Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1) representada judicialmente por la abogada M.D.V. (INPREABOGADO Nro. 162.511) contra la Certificación Nro. 0479-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.C.M.G. (C.I. Nro. 6.212.009).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2015, contra la sentencia del 10 de agosto del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 12 de abril de 2016, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 14 de junio de 2013, la abogada M.D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación Nro. 0479-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció que el acto supra identificado está viciado de falso supuesto de hecho por haber sido dictado con prescindencia de la evaluación del paciente y sin aplicar los criterios de la N.T. para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales.

Manifestó que también se configuró el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se constataron las actividades efectuadas de manera disergonómicas.

Denunció que la certificación adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del “numeral 2.3.1, del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008”, debido a que en la misma “se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa” pero no se determinó “cuánto tiempo efectivamente el ciudadano J.C.M.G. se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar la pretendida enfermedad”. (Destacado del original).

Arguyó la vulneración del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir el acto en falso supuesto de hecho, en virtud de que no se cumplió con la evaluación médica conforme al criterio clínico.

Precisó que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, por no haberse efectuado un análisis respecto a la discapacidad de la supuesta enfermedad.

Finalmente, invocó que el acto está viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la información vinculada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 160 al 192 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 13.08.2012, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° DIC-19-IE12-0828, iniciada a instancia del Ciudadano, J.C.M., siendo que en esa fecha el Ciudadano, L.R., titular de la cédula (..) en su carácter de JEFE DE OPERACIONES COMERCIALES de la entidad de trabajo, suministró la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que el Ins-pector de Seguridad, TSU F.T., les informó de la normativa legal necesa-ria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar los Incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, y por ser criterio reiterado, en esta materia, se toma esté como el momento idóneo para que la empresa hiciera los alegatos que considerara pertinentes y aportara las pruebas que considerara necesarias.

Ahora bien, quien decide, pudo constatar que la empresa ciertamente tuvo oportunidad de presentar pruebas documentales ante la DIRESAT, siendo que el día de la investigación rea-lizada, la representación de la entidad de trabajo presentó lo solicitado por el funcionario de la DIRESAT, tal como fue la descripción de cargos del trabajador, constancia de formación, notificación de riesgos teniendo esta fecha posterior al ingreso del trabajador a la empresa, asimismo, se observa que se le dio a la entidad de trabajo un plazo de tres (03) días para con-signar la historia médica del tercero beneficiario de la P.A. recurrida. Por todo lo a.s.c.q. del expediente administrativo no se observa la supues-ta violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se verifica privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de de-fensa que a ella privativamente le correspondiera por su posición en el proceso. Así se esta-blece.

(…Omissis…)

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de hecho, que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la n.t., e incluso se revisó el puesto de trabajo, a través del Ciudadano, J.P., quien ocupa el mismo cargo que el ex- trabajador denunciante. Asi-mismo, se evidencia que la empresa no se encontraba al día con muchas de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0479-12, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional CAP-00915-11, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, J.C.M., que dieron lugar a determinar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de Disco-patía Lumbar; Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación, lo cual es considerado una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; (…) lo cual se encuentra plena-mente establecido y explicado, en las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante a los folios 163 al 168 del expediente, y de la copia de la Certificación N° 0479-12, cursante a los folios 28 y 29 del expediente –consignada por la recurrente-, de la cual se desprende;

(…Omissis…)

Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de re-activación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem; así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la N.T. establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “CERVECERÍA PO-LAR C.A.”. Así se establece.

(…Omissis…)

En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, CERVECERÍA POLAR C.A., que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad por no haber realizado al trabajador evaluaciones médicas; este Tribunal llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y las consideraciones ut supra señaladas, en base a los criterios constitucionales y legales citados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgado, que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en vicio de ilegalidad alguno. Así se establece. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual reprodujo varios de los argumentos de la demanda referentes a la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos siguientes:

1) Alegó que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, debido que a que no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes.

2) Denunció que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se efectuó una investigación integral que incluyera los cinco criterios previstos en la “N.T. 02 del año 2008”.

3) Manifestó que la sentencia está viciada de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto “al resto de los vicios de falso supuesto de hecho (…) denunciados en el libelo”.

4) Arguyó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por no haberse realizado evaluación médica de conformidad con el criterio clínico.

5) Afirmó que se vulneró el principio de legalidad por falta de evaluación al trabajador.

Con base en lo expuesto solicitó se declarará con lugar su recurso de apelación, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nro 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer término, la parte apelante alegó que hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, debido a que no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes.

Con relación al aludido vicio, esta Sala advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al establecer que el procedimiento aplicado por la Administración Pública estuvo ajustado a derecho.

