Sentencia nº 1421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representado judicialmente por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., I.R.S., M.D.D.V., A.V.R.G., A.K.M.S., A.M.S., Finaberth M.G., L.M., D.R.P.Z., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la certificación N° CMO-C-068-11 de fecha 3 de junio de 2011, por medio del cual se certifica que el ciudadano R.J.M., trabajador de la empresa Cervecería Polar, S.A., padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE: 10: M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que impliquen flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones fuertes en columna vertebral.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 15 de febrero de 2013, conforme al cual declaró sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de septiembre de 2013, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, la sociedad mercantil Cervecería Polar, S.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la certificación N° CMO-C-068-11 de fecha 3 de junio de 2011, por medio del cual se certifica que el ciudadano R.J.M., trabajador de la empresa Cervecería Polar, S.A., padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE: 10: M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La parte actora, señala en su escrito libelar, que la certificación recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado limitando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y juez natural consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Con respecto a la violación del derecho a la defensa, señala que no fue notificada del inicio del procedimiento que dio origen a la certificación médica; y que en virtud de ello, no se le otorgó un lapso para alegar y promover pruebas.

Denuncia que el acto recurrido fue dictado lesionando las garantías de un p.j., al no concederles un lapso para promover pruebas y no tener acceso a las pruebas obtenidas por el INPSASEL, que dicho organismo no aplicó los principios de inquisitividad y exhaustividad previstos en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los cuales rigen este tipo de procedimiento, con lo cual le fue vulnerado el derecho al debido proceso.

De igual manera afirma que el acto impugnado transgrede la garantía de ser juzgado por un juez natural de conformidad con el numeral 4° artículo 49 de la Constitución, ello en virtud de que la enfermedad sufrida por el trabajador fue certificada sin la declaración de un juez facultado para determinar la relación de causalidad entre el hecho y la enfermedad sufrida por el trabajador.

Asimismo alega que el acto administrativo fue realizado prescindiéndose de trámites esenciales del procedimiento de acuerdo con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el INPSASEL no ordenó la apertura de un lapso que le permitiera aportar sus elementos probatorios, con lo cual se le coloco en una situación de indefensión absoluta, que también constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

La demandante sostiene que la certificación impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, señalando que un tribunal no determinó la relación causal entre el hecho realizado por el trabajador y la enfermedad certificada o entre el incumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación vigente en materia de salud y seguridad laboral y la enfermedad.

La parte demandante solicita amparo cautelar contra el acto administrativo objeto de nulidad en el presente recurso, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues considera que dicha certificación viola su derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía a ser juzgado por un juez natural, alegando que la violación de dichos derechos constitucionales hacen obligatoria la tutela cautelar.

Aduce que la presunción de buen derecho deviene del quebrantamiento del derecho a la defensa, del debido proceso y de no ser juzgado por un juez natural, con fundamento en las razones antes expuestas, lo cual deriva de los hechos y documentos consignados. Con respecto al periculum in mora señala que deriva de la lesión de sus derechos constitucionales, que se encuentra obligada a soportar durante el transcurso de todo el procedimiento, haciéndose necesaria la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar la persistencia de la violación de sus garantías. Asimismo indica, que estaría obligada al pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como también el trabajador podría iniciar acciones en su contra en caso de sentencia favorable para él.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitado por la parte actora, por los siguientes motivos:

(…)

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

EL Instituto Nacional de Prevención, salud (sic) y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la P.A. número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por el DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que íncumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación médica emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad ; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Luego, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.

Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Con relación a la violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural, ciertamente bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía a un Juez competente en la materia determinar el origen ocupacional de las enfermedades, en fundamento al posible dictamen de una junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así lo establece taxativamente el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y el artículo 76, cuando dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; de modo pues que, resulta más que evidente la competencia del INPSASEL a través de su DIRESAT para emitir dicha certificación y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y así se establece.

