Sentencia nº 1604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de cautelar de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra los actos administrativos signados “Certificación CMO-C-102-12” e “informe pericial”, de 22 de marzo de 2012 y 23 de mayo de 2012 respectivamente, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. El primero declara que el ciudadano J.A.P.N., sufre de una “enfermedad contraída por el trabajo” que le ocasiona una “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, el segundo, estima las indemnizaciones con base al ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., está representada judicialmente por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., I.R.S., M.D.D.V., A.V.R.G., A.K.M.S., A.M.S., Finaberth M.G., L.M., D.R.P.Z., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N.. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y el ciudadano J.A.P.N., no tienen representación judicial acreditada en autos.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el auto dictado el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero Superior aludido, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por “caducidad de la acción”.

El 4 de abril de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 22 de abril de 2013 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 17 de enero de 2013, la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando los vicios de incompetencia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la omisión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, el vicio de falso supuesto, la violación a la garantía al juez natural. Asimismo, sostuvo la improcedencia de su responsabilidad subjetiva y la “no configuración de los elementos de la supuesta enfermedad ocupacional”. Por último, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión de 5 de febrero de 2013, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por caducidad de la acción, con base en las razones que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

Para pronunciarse este Tribunal Superior con relación a la admisibilidad del presente recurso, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, narra la representación judicial de la recurrente que, fue notificada del acto administrativo contra el cual insurge en fecha 25 de abril de 2012 y que posteriormente, en fecha 23 de julio de 2012, fue notificado del informe pericial, al respecto, en criterio de este Tribunal, esta última fecha no puede tomarse en consideración para computar el lapso de caducidad, pues el informe pericial surge como consecuencia de la expedición de la certificación solicitada por el trabajador, entonces, establecido lo anterior, consta en autos que se interpuso el recurso que nos ocupa ante este Tribunal Superior en fecha 17 de enero de 2013, cuando ya la acción había caducado, pues sí [sic] se computan los seis (06) meses transcurridos desde que se notificó a la empresa hoy recurrente de la certificación aludida, tenemos que éstos vencieron en fecha 25 de octubre de 2012 y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.G.S., R.R.G., M.D.D., A.K.M. y A.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 Y 135.113, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA [sic] POLAR, C. A., contra la Certificación Nº CMO-C-102-12, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES -DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA [sic]; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal de la recurrida establece que la notificación del acto de “certificación” se realizó el 25 de abril de 2012, y que a partir de esa fecha inicia el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad del caso de marras.

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se recurre contra el auto decisorio que inadmite la demanda, el cual siguiendo la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es apelable libremente, debiendo decidirse la causa con los elementos cursantes en autos. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato del que la dictó de acuerdo al grado, a falta de una disposición especial en contrario.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social es competente para conocer del presente recurso, al ser la Alzada natural de ese órgano jurisdiccional, en conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la parte recurrente que el Tribunal a quo consideró erradamente que la parte actora fue notificada de la certificación el 23 de abril de 2012, y que partiendo de este hecho, concluyó que el mismo era inadmisible por extemporáneo, al haber sido presentando pasados los cientos ochenta (180) días previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando lo cierto, y por ende lo correcto, es que en dicha fecha fue notificado del referido acto administrativo (la certificación) el ciudadano J.A.P.N. y no la empresa, lo cual, a su decir, se desprende de las actuaciones consignadas conjuntamente con el escrito recursivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acto administrativo de efectos particulares debe ser recurrido en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición.

En el presente caso, afirmó la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue notificada el 23 de julio de 2012 del acto administrativo de efectos particulares signado como “Certificación CMO-C-102-12”. Por su parte, el juez de la recurrida estableció que la compañía había sido notificada del mismo el 25 de abril de 2012.

Sobre lo anterior, la parte actora recurrente expuso al fundamentar la apelación lo que sigue:

[…] LA EMPRESA, únicamente fue notificada del INFORME PERICIAL en fecha 23 de julio de 2012, por haberlo recibido de manos del funcionario notificador adscrito a LA DIRESAT, informe que evidentemente hace referencia a LA CERTIFICACIÓN; entonces, nada más lógico que el recurso de nulidad interpuesto por nuestra representada arrope, además de EL INFORME PERICIAL, LA CERTIFICACIÓN, aún cuando la misma no fue notificada a LA EMPRESA.

