Decisión nº 0348 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0585

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0348

Valencia, 18 de enero de 2007

196º y 147º

El 20 de enero de 2005, el ciudadano H.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERÁMICAS INSUMACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 75, tomo 92-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-075228140-3, domiciliada en la Avenida L.A., galpón 3 y 4, Nº 117-54, V.E.C., admitido por este tribunal el 19 de julio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-5409 del 16 de septiembre de 2.004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3425 del 17 de diciembre de 1998 por cuanto la contribuyente omitió llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 1997 y desde enero hasta julio de 1998, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares ocho millones seiscientos quince mil sin céntimos (Bs. 8.615.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 1998, la administración tributaria, emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3425 a CERÁMICAS INSUMACA C.A, por omitir llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 1997y desde enero hasta julio de 1998, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares ocho millones seiscientos quince mil sin céntimos (Bs. 8.615.000,00).

El 12 de abril de 1999, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3425.

El 16 de septiembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-5409 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3425.

El 10 de diciembre de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 20 de enero de 2005, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria el correspondiente recurso contencioso tributario.

El 31 de octubre de 2005, la administración tributaria remitió según oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005-216 a este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 03 de noviembre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de junio de 2006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que el 25 de abril del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, y allí las personas identificadas con el logotipo de la firma comercial en el uniforme se negaron a recibir la misma, por lo que le fue imposible practicar la notificación.

El 22 de junio de 2006, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.

El 11 de julio de 2006, se venció el lapso de publicación del cartel.

El 19 de julio de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0692.

El 09 de agosto de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 29 de septiembre de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 06 de noviembre de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 30 de noviembre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente alega que la administración tributaria incurrió en un error al identificar el sujeto pasivo por cuanto al número de RIF J-075228140-3 no le corresponde a la empresa, registrada esta en los archivos del SENIAT con el N° de RIF J-075228140-3 según consta en copia del Registro de Información Fiscal la cual fue anexada al recurso, motivo por el cual rechaza el contenido de la Resolución de Imposición de Multa.

Por otra parte, aduce que el domicilio fiscal que aparece en la Resolución de Imposición de Multa N° GJT-DRAJ-A-2004-8341, del 16 de septiembre de 2004 no corresponde con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil, por cuanto en la Resolución de Imposición de Multa aparece como dirección Avenida L.A.M.V.d.E.C., siendo el domicilio fiscal correcto Municipio San Diego del mismo Estado, razón por la cual alega que hubo una confusión de empresas.

Finalmente afirma el recurrente, que la administración tributaria tomó en cuenta para imponer las multas la elaboración de los libros de compras y ventas para los periodos comprendidos desde noviembre de 1997 hasta julio de 1998, indicando que para esa fecha la empresa no estaba constituida, registrándose la misma el 29 de noviembre de 2000 según se evidencia en la copia del Registro Mercantil N° 75, Tomo 92-A.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria en la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A- 5409 del 16 de septiembre de 2004, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Hogo Rojas Noriega por falta de cualidad, puesto que se identificó como representante de la contribuyente, en su condición de administrador de Cerámicas Insumaca, “… carácter este que no le otorga la cualidad para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil… evidenciado en copia simple de un Acta de Asamblea Extraordinaria de socios correspondiente a la empresa INSUMOS; SUMINISTROS Y MATERIALES CARABOBO, S.R.L (INSUMACA S.R.L,) de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.E.O.M., fue electo administrador de dicha empresa, quien quedo como propietario de las setecientas (700) cuotas de participación, que constituyen la totalidad de las mismas, adquiridas mediante cesión realizada por la ciudadana E.M.M. de Hernández, según documento notariado en fecha 24 de marzo de 1993, inserto al folio quince (15) del expediente administrativo, de tal manera que, al suscribir el ciudadano H.N., el escrito contentivo del Recurso Jerárquico sin acompañar Documento Poder, a través del cual pruebe su titularidad e interés legítimo para intentar el mencionado recurso, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad …”

El representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes afirma que los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GJT-DRAN-2004-A-5409 del 16 de septiembre de 2004 y la Resolución de Imposición de Multa N° GRTE-RCE-DFA-06-E-3425 del 17 de abril de 1998 gozan de la presunción de la validez y la legalidad, motivo por el cual la recurrente tiene la carga de probar suficientemente que su contenido es incorrecto e irregular.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo debe el juez analizar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano H.R.G. en su carácter de administrador de la contribuyente decretada por la administración tributaria.

Consta desde el folio número veintiséis (26) y siguiente copia certificada del Poder consignado mediante auto de recepción sin número del 20 de enero de 2005, que lo identifica como recibido por la administración tributaria, otorgado por el ciudadano J.E.O.M., en su condición de Administrador de CERÁMICAS INSUMACA, C.A, según se evidencia en la copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad antes identificada, la cualidad con la que actúa en el presente caso, constituida la empresa por dos (2) accionistas el ciudadano antes identificado con (1900) acciones y la ciudadana M.P.D. con cien (100) acciones, constituido el capital de la compañía por Bs. (2.000.000) dividido en 2000 acciones en su valor nominal.

