Sentencia nº 897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 18 de marzo de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7691, actuando como apoderado judicial del CENTRO INMOBILIARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 6-A, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato incoado por su representado contra Stop Boutique C.A.

El 13 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia cuya revisión se solicita violó los derechos constitucionales de su representada contenidos en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la misma, “haciendo suya la doctrina de casación, expresa su parecer de que, a la postre viene a parar en superfluo anexar a la demanda, por cumplimiento de contrato, el documento de propiedad del inmueble para establecer si el arrendador es a la vez el propietario de la cosa alquilada, con el objeto de precisar si tiene o no cualidad para hacer valer ese derecho, por cuanto, no puede conceptuarse de fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar esa condición para incoarla, como quiera que también lícito sea promovida en derecho por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquel entre otros”.

Que, “a reserva de ello, no sirvió de impedimento para declarar con lugar la falta de cualidad de ‘El Centro’ porque ‘actora no acompañó con su escrito de demanda, los documentos fundamentales de su acción, como lo es la autorización expresa del propietario poder (sic) arrendarla a ‘Stop Boutique C.A.’”, existiendo así una contradicción en los motivos, pues por una parte, afirmó que no es perentorio ser el propietario de la cosa alquilada para el que accione la pretensión de cumplimiento o resolución, y por otra parte, afirma que para demandar se necesita su autorización para alquilar, so pena, de carecer de legitimación, por tanto, le niega a “El Centro” su derecho a demandar por no tener permiso del propietario para ello.

Que, al carecer de motivación eficiente, el juez sentenciador desconoció los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, con violación al derecho a la defensa de “El Centro”.

Que, igualmente, el fallo carece de motivación cuando consideró que la autorización expedida por el propietario del local constituye un documento fundamental y, acto seguido, declaró procedente la falta de cualidad activa alegada por Stop Boutique C.A. pero sin razonar suficiente y adecuadamente el porque ese documento resultaba fundamental a la acción deducida.

Que, si bien “Stop Boutique C.A.” alegó la falta de cualidad activa de “El Centro”, no alegó que “la autorización a la cual se refiere para apuntalar su defensa de hecho fuese fundamental a la pretensión deducida” y, por cuanto esta invocación de hecho no fue adquirida para el proceso y concierne a la cualidad para actuar válidamente en juicio y no al derecho discutido, es por lo que debió ser afirmada expresamente en la contestación; sin que sea posible hacerlo en otro estado del proceso.

De este modo, afirmó que el fallo recurrido le subsanó la deficiencia a “Stop Boutique C.A.” al remediarle su negligencia y dispensarle la carga de la afirmación de los hechos.

Que si “El Centro” afirmó tener derecho en su calidad de arrendadora del inmueble y “Stop Boutique C.A.” le alegó que no lo tiene por falta de autorización del propietario para alquilar, el radio de acción del juez se amarró a estos dos hechos y no a otros que clandestinamente se trajo a los autos, como el que la autorización es fundamental a la acción, lo que no se alegó oportunamente.

Que a pesar de ello, el juez declaró que esa autorización constituía un documento fundamental de la pretensión, y en mérito de ello declaró con lugar la falta de cualidad activa, que no le fue alegada por la demandada; supliendo defensas y argumentos de hecho a la parte, violando el artículo 26 de la Carta Magna, por dictar un fallo incongruente, lesivo al principio de contradicción.

Que la sentencia recurrida incurre en un error judicial, cuando califica la autorización para arrendar como fundamental, cuando la doctrina de casación sostiene que es fundamental, aquel que se encuentra vinculado al objeto principal de la causa (vid. G:F: Nº 68; pp 306) de modo que para precisar esa calidad solo debe tenerse en cuenta dicho objeto.

En este sentido sostuvo que el juez confundió el objeto de la demanda con la cualidad o legitimación.

Que “....está claro que la decisión consideró fundamental –segundo error jurídico- a un documento referido exclusivamente a la excepción de falta de cualidad activa y de nulidad por arrendamiento de la cosa ajena que opuso en la contestación ‘Stop Boutique’, un documento, que según la demandada, se levanta en importante para establecer la cualidad de ‘El Centro’; luego, si esto fue lo alegado quiere decir que la autorización está atada a una defensa invocada por ‘Stop Boutique C.A.’ y no a un hecho afirmado en la demanda sino en la contestación”. Por tanto, pudo ‘El Centro’ aportar al proceso, medios de prueba destinado a enervar ese alegato o dejar al juez resolver el asunto, a cuyo fin, debió emitir pronunciamiento en cuanto a si “El Centro” podía o no arrendar sin esa autorización.