Respecto a lo indicado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión dispuso:

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 160 al 192 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 13.08.2012, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° DIC-19-IE12-0828, iniciada a instancia del Ciudadano, J.C.M., siendo que en esa fecha el Ciudadano, L.R., titular de la cédula (..) en su carácter de JEFE DE OPERACIONES COMERCIALES de la entidad de trabajo, suministró la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que el Inspector de Seguridad, TSU F.T., les informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar los Incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, y por ser criterio reiterado, en esta materia, se toma esté como el momento idóneo para que la empresa hiciera los alegatos que considerara pertinentes y aportara las pruebas que considerara necesarias.

Ahora bien, quien decide, pudo constatar que la empresa ciertamente tuvo oportunidad de presentar pruebas documentales ante la DIRESAT, siendo que el día de la investigación realizada, la representación de la entidad de trabajo presentó lo solicitado por el funcionario de la DIRESAT, tal como fue la descripción de cargos del trabajador, constancia de formación, notificación de riesgos –teniendo esta fecha posterior al ingreso del trabajador a la empresa-, asimismo, se observa que se le dio a la entidad de trabajo un plazo de tres (03) días para con-signar la historia médica del tercero beneficiario de la P.A. recurrida. Por todo lo a.s.c.q. del expediente administrativo no se observa la supuesta violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se verifica privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de de-fensa que a ella privativamente le correspondiera por su posición en el proceso. Así se establece. (Sic).

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador J.C.M.G. en fecha 1° de junio de 2011 notificó de la enfermedad (folios 161 pieza Nro. 1 del expediente) y solicitó la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Posteriormente, el 10 de agosto de 2012, el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante orden de trabajo signada con el alfanumérico DIC12-0915 (folio 163 del expediente) autorizó la realización de la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A.

Adicionalmente, cursa informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la aludida Dirección (folios 164 al 169 de la pieza Nro. 1 del expediente) donde se establece que el prenombrado ciudadano laboró en la referida sociedad mercantil ocho (8) años (a excepción del tiempo de reposo), donde estuvo sometido a riesgos disergonómicos asociados a “trastornos músculo-esquelético”.

Finalmente, mediante Certificación Nº 0479-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por el médico Dr. E.B., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), se constató la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente con “(…) limitación para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la columna vertebral, subir o bajar escaleras, manipulación de cargas y exposición a impactos o vibraciones (…)”.

Tal certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio aducido por la parte recurrente.

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se decide.

En segundo lugar, denunció que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que no se efectuó una investigación integral que incluyera los cinco criterios previstos en la “N.T. 02 del año 2008”.

Respecto a la delación esta Sala de Casación Social observa que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes al determinar que la investigación de origen de enfermedad cumplió con los criterios previstos en la aludida norma.

Por su parte, el juzgado a quo dispuso en su sentencia que:

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de hecho, que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la n.t., e incluso se revisó el puesto de trabajo, a través del Ciudadano, J.P., quien ocupa el mismo cargo que el ex- trabajador denunciante. Asimismo, se evidencia que la empresa no se encontraba al día con muchas de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0479-12, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional CAP-00915-11, donde reposan los diversos exámenes efectuados al Ciudadano, J.C.M., que dieron lugar a determinar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar; Hernias Discales L2-L3, L3-L4, L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación, lo cual es considerado una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo (Sic).

Con relación a lo anterior se destaca, como se precisó supra, que el procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, está previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se dispone que para certificar la existencia de cualquiera de éstos se debe efectuar una investigación previa.

Ahora bien, es la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada en la Resolución Nro. 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070 de esa misma fecha) la que establece en su Título II (ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN) “las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y trabajadores los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, establece la aludida Norma en el Capítulo I (DECLARACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL) del Título IV (CONTENIDO) que es función “del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo (…) la declaración de las enfermedades ocupacionales”.

La referida normativa prevé igualmente seis (6) “elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional” (punto 2 del Capítulo II del Título IV referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional), siendo éstos los siguientes: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico.

Ahora bien, del recurso de apelación se constata que la parte recurrente denunció que la certificación debe ser anulada por sustentarse en información insuficiente, al no haberse realizado una investigación que incluya los cinco criterios, específicamente en lo que se refiere a los criterios higiénico-ocupacional y el clínico y paraclínico.

Respecto al aludido señalamiento tenemos que del informe de investigación de origen de enfermedad (folios 164 al 169 de la pieza Nro. 1 del expediente) se evidencia:

· Con relación al criterio legal: el funcionario E.M. en atención a la orden de trabajo Nro. DIC12-0518 de fecha 10 de julio de 2012, había evaluado la gestión en materia de seguridad y salud, y además los ordenamientos emitidos en esa oportunidad se encontraban vigentes para la fecha.

