Sentencia nº 528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 18 de septiembre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 0530-575 del 10 de septiembre de 2002, por el cual se remitió copia certificada del expediente N° 4923 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada por dicho Juzgado el 4 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 8 de agosto de 2002, por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de Presidente de Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., y de Director-Presidente de Bingo Copacabana C.A., asistido por el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCION Señaló el representante de las compañías accionantes que la sentencia accionada les violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, el primero de ellos por el hecho de que se quebrantó el principio de prohibición de “reforma en perjuicio” o reformatio in peius, y que tal desconocimiento se produjo cuando dicha sentencia, condenó a las compañías demandadas, “además de los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, al pago de ‘horas extras’, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 876.472,56)”, no obstante habiendo sido declarado improcedente dicho concepto por el tribunal que conoció en primera instancia, esto aunado a que el único apelante fue la parte demandada, siendo que el actor ni siquiera hizo uso del recurso de adhesión a la apelación, por lo cual consideró que dicha conducta asumida por el trabajador demandante fue aquiescente con la sentencia, que por demás, había sido declarada parcialmente con lugar.

A tal efecto, citó un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Social, del 12 de junio de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

...debe esta Sala precisar que cuando se alega el desmejoramiento por parte de la Alzada de la situación de la parte que ejerció el recurso de apelación, debe acusarse la violación de los artículos 11, 12 y 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, referido este último a la cosa juzgada, pues se entiende que la parte que no apeló se conformó con el agravio producido por la sentencia de primera instancia, el cual no puede ser reparado por el Tribunal superior si no se ha ejercido el recurso de apelación

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En virtud de ello, denunciaron la violación del artículo 49 del texto constitucional, por falta de aplicación del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, porque al haberse extendido la condena a otros conceptos no acordados por la sentencia del a-quo, se “... desmejoró y en efecto agravó la situación del único apelante, situación ésta que viola igualmente el estado de derecho y la seguridad jurídica, por cuanto mantener tal orientación, llevaría a los particulares a sentir ‘temor’ en el momento que pretenda ejercer algún recurso contra una decisión que considera lesiva o contraria a sus intereses. De haber sabido que tal escenario se presentaría, esta parte no hubiera presentado nunca apelación alguna”.

La supuesta violación al derecho a la defensa se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que el Juzgado que dictó la sentencia accionada no se pronunció sobre los informes, ni sobre las observaciones por ellas presentadas, en las cuales manifestaron su disconformidad con las costas que se les habían impuesto en primera instancia, al igual que señalaron que la conducta del demandante era indicativa de satisfacción con la sentencia dictada por el juez de la causa.

Que al omitir análisis y pronunciamiento expreso, “el tribunal viola el derecho a la defensa, porque de nada vale que las partes desarrollen una actividad en el proceso, cuando el juez simplemente no las valora ni toma en consideración al momento de dictar sentencia”.

Por todo lo anterior, las accionantes solicitaron que se anulara la sentencia del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y “que reponga la causa al estado de que se decida conforme a la Ley y a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de restituirles a las empresas demandadas sus derechos constitucionales lesionados...”.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., y Bingo Copacabana C.A., luego de hacer las siguientes consideraciones:

Señaló, que la prohibición de la reforma en perjuicio, denunciada como violada por el accionante, es una institución que “a pesar de no estar consagrada de manera expresa en nuestra legislación, es incorporada al sistema legal por vía doctrinal y jurisprudencial”, y al efecto citó una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de febrero de 2001, donde se lee lo siguiente:

“La realidad de la conducta del ad quem (sic), al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente lo que es objeto del recurso subjetivo de apelación; de igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal por el sólo hecho de haberlo ejercido”.