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando, respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, que es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y no la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 76 y 18 numerales 15 y 16 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ente encargado de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridos por los trabajadores. Alega que de los mencionados preceptos legales no deviene que las distintas Direcciones Estadales de S.d.l.T. posean competencia para crear actos administrativos que produzcan consecuencias jurídicas en el empleador y trabajador. Del mismo modo, indica que el artículo 133 de la misma Ley le atribuye al INPSASEL la competencia para sancionar el incumplimiento de las normas previstas en ella. Igualmente, manifiesta que del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se desprende que cuando una norma otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a que órgano le corresponde, se debe entender que le corresponderá al ente competente por la materia y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo; e indica que en virtud de lo expresado la competencia para dictar certificaciones de enfermedad e informes periciales le corresponde al presidente del INPSASEL.

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, expresa que no es suficiente con que la empresa esté en conocimiento de que el IPSASEL haya iniciado un procedimiento de investigación de origen de enfermedad en su contra, sino que debe aplicarse el contenido del artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indica debe notificársele de los lapsos para ejercer su defensa, conforme a la Ley referida y la Constitución. En cuanto a la denuncia de omisión de los trámites esenciales para la formación del acto administrativo, aduce que el Juzgado no se pronunció sobre ésta, lo que deviene en un vicio en la sentencia apelada. La recurrente basa dicha denuncia en que la certificación impugnada no fue realizada bajo procedimiento administrativo alguno, al no ser notificada debidamente del inicio del procedimiento en su contra; no teniendo en virtud de ello, oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas, realizar objeciones y aclaratorias; por lo tanto considera que la certificación está basada solamente en las declaraciones del trabajador. Asimismo, sostiene en el marco del mismo alegato que al no contemplarse procedimiento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la calificación del origen ocupacional de una enfermedad, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso, y la seguridad jurídica.

Respecto a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, manifiesta la recurrente que constituye una trasgresión al artículo 49 de la Constitución, al estar basada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin la participación de un juez con la competencia para determinar y establecer el nexo causal entre el hecho generador del daño y la enfermedad. Indica que el artículo 129 eiusdem establece que las acciones que provienen de enfermedades o accidentes ocupacionales por menoscabo de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, serán conocidas por los tribunales con competencia en materia laboral. En razón de lo anterior, afirma, que el INPSASEL lesionó su derecho a ser juzgada por un juez natural, pues al certificar que la discapacidad emana de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, se hacen procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto señala que es necesario que el trabajador demuestre ante un juez con competencia laboral, la existencia de un hecho ilícito por violación de la empresa de la normativa en materia de seguridad y s.l.. En virtud de lo anterior, afirma que el INPSASEL no puede y menos la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, por no tener competencia, basar la enfermedad en la referida Ley y en un informe de investigación de enfermedad.

Con relación al falso supuesto de hecho, la recurrente sostiene que la certificación adolece de este vicio toda vez, que no existe incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, aduce que el acto impugnado certifica que la enfermedad padecida por el trabajador es agravada por el trabajo, cuando del informe de investigación de fecha 23 de mayo de 2008, consta en la sección de datos ocupacionales que en fecha 11 de junio de 2011, fue efectuado el examen pre-empleo del cual no derivó patología sufrida por éste. De igual manera afirma que el INPSASEL no determino la relación de causalidad entre las actividades desarrolladas por el trabajador que fueran causantes de la patología.

Finaliza su escrito denunciando que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica su nulidad. Afirma que el a quo no realizó un análisis de la relación entre los hechos y las pruebas y el derecho alegado, que no valoró a fondo las pruebas documentales insertas en el expediente administrativo; y que ello se evidencia especialmente cuando es desechado el falso supuesto de hecho, pues el juzgador no determina la relación de los hechos expuestos en el informe de investigación de la enfermedad, que para el INPSASEL causaron la enfermedad certificada. Igualmente, el recurrente reitera la ausencia de pronunciamiento en la sentencia apelada del alegato de omisión de los trámites esenciales para la formación de la certificación, al no establecer la procedencia o no de esta denuncia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con el vicio de incompetencia, se debe destacar que la accionante no formuló esta denuncia en el libelo, a pesar de ello la Sala se pronunciará al respecto, en virtud de que fue una de las razones por las que el recurrente apeló del fallo, destacado lo anterior pasa la Sala a pronunciarse al respecto. En este sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A. (SIDECAR) contra la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

Así, de la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que sólo se configura la nulidad absoluta consagrada en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando la incompetencia del funcionario que dicta el acto es manifiesta, es decir, que no se encuentra atribuida por la ley.