· Con respecto al criterio ocupacional: i) la fecha de ingreso del trabajador a la sociedad de comercio demandante fue el 1° de enero de 2002 y la de egreso 18 de abril de 2011; ii) los cargos que desempeñó fueron supervisor de eventos y supervisor comercial; iii) recibió diez (10) horas de formación en la materia de seguridad y salud en el trabajo; iv) no trabajó horas extras; y v) se constató que el trabajador fue notificado de los riesgos luego de su ingreso a la empresa.

· En lo referente al criterio clínico-paraclínico: se solicitó a la empresa consignar en sobre cerrado copia de la historia médica del trabajador en un lapso de tres días hábiles. Sin embargo, no consta que ello se haya realizado, ni tampoco es afirmado por el parte apelante en su escrito.

· En lo que concierne al criterio epidemiológico, se requirió a la sociedad de comercio inspeccionada la morbilidad general y específica del trabajador, la cual se anexó al expediente (folios 182 y 183 de la pieza Nro. 1 del expediente).

· Se observan entrevistas realizadas a los ciudadanos J.P. (supervisor comercial) y J.C.M.G. (beneficiario de la certificación impugnada) donde describieron las funciones que ejecutaban dentro de la empresa, luego de lo que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) determinó que las posturas asumidas por el trabajador en ejercicio de sus funciones fueron: i) flexo-extensión de tronco, con flexo-extensión de brazos, bajo de nivel y a nivel de hombros; ii) sedestación prolongada con flexión sostenida de cuello; y iii) manipulación de carga por debajo y a nivel de los hombros. Actividades estas que catalogó como forzadas y repetitivas.

Por otra parte, se desprende del acta de “DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SEGÚN EL TRABAJADOR” (folio 62 de la pieza Nro. 1 del expediente) que éste indicó que le correspondía dar “asesoría a la fuerza de venta (…) lo cual consistía en acompañar como mínimo 3 veces o 3 días a la semana al vendedor en sus labores (…) saliendo en el camión a las 5:00 am (…) entre los años 2002 y 2008 aprox. Brindaba atención a los eventos especiales que radicaba en la colocación de pancartas, cavas metálicas, enfriadores, kioscos de metal (…) manejo de hielo (en panelas o bolsas) (…) también entregaba y retiraba equipos de enfriamiento (…) toda mi estancia en la compañía debía manejar montacargas (…) (sic). Indicó igualmente, que dichas actividades las ejecutaba semanalmente. Con respecto a las horas extras afirmó que trabajó “Normalmente salía con el vendedor a las 5:00 am y salía de agencia a las 8:00 pm osea 6 horas diarias no remuneradas”. (Sic).

En este contexto, resulta evidente que sí se realizó una evaluación conforme a los parámetros establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

En tal sentido, se desestima el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

En tercer lugar, el recurrente manifestó que la sentencia está viciada de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto “al resto de los vicios de falso supuesto de hecho (…) denunciados en el libelo.

De la sentencia transcrita supra (capítulo II de la presente sentencia) se observa que efectivamente el a quo obvió pronunciarse respecto a los siguientes alegatos: i) vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se constataron las actividades efectuadas de manera disergonómicas; ii) vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del “numeral 2.3.1, del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008”, debido a que en la misma “se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa” pero no se determinó “cuánto tiempo efectivamente el ciudadano J.C.M.G. se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar la pretendida enfermedad”; iii) vicio de falso supuesto de hecho por no haberse efectuado la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano J.C.M.G.; iv) viciados de falso supuesto de derecho por inexistencia de análisis referido a la discapacidad, y v) viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

En este sentido, si bien la sentencia incurre en incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio constitucional de justicia material, que debe prevalecer en los procesos judiciales, con el objeto de la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, procede a analizar si el acto administrativo impugnado incidió en las violaciones delatadas.

  1. Respecto al establecimiento de las actividades disergonómicas, como se indicó anteriormente del informe de investigación de origen de enfermedad (folios 164 al 169 de la pieza Nro. 1 del expediente) se observa que las posturas asumidas por el trabajador en ejercicio de sus funciones fueron: i) flexo-extensión de tronco, con flexo-extensión de brazos, bajo de nivel y a nivel de hombros; ii) sedestación prolongada con flexión sostenida de cuello; y iii) manipulación de carga por debajo y a nivel de los hombros. Actividades estas que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I clasificó como forzadas y repetitivas. Adicionalmente, en el aludido consta la declaración del propio trabajador beneficiario del acto, quien afirmó que sus labores consistían en: i) realizar rotación de inventario en los puntos de venta (manipulación y traslado de carga de 18 kg a 90 kg); ii) organizar y desarrollar actividades y eventos promocionales (traslado de kioscos, cavas, hielo); iii) dotar de envases, equipos de enfriamiento y exhibidores (cargar y descargar camioneta); iv) retirar enfriadores dañados.