Adicionalmente observa este juzgador que en la cláusula OCTAVA del Registro Mercantil se lee lo siguiente: “... El Administrador actuando separadamente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y en general las siguientes: otorgar poder en nombre de la sociedad en abogado de su confianza; abrir o cerrar cuentas bancarias, emitir, endosar, avalar...” y en la cláusula DECIMA NOVENA: “.. Para el periodo de veinte (20) años se designa como Administrador: J.E.O.M. y como Comisario se designa al Economista H.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 581.281, Economista Nº. 2832...”

De lo anterior se deduce que el ciudadano H.R. estaba facultado mediante poder amplio y suficiente otorgado por el administrador de la sociedad mercantil antes identificado quien posee la cualidad para otorgar la representación y defender los derechos de la sociedad mercantil en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, es evidente para este juzgador de lo antes expuesto y de los documentos probatorios que constan en el expediente administrativo, que el ciudadano H.R., quien interpuso el recurso jerárquico si tenia la cualidad para intentar el recurso jerárquico. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia.

El apoderado judicial de la contribuyente no contradice el incumplimiento del deber formal respecto a la omisión en los libros de compras y ventas para los periodos de noviembre y diciembre de 1997 y desde enero hasta julio de 1998, y limitó a indicar según su criterio, que la administración tributaria incurrió en una errónea apreciación en cuanto a la identificación del sujeto pasivo del impuesto causado, referido a el número de Registro de Información Fiscal Nº(RIF-J-075228140-3) indicado que en la Resolución de Imposición de Multa Nº GJT-DRAJ-2004-8341 se identificó el sujeto pasivo con un número de RIF distinto al que realmente le pertenece.

Es de hacer nota que no consta en el expediente administrativo la resolución de imposición de multa antes identificada en la que se pueda constatar el presunto hecho en que incurrió la administración tributaria; sin embargo el recurrente impugna la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-5409 del 16 de septiembre de 2.004 recibida según oficio Nº GJT-DRAJ-A-2004-8341 que declaró inadmisible el recurso jerárquico notificada el 10 de diciembre de 2004 y posteriormente la contribuyente, según se evidencia en el auto de recepción que riela en el folio número cinco (05) del expediente del 20 de enero de 2005, en el cual el representante legal presentó recurso contencioso identificando el número de RIF de la empresa, el cual se lee: J-07528140-3, notificado en la misma persona; tal circunstancia considera quien decide es una aceptación expresa de la identificación del Registro de Información Fiscal de la empresa a la cual representa, motivo por el cual se descarta el alegato de la contribuyente del falso supuesto de derecho al identificar el Registro de Información Fiscal de la contribuyente.

Por otra parte, según el apoderado judicial de la contribuyente, en el periodo fiscal investigado (noviembre de 1997 hasta julio de 1998) la empresa no estaba constituida en virtud a que esta se registró el 29 de noviembre de 2000, según se evidencia en la copia del Registro Mercantil N° 75, Tomo 92-A. que riela en el expediente administrativo desde el folio (28) al (33).

Según el criterio de la administración tributaria en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-5409 dictada el 16 de septiembre de 2.004, que riela desde el folio número (16) y siguientes, expresamente indica en el folio (21) lo siguiente: “ observándose incluso, al folio trece (13) del presente expediente administrativo, copia simple de un Acta (sic) de Asamblea Extraordinaria de socios correspondiente a la empresa INSUMOS, SUMINISTROS Y MATERIALES CARABOBO S.R.L. ( INSUMACA S.R.L.), de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.E.O.M., fue electo Administrador de dicha empresa, quien quedo como propietario de las setecientas (700) cuotas de participación, que constituyen la totalidad de las mismas, adquiridas mediante sesión realizada por la ciudadana E.M.M. de Hernández, según documento notariado en fecha 24 de marzo de 1.993, inserto al folio quince (15) del expediente administrativo...”

Constata quien decide, que la contribuyente no contradijo este argumento de la administración tributaria contenido en la resolución impugnada al momento de solicitar la revisión de la admisibilidad del recurso jerárquico; aun cuando el juez se encuentra imposibilitado de constatar tal hecho por la carencia del acta de asamblea extraordinaria de socios antes identificada celebrada el 24 de marzo de 1.993, no escapa de su observación que la sociedad mercantil INSUMOS, SUMINISTROS Y MATERIALES CARABOBO S.R.L. ( INSUMACA S.R.L.), y CERÁMICAS INSUMACA, C.A fueron constituida por el ciudadano J.E.O.M. pero con distintas denominaciones mercantiles y socios en diferentes años fiscales. Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que el apoderado judicial de la contribuyente no promovió pruebas para sostener sus alegatos, tampoco presentó informes en las oportunidades procésales correspondientes es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el alegato de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERÁMICAS INSUMACA C.A., admitido por este tribunal el 19 de julio de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-5409 del 16 de septiembre de 2.004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, que confirma a su vez la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3425 del 17 de diciembre de 1998 y las planillas para pagar que se deriva de ella, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por cuanto la contribuyente omitió llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 1997 y desde enero hasta julio de 1998, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares ocho millones seiscientos quince mil sin céntimos (Bs. 8.615.000,00).

2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por por el ciudadano H.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CERÁMICAS INSUMACA C.A.

3) CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3425 del 17 de diciembre de 1998, por cuanto la contribuyente no logró demostrar que los periodos fiscales investigados no le correspondían a la empresa CERÁMICAS INSUMACA C.A.

4) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0585

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