Sentencia nº RC.000005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2011-000082

Caracas, 22 de junio de 2011

Años 201° y 152°

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del diecisiete (17) de junio de 2011, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la doctora ISBELIA P.V., magistrada de esta Sala de Casación Civil; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se asignó, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los siguientes términos:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el recurso de casación que cursa ante esta Sala, interpuesto en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue CERVECERÍA REGIONAL, C.A. contra CERVECERÍA POLAR, C.A. Y OTRA.

La nombrada Magistrada expuso lo siguiente:

" En horas de despacho del día de hoy, 17 de Junio de 2011, comparece ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la Magistrada ISBELIA P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.120, y expuso: ‘Visto el pedimento formulado mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, por el abogado E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.348.893, apoderado judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante el cual señala que la sentencia interlocutoria recurrida en casación de fecha 17 de noviembre de 2010, contenida en este expediente signado con el N° AA20-C-2011-00082, caso: CERVECERIA REGIONAL C.A. contra CERVECERÍA POLAR, C.A. y otros, fue dictada en el mismo juicio en el que manifesté mi voluntad de inhibirme mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, tal como lo impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta ocurrida en el expediente No. AA20-C-2011-317, contentivo del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada en el juicio seguido entre las mismas partes. A los efectos de constatar tal afirmación, procedí a verificar que el expediente AA20-C-2011-00082, constituye un cuaderno separado, formado con motivo de una recusación, el cual está conformado por copias de las actas que fueron incorporadas en ese cuaderno, y producto de un exhaustivo estudio y revisión de las mismas, verifiqué que no constan en ese cuaderno separado los poderes otorgados en el juicio principal en el que surgió dicha recusación, lo cual pone de manifiesto mi imposibilidad de haber conocido con antelación los abogados facultados para actuar en el juicio principal y sus incidencias. Asimismo, producto de esa revisión pude verificar que los originales de las actuaciones y sentencia sobre la recusación constan en el expediente principal, en el que constan los poderes, y que la recusación fue propuesta contra el juez natural con motivo de la sentencia definitiva, cuyo recurso de casación me inhibí de conocer. Ahora bien, verificado que este expediente se refiere a una incidencia de recusación (AA20-C-2011-00082), surgida en el juicio principal (AA20-C-2011-317), recusación está directamente vinculada con la sentencia definitiva cuyo recurso de casación me inhibí de conocer, y siendo que en el expediente principal constan los poderes que me permitieron conocer la presencia de la abogada LETICIA CALANCHE NAVAS DE GUZMAN, apoderada de las codemandadas, lo que motivó mi inhibición, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, facultad de representación esta que le permite actuar en el juicio principal y sus incidencias, reitero que la imposibilidad manifestada para conocer del recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva, me impide conocer del recurso de casación propuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada con motivo de la recusación en él surgida, más aún tomando en consideración que dicha recusación fue propuesta contra el juez natural con motivo de la sentencia definitiva dictada en este juicio. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, y siendo que ésta ha sido la oportunidad en que tengo conocimiento de que se trata del mismo juicio, tal como lo afirma el solicitante mediante la diligencia de fecha 13 de junio de 2011, procedo en este acto a inhibirme de conocer del recurso de casación propuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de recusación, contenida en este expediente signado con el N° AA20-C-2011-00082, caso: CERVECERIA REGIONAL C.A. contra CERVECERÍA POLAR, C.A. y otros, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre mi persona y la abogada LETICIA CALANCHE NAVAS DE GUZMAN, apoderada de las codemandadas, una relación de amistad de muchos años, razón por la cual existe una falta de capacidad subjetiva para conocer algún procedimiento en el cual aparezca ella como patrocinante. La presente inhibición obra en contra de la parte actora. Es todo’.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Magistrada, quien teniendo competencia funcional (art. 57 L.O.T.S.J.), procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA P.V. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la magistrada Dra. ISBELIA P.V., a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena convocar al Suplente que corresponda.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

El Secretario,

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C.W. FUENTES

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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