Sentencia nº Exeq.00649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000465

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, presentado ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la abogada Thiana de L.B.M., representando judicialmente a los ciudadanos CENIRA A.B. y J.E.R.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por la Suprema Corte del estado de Nueva York, Condado de Nueva York, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.

En fecha 6 de julio de 2009, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la causa por tratarse de un asunto contencioso y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42…

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Según las anteriores disposiciones, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, esta Sala observó lo siguiente:

1) Que la acción de divorcio se inició a través de demanda motivada en el abandono por un período de uno o más años; en el cual las partes fungen como actora y demandada.

2) Que la parte demandada no compareció en juicio.

3) Que hubo un lapso probatorio.

4) Que se emitió pronunciamiento en cuanto a la custodia de los menores hijos; y por último,

5) Que se dictó una sentencia condenatoria según la cual, la parte demandada debe pagar a la demandante, la suma de $303 dólares mensuales por concepto de soporte básico de los niños no emancipados.

En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

-II-

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

A los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario de este caso y antes de pronunciarse sobre la admisión, la Sala observa que, no obstante encontrarse inserta en los mismos la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es necesario consignar la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad e ineludible para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

Artículo 852.-La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Destacado de la Sala).

Adicionalmente, observa esta Sala que la traducción de la sentencia extranjera fue realizada por la ciudadana E.C.R., quien a través de documento notariado en el estado de Nueva York, declara ser abogada habilitada para practicar leyes en Venezuela y declara ser una traductora competente en los idiomas inglés y castellano, sin que exista constancia alguna de estar acreditada como intérprete público en nuestro país, tal y como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

(Negritas y subrayado de la Sala).

En este sentido, cabe observar que la Ley de Intérprete Público en sus artículos 1°, 3° y 6°, estatuye lo siguiente:

Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley

Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento

Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen

(Negritas y subrayados de la Sala).

Asimismo, resulta conducente destacar lo expuesto por esta Sala en fallo N° 536 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Nohelia Janette Aguilar Lozada, expediente N° 05-382, en el cual se estableció lo siguiente:

...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...

(Negrillas y subrayado de este fallo)

Ahora bien, el referido documento notariado es del tenor siguiente:

CERTIFICADO DE VERACIDAD

CERTIFICADO DEL TRADUCTOR

STATE OF NEW YORK

COUNTY OF NEW YORK

…Omissis…

Yo, la suscrita E.C.R., Abogado debidamente admitida para practicar leyes en Venezuela declaro que soy una traductora competente en los Idiomas Inglés y Castellano, y que el documento adjunto es una traducción auténtica al Castellano del original que ha sido presentado ante mi en el idioma Inglés…

De la anterior transcripción se observa que la persona que certifica la traducción de los documentos a que se contrae esta solicitud de exequátur, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció, los documentos que se consignen ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen. Así se establece.

Por consiguiente, al no existir en autos la certeza respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, ni la acreditación de la traductora como intérprete público, debe esta máxima jurisdicción rechazar la presente solicitud, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos requeridos y señalados en el cuerpo de este fallo necesarios para dar inicio al trámite de exequátur. Así se establece.

En este sentido, se advierte a los interesados, que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación a la presente solicitud, y no impide la presentación de una nueva, en la cual efectivamente, se cumplan con los requisitos que impidieron la admisión de la presente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos CENIRA A.B. y J.E.R.A.; por no haber dado cumplimiento a los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000465.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR