…).

Siendo así las cosas, [se] considera procedente la remisión del 30% del impuesto, por haberla solicitado durante el tercer trimestre de vigencia de la Ley, es decir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.217.869,19), y el cien por ciento (100%) de las multas, y de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 8° numeral 3 de la Ley de Remisión Tributaria (…).

En consecuencia (…) deberá cancelar por concepto de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 26.175.028,11), actualmente VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 26.175,03), equivalentes al setenta por ciento (70%) de la cantidad (…) que adeudaba por concepto de Impuesto Sobre la Renta, los cuales pagará en la oportunidad en que la Administración Tributaria emita la correspondiente planilla de liquidación sustitutiva (…)

. (Agregado de la Sala. Resaltado y mayúsculas del Dictamen).

A tal efecto, se observa que a través del referido dictamen, la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República estimó procedente el beneficio de remisión solicitado por la representación judicial de la contribuyente Cementos Catatumbo, C.A. y, en tal sentido, procedió a establecer la fracción porcentual del monto a pagar por concepto de tributo en un setenta por ciento (70%) de la suma originalmente determinada, de conformidad con lo previsto en los artículos 6° y 8° numeral 3, de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996.

Ahora bien, esta Alzada constata que no ha podido determinarse si efectivamente fueron expedidas las planillas sustitutivas correspondientes y, menos aun, el finiquito de ley, por lo que se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de librar las planillas sustitutivas, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría General de la República, por lo que se le concede un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que emita y notifique las correspondientes planillas sustitutivas, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría General de la República, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01263, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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