En el supuesto caso que nuestra representada hubiese recurrido la nulidad únicamente de EL INFORME PERICIAL, sin ni siquiera hacer alusión a la certificación que dio lugar al mismo, existirían altas probabilidades que la sentencia que ha bien se dictara fuera de imposible ejecución, toda vez que la certificación del cual derivó la recurrida (el informe pericial) no habría adquirido firmeza jurídica, y por tanto no generaría efecto alguno.

Por tal razón, CERVECERÍA POLAR, C.A., consideró prudente, aún cuando no fue notificada de LA CERTIFICACIÓN, recurrir de la misma y de EL INFORME PERICIAL, en el lapso de 180 días contados a partir del día 23 de julio de 2012, fecha cuando fue notificada del mencionado informe; no pudiendo haberlo hecho en el lapso de 180 días que a criterio del Tribunal Aquo comenzó a computarse desde el día 23 de abril de 2012, dado que ese día fue notificado el hoy ex trabajador y no la empresa, de LA CERTIFICACIÓN que nos ocupa. [Énfasis de la cita].

Sin embargo, con antelación a lo transcrito en la cita que antecede, la recurrente expuso lo siguiente:

(…) LA CERTIFICACIÓN recibida por LA EMPRESA le fue entregada en fecha 23 de abril de 2012 por el ciudadano J.A.P.N. (…), Y NO POR EL FUNCIONARIO NOTIFICADOR DE LA DIRESAT, por lo que ha de entenderse que LA EMPRESA no fue notificada de LA CERTIFICACIÓN, y por tanto, es errada la apreciación del Tribunal Aquo, respecto a que el lapso para la interposición del recurso de nulidad habría caducado el 25 de octubre de 2012. (Énfasis de la cita).

Ahora bien, este M.T. ha señalado que cuando una notificación reúne los requisitos esenciales para su validez, previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún siendo defectuosa, cumple con el objetivo a que está destinada, llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo.

En otros términos, si hay constancia fehaciente que el interesado ha recibido el texto íntegro del acto, con indicación, si fuere el caso, de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, debe entenderse que, pese a las irregularidades que puede adolecer, ha sido practicada la notificación.

Por tanto, al señalar la parte recurrente en su escrito de apelación que recibió copia del acto administrativo impugnado por las gestiones particulares del ciudadano J.A.P.N., se evidencia que tuvo conocimiento del mismo, lo cual conduce a afirmar que con respecto a la “certificación”, la parte actora se entiende por notificada el 23 de abril de 2012, en virtud que recibió una copia del acto que reúne los elementos descritos en el aludido artículo 73, como pudo constatar esta Sala de la revisión de las actas del expediente. Así se decide.

En este sentido, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto, entre otras, en sentencia n° 1513 de 26 de noviembre de 2008, que a.e.t.e.c. indicando:

(…) los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

De acuerdo con esto, el lapso de caducidad para recurrir el acto administrativo signado como “Certificación”, comenzó a transcurrir desde el 23 de abril de 2012. Así se decide.

Ahora bien, consta que el recurso contencioso administrativo de nulidad del caso de marras fue presentado el 17 de enero de 2013, luego de haber transcurrido más de ocho meses después que la parte actora tuviera constancia del acto administrativo signado como certificación. En tal sentido, con respecto a éste operó la caducidad. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el actor acumuló a la demanda de nulidad de la “certificación”, la pretensión de nulidad sobre el acto administrativo que estima las indemnizaciones con base al ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “informe pericial”. Con respecto a este último, y de acuerdo los elementos acreditados en autos, se aprecia que fue notificada la demandante el 23 de julio de 2012. Por tanto, debe concluirse que la acción en relación a esta última pretensión -de nulidad- no caducó, y en consecuencia no le es aplicable la previsión del numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, la presente causa se circunscribirá al examen de la nulidad del “informe pericial”, con prescindencia de los alegatos esbozados en relación al acto de certificación, cuya acción se encuentra caduca. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de 5 de Febrero de 2013. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión antes identificada. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez a quo se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, exclusivamente en lo que respecta a la pretensión sobre el acto administrativo denominado “informe pericial”, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2013-000383

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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