Que lo que es evidente es que la autorización “nunca catalogada de fundamental porque constituye un hecho sobrevenido, no afirmado en la demanda y será fundamental, aquel que se refiere a la cuestión de hecho narrada en ella y no en la contestación...”, lo cual debió advertir el juez y no lo hizo.

Que en las acciones de resolución de arrendamiento, no se exige que sea el propietario quien intente la acción, pues otros podrán hacerlo también. Entre estos, los administradores del inmueble y “El Centro”, lo es. A tal efecto, se presentó el documento que lo acreditaba como tal y el juez no lo examinó, con lo que incurrió en silencio de pruebas, “...pero al igual, sentenció otra cosa porque la defensa de omisión de documento fundamental no fue alegada por ‘Stop Boutique C.A.’, como base para sustentar la falta de cualidad, así como inmotivado el fallo por contradicción y porque no explicó el porqué esa autorización, en la especie, constituye un documento fundamental incurriendo en una clásica ‘petición de principio’ y por ultimo basó su fallo en un error jurídico grave”.

Que la errada interpretación violentó el debido proceso de su representada, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la presente revisión y se anule el fallo recurrido a los fines de que se dicte nueva sentencia.

III FALLO CUYA REVISION SE PRETENDE

El 12 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó el fallo cuya revisión se solicita, bajo las consideraciones siguientes:

...Antes de entrar a decidir al fondo la presente causa, procede este Juzgador a resolver los puntos previos alegados en la presente causa como lo son:

Falta de cualidad: Al amparo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil opuso la Falta de Cualidad en el actor para intentar y sostener la presente demanda, en virtud, que el arrendador, Centro Inmobiliario C.A., no está autorizado de manera expresa por el propietario en el contrato para arrendar el inmueble de marras, ya que, el mismo pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil Inversiones y Desarrollo S.R.L., según consta del documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T. el 05 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 32, Protocolo 1, Trimestre 4, y para poder arrendar como administradores del propietario se requiere señalarlo de manera expresa en el contrato.

Que no consta, en ninguna parte del contrato de marras, la cualidad que tiene el Centro Inmobiliario, C.A., por su propietario, Inversiones y Desarrollo S.R.L, para acreditar en su nombre la facultad de poder arrendar, el referido inmueble, siendo por demás, una exigencia de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el de acreditar tal carácter, tal como los dispone el artículo 11, Parágrafo Único.

Pasa este Tribunal a resolver sobre la Falta de Cualidad alegada, y al respecto establece:

Con el escrito de demanda la parte actora acompañó las siguientes documentales:

Omissis...

Establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que, ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos’.

Igualmente el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que: ‘Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellas la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes’ Con respecto a la Cualidad de la parte actora para intentar la presente causa, en Sentencia del 20 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, promovido por Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.

omissis...

Acogiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2004, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consignada por la parte demandada, que señala que: ‘Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas...’ (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

omissis...

La Cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

Y visto que la parte actora no acompaño con su escrito de demanda, los documentos fundamentales de su acción, como es la autorización expresa del propietario del inmueble arrendado, para arrendar o administrar el mismo, ni tampoco señaló en su escrito de demanda, ni en el Contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Edivica II, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, (...) , lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repúblicas, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual, según se desprende del auto dictado el 12 de diciembre de 2006, se encuentra definitivamente firme, por haberse ordenado el archivo de las actuaciones, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto las disposiciones señaladas supra y así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la base que el juzgador incurrió en un error jurídico al declarar con lugar la falta de cualidad activa del Centro Inmobiliario C.A. para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra Stop Boutique C.A. Dicha falta de cualidad la fundamentó el juzgador de instancia en el hecho de que la parte actora no era propietaria del local arrendado y, por tanto, era necesario acompañar junto con el libelo de la demanda, como documento fundamental, la autorización para arrendar.

Ahora bien, como quiera que la la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

En todo caso al tratarse de supuestos errores de juzgamiento cometidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debió la parte solicitante de la presente revisión, y no lo hizo, lograr a través del recurso ordinario de apelación, que un juzgado superior los advirtiera y corrigiera; pues, es a través de dicho recurso que puede lograrse el doble examen del mérito del asunto, como garantía esencial de sus derechos.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.V.A., actuando como apoderado judicial del CENTRO INMOBILIARIO C.A., de la sentencia dictada, el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión al juicio incoado por su representado contra Stop Boutique C.A. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado J.V.A., actuando como apoderado judicial del CENTRO INMOBILIARIO C.A., de la sentencia dictada, el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión al juicio incoado por su representado contra Stop Boutique C.A.

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0330

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