Que las solicitantes del amparo constitucional, fueron las únicas que interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto el Juzgado que conoció en alzada la causa principal, al acordar el pago de horas extras al demandante, actuó en perjuicio del apelante debido a que dicho concepto no fue incluido por el a quo en su condena, motivo por el cual consideró procedente la denuncia de violación “al derecho-garantía al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Sin embargo, más adelante el sentenciador precisó que existía una colisión entre los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, en cuanto a la prohibición de la ‘reformatio in peius’ y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo cual colocó frente a frente los artículos 49 y 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo citas doctrinales sobre los conceptos de reglas y principios, y concluyó afirmando que:

Frente a la tensión entre el derecho al debido proceso y a la defensa, y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, protegidos por el Estado Social de Derecho, el artículo 89 del Texto Fundamental establece en su ordinal 1º (sic), al señalar que ‘...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias’; de acuerdo a este principio se le debe dar mayor peso o primacía a los derechos del trabajador sobre el principio del debido proceso y el derecho a la defensa. No es que se desconozca este principio, sino que su estructura compleja en procura de evitar la arbitrariedad del proceso, permite darle un menor peso interpretativamente a la institución de la prohibición de la ‘reformatio in peius,’ como parte del derecho-garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, sin dañar el núcleo esencial de este derecho-garantía

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III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de septiembre de 2002, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar las accionantes, que éste en su condición de Juez de alzada violó el principio de reformatio in peius o reforma en perjuicio.

Al respecto, estima esta Sala hacer algunas consideraciones sobre la mencionada institución procesal, para lo cual se hará referencia al pensamiento siempre vigente, del profesor L.L., en efecto, en su trabajo sobre la Adhesión a la apelación (tomado de la obra Ensayos Jurídicos, de Editorial Jurídica Venezolana), afirmó lo siguiente:

...nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohíbe la reformatio in peius, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adherido a la apelación contraria

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Luego continuó, en nota al pie de página, considerando que “...es inadmisible en el sistema venezolano sacar argumentos favorables para la reforma de una sentencia de oficio, con apoyo en la teoría de la comunidad de la apelación, sólo el beneficio de adherir ha sido reconocido y legislado, cuyo ejercicio supone un acto de petición del beneficiario”.

La jurisprudencia también ha delineado dicho principio, y así, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16-02-01 (caso Petrica Lopez), señaló lo siguiente:

la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...

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Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor L.L. en la obra citada, “Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...”.

Sin embargo, acota el autor, que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta.

Así las cosas, esta Sala pasa a considerar, si en el caso de autos, cuando el Juez de alzada condenó a las accionantes al pago de horas extras, concepto que no se había incluido en la condena del juez de la causa, violó el principio de prohibición de la reformatio in peius, o por el contrario, estaba autorizado para ello, en virtud de que se trataba de un derecho laboral de naturaleza indisponible.

Evidentemente, el Juez de alzada desmejoró la condición del apelante, ya que incluyó una condena adicional a la que se le había impuesto en primera instancia, ahora bien, siendo que esa es la conducta que se ataca por los accionantes, es tarea de esta Sala dilucidar, si la llamada indisponibilidad de derechos laborales, amparaba al mencionado juzgador, a empeorar la situación de la parte apelante, en favor del trabajador.

En ese sentido, dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

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Al analizar el citado artículo, esta Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que “... la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición” (subrayado de ésta sentencia).

La misma sentencia refirió, lo siguiente:

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio

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Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.

En el caso que nos ocupa, pasaremos de seguidas a estudiar si el trabajador dispuso de alguno de sus derechos en fase jurisdiccional, y así apreciamos que habiendo demandado una serie de conceptos laborales, dentro de los cuales se encontraban las horas extras, obtuvo una sentencia parcialmente favorable en primera instancia, ello en virtud, de que no se le otorgó todo lo solicitado, ya que el sentenciador no acordó el pago de dichas horas.

Al respecto, observa esta Sala, que la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al decidir en primera instancia sobre las prestaciones sociales demandadas, estableció lo siguiente:

Con fundamento a la Jurisprudencia y a la norma antes transcrita, durante el lapso probatorio quedó demostrado:

5º Que el actor no demostró que además de los días feriados, hubiese laborado horas extras, toda vez que en el libelo manifestó que laboraba de siete de la noche a dos de la mañana, es decir siete horas diarias, que es el horario máximo establecido para la jornada nocturna

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Luego de ello, y posterior al análisis de las pruebas, el Juzgado mencionado, condenó a las demandadas, hoy accionantes en amparo, a cancelarle al trabajador demandante, los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses por antigüedad y lo que correspondiera por indexación, luego de la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Como se puede apreciar, la sentencia no incluyó ningún tipo de condena por el concepto de horas extras, ya que el tribunal consideró que el actor no demostró haberlas laborado.

