Sentencia nº 1219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., representada judicialmente por los abogados A.V.V., Y.R., J.D.M.B., V.V.R., I.H.V., M.d.S.P., L.O.V., S.R.Q., I.C.M., A.T.M., M.V.R., E.H.-Suero, A.C.G. y M.G.C.F., contra la certificación signada con el N° 120648 de fecha 9 de octubre del año 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. OLGA MARÍA MONTILLA” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual el Dr. L.R.V., Médico Especialista en S.O., adscrito a esa dirección, certificó que el ciudadano J.L.C.H. presenta “hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD.CIE10 M50.8), L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial permanente”.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de julio del año 2015, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo.

En fecha 11 de agosto del año 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M., y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de julio del año 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este orden de ideas, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

La disposición supra transcrita impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las se fundamenta su recurso de apelación, en el lapso comprendido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en esta Sala. El incumplimiento en la consignación de dicho escrito de fundamentación en el lapso establecido en la ley, acarrea la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso.

En el caso de autos el expediente se dio por recibido en esta Sala, en fecha 5 de agosto del año 2015, sin que la parte recurrente fundamentara su recurso de apelación, siendo que el lapso de diez (10) días de despacho para su fundamentación, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, en razón de que la parte recurrente tiene su domicilio en el Estado Carabobo, comenzó a correr al día siguiente que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Sala, es decir desde el día 12 de agosto del año 2015 y venció el día 29 de septiembre del mismo año, lo cual consta en cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 22 de octubre del año 2015 (folio 218), razón por la cual en aplicación del artículo antes indicado debe declararse desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Asimismo, no se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 7 de julio de 2015, (folio 206), que la parte recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una fundamentación anticipada del recurso, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 3 de julio del año 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación..

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-001021

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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