    En este contexto, resulta evidente que sí se determinaron las actividades disergonómicas que afectaron al trabajador, motivo por el que se desestima el referido alegado. Así se decide.

  2. Con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del “numeral 2.3.1, del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008”, debido a que en la misma “se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa” pero no se determinó “cuánto tiempo efectivamente el ciudadano J.C.M.G. se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar la pretendida enfermedad”, se aprecia que en el identificado informe de investigación de origen de enfermedad se estableció que el ciudadano J.C.M.G. “estuvo expuesto durante 8 años (a excepción del tiempo de reposo) a riesgos disergonómicos” desempeñándose en los cargos de “SUPERVISOR DE EVENTOS” y, posteriormente, “SUPERVISOR DE COMERCIAL”.

    Del mismo modo, en la Certificación Nº 0479-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 se estableció con relación al tiempo de exposición que “se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante ocho (8) años y once (11) meses, desempeñándose en los cargos de Supervisor de Eventos durante (02) meses y Supervisor Comercial durante ocho (08) años y nueve (09) meses”.

    En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que una vez efectuada la investigación por parte del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el sitio de trabajo donde se produjo la patología, éste elaboró el informe técnico en el que se deja constancia del tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos, con base en los datos colectados, el cual a su vez coincide con el establecido en la certificación impugnada.

    Aunado a la anterior, importa destacar que el tiempo de exposición previsto en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), es aquel durante el cual el trabajador realizó las actividades que pudieren ocasionarle o agravarle la enfermedad padecida, el cual va a coincidir con el tiempo de antigüedad en su puesto de trabajo (ver sentencias Nos. 0541 del 23 de julio de 2015 y 1203 de fecha 12 de agosto de 2014).

    En razón de lo indicado se desestima el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

  3. En lo que concierne al vicio de falso supuesto de hecho por no haberse efectuado la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano J.C.M.G., se observa de la certificación impugnada suscrita por el Dr. E.B., actuando en su condición de Médico DIRESAT, que en la misma quedó asentado que “A consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (…) ha asistido el ciudadano J.C.M.G. (…) a los fines de evaluación médica respectiva por presentar síntomas de enfermedad de presunto origen ocupacional (…) Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-00915-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatia Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, la cual ha requerido tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación (…) actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT (…) CERTIFICO que se trata de Discopatia Lumbosacra (…)”. (Destacado del original). (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se constata que el trabajador fue evaluado por un médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

    Además de ello, de la propia demanda de nulidad se infiere que el aludido especialista en el área de salud fundamentó igualmente su decisión en exámenes médicos, toda vez que el propio demandante señala “el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente basándose exclusivamente en unos exámenes médicos (resonancia magnética y electrografía de miembros inferiores,) sin efectuar el respectivo diagnóstico clínico”.

    En este contexto, resulta evidente que sí se realizó la evaluación médica respectiva, con fundamento en la cual se estableció la discapacidad que padece el ciudadano J.C.M.G., motivo por el que se desestima el referido alegado. Así se decide.

    iv) En lo referente a los vicios de falso supuesto de derecho por inexistencia de análisis referido a la discapacidad y errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, por no haber sido debidamente justificado el mismo por la Administración, se evidencia del punto anterior que el médico ocupacional que dictó el acto objetado realizó el correspondiente examen médico y con base, además, de los estudios médicos previos, determinó que el trabajador estaba limitado para desarrollar las siguientes actividades: posturas estáticas en bipesdestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la columna vertebral, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas y exposición al impacto de vibraciones, lo cual constituye, a su criterio, una discapacidad parcial permanente (folios 28 y 29 de la pieza Nro. 1 del expediente).

    En razón de lo indicado se desestiman los alegatos presentados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar contra el acto administrativo, C.A. Así se establece.

    En cuarto lugar, respecto a las dos últimas denuncias del apelante con relación al falso supuesto de hecho y la violación del principio de legalidad por no haberse realizado evaluación médica, se observa que al resolver la tercera denuncia se determinó que la Administración si había cumplido con tal requisito, motivo por el que lo procedente es desestimar dichas delaciones. Así se decide.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse en la sentencia recurrida los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    VI

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº 0479-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano J.C.M.G..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    __________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. N° AA60-S-2016-000223

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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