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el ente que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida verificó que el Instituto con fundamento en la P.A. dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 creó, dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (DIRESAT) a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar; analizó las funciones de la DIRESAT; y concluyó que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta sí era competente para emitir la certificación médica recurrida, lo cual considera la Sala se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. En consecuencia, esta Sala debe desestimar el vicio de incompetencia alegado, pues se encuentra totalmente determinada la competencia con la que actuó la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Respecto a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la prescindencia de trámites esenciales del procedimiento, en virtud de la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, Caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfema, S.A., estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso no sólo se configura cuando existe prescindencia total del procedimiento establecido legalmente para la formación de un acto administrativo, sino también cuando se aplica un procedimiento diferente al señalado por la ley, se trasgrede u omite algún principio esencial para la formación de la voluntad administrativa o exista omisión de algún trámite que garantice la defensa y protección de los derechos del administrado. Es decir cuando existiendo alguno de los supuestos anteriores surja una lesión grave de los derechos del administrado.

En el caso concreto, se observa que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 18 de julio de 2007, asimismo en fecha 16 de mayo de 2008 se asignó orden de trabajo N° ANZ080259 al funcionario Glevit Galdona, en fecha 23 de mayo de 2008; se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa, siendo atendido por los ciudadanos C.R. en su carácter de Coordinador de Riesgo y B.C. en su condición de Coordinadora de Gestión de Gente, M.E.A.d.G.d.G.; en fecha 3 de junio de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en esa misma fecha se libró oficio de notificación.

De estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 23 de mayo de 2008, cuando el funcionario Glevit Galdona se trasladó a la misma para realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las consideraciones anteriores y las conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, su derecho a la defensa y su debido proceso, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, ni de la omisión de trámites esenciales del mismo.

Respecto a la violación a ser juzgado por el juez natural, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 numerales 15 y 17 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalados, se puede entender que el INPSASEL (a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.) es el competente para dictar el acto administrativo que contenga la calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad así como el grado de discapacidad del trabajador; los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra dichas certificaciones; y, los tribunales laborales son los competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, como son los conflictos por cobro de indemnizaciones por enfermedades y accidentes laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Por las competencias establecidas legalmente en materia de enfermedades y accidentes laborales considera la Sala que la DIRESAT al emitir la certificación de origen ocupacional de la enfermedad con el tipo y grado de discapacidad no violó el derecho del administrado a ser juzgado por el juez natural, sino que por el contrario, como se señaló al examinar la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, la DIRESAT es la dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) creada especialmente para sustanciar y emitir las certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, caso: F.A.G.M. contra el Ministro de Justicia señaló:

el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura sólo cuando la administración forma su voluntad bajo hechos que no existen, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir.

En el caso bajo análisis, la recurrida observó que el acto administrativo impugnado se basó en el informe de origen de enfermedad ocupacional y la evaluación integral realizada por el inspector en seguridad y salud, que es de donde surgen las certificaciones médicas ocupacionales, de estas observaciones la recurrida concluyó que el acto recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. En relación con las observaciones y conclusiones a las que arribó la recurrida, esta Sala debe asimismo concluir, que de las actas que conforman el expediente, se desprende que la certificación impugnada se encuentra basada en hechos existentes y que tienen relación con el asunto decidido. En consecuencia el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación a la delación de que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, la Sala no observa el vicio delatado; toda vez que el a quo se pronunció sobre todos los alegatos realizados por la recurrente, ya que la denuncia de omisión de trámites esenciales del procedimiento se vincula y puede ser decidida conjuntamente con la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este mismo sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala observa cómo se estableció en el razonamiento anterior, que la recurrida fundamentó su decisión en el informe de investigación y la evaluación efectuada por el funcionario del INPSASEL, no observándose el vicio de inmotivación. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, S.A., contra la decisión proferida por Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2013, y, SEGUNDO: se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

El Presidente de la Sala,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

AL. N° AA60-S-2013-001198.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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