Así las cosas, nos encontramos ante una sentencia que no otorgó todo lo solicitado por el actor, lo cual le abrió las posibilidades de apelación tanto a la parte demandada, quien sí la ejerció, como al mismo trabajador parcialmente ganancioso, sin embargo, la actitud de éste último fue la de conformidad con la sentencia dictada, lo cual se evidencia, tanto del hecho mismo de no haber apelado contra la sentencia, como de lo que expuso ante el tribunal de alzada, en su escrito de informes, del cual se extraen las siguientes afirmaciones:

...la decisión dictada por el Tribunal a quo, es plenamente justificada en todas y cada una de sus partes...

A los efectos del presente informe reproduzco en su totalidad el texto de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado a quo, a la cual me adhiero plenamente; que aunque no contiene ella la satisfacción total de las justas aspiraciones de mí representado, si obtuvo la mayoría de los conceptos demandados, tanto por los hechos narrados como por los fundamentos de derecho

(subrayados de la Sala).

La falta de apelación por parte del trabajador, aunado a las expresiones referidas, denotan sin lugar a dudas, una renuncia por parte del mismo, al reclamo que por horas extras había incluido en su libelo de demanda, lo cual de ninguna manera atenta contra la disposición constitucional que consagra la indisponibilidad de derechos laborales, ya que como se dijo anteriormente, la disposición de algunos derechos, es factible en sede jurisdiccional, siempre y cuando no exista algún vicio del consentimiento que la haga nula, y en el caso que nos ocupa no se ha denunciado ninguno de ellos.

En virtud de que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desmejoró la condición de las compañías demandantes, y visto que la renuncia hecha por el trabajador en los términos analizados en esta sentencia, no pone en juego el orden público, considera esta Sala que existe violación del derecho al debido proceso. Así se declara.

Además de la denuncia de violación del derecho al debido proceso, por quebrantamiento de la prohibición de reformatio in peius, las accionantes denunciaron la violación del derecho a la defensa, en virtud de que el tribunal que conoció la causa principal en segundo grado, no se pronunció sobre el argumento expuesto en el escrito de informes, referente a que la decisión apelada aplicó erróneamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenarlas en costas, aún cuando no habían resultado totalmente perdidosas, precisamente porque no fueron condenadas por todos los conceptos laborales exigidos por el demandante.

Observa esta Sala, que efectivamente el apoderado de las accionantes, presentó ante la alzada escrito de informes, donde expresó:

Como se puede observar, no resultó totalmente vencida ninguna de las partes, pues no se otorgó en la sentencia la totalidad de los conceptos señalados sin embargo en la sentencia se condena en costas a mis representadas, violando así la recurrida el artículo 274 Código de procedimiento Civil, por incorrecta aplicación. En tal sentido solicito se revoque la condenatoria en costas referida

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Sobre este aspecto, es necesario hacer referencia a la sentencia 106 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, dictada el 13 de abril de 2000, cuyo criterio esta Sala acoge, en la cual se estableció:

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma

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En igual sentido se pronunció la misma Sala, en sentencia 186 del 8 de junio de 2000, en la cual dejó sentado lo siguiente:

La ley procesal –ex artículo 274 denunciado-, ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, dando origen así a la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia. La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que hace al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, lo que ciertamente no ha acontecido en el caso sub-litis, ya que en relación a la parte demandada no fue acogida en la sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener la calificación de culposa o dolosa de la quiebra declarada. Por consiguiente, como bien lo afirma el recurrente, en el caso concreto, la empresa demandada no fue totalmente vencida por lo que la alzada habría incurrido en el vicio de falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

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Así las cosas, y debido a que el juez que dictó la sentencia accionada, no se pronunció sobre si hubo o no cumplimiento cabal del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de instancia, quien condenó, en costas en un proceso en el cual ninguna de las partes ha sido totalmente vencida, aquel juez violó el derecho constitucional a la defensa de las accionantes, por no pronunciarse al respecto, motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte sentencia de fondo, sin incurrir en las violaciones constitucionales aquí delatadas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

PROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de Presidente de Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., y de Director-Presidente de Bingo Copacabana C.A., asistido por el abogado J.L.U.M..

TERCERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de septiembre de 2001.

CUARTO

Se REPONE la causa, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte nueva decisión, adaptándose a lo establecido por esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2304

AGG/rtb.-

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