Sentencia nº REG.000555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: 2015-000563

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano C.A.M.L., representado judicialmente por el profesional del derecho Edgar José Lozada; el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud, declinando la competencia ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 19 de junio de 2015, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio para tramitar la solicitud y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de la competencia ante esta Sala, por lo que ordenó la remisión del expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de julio de 2015, correspondiéndole dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud, con fundamento en lo siguiente:

…Alega la solicitante en su escrito que en fecha 12-09-2011, siendo las 12:55 p.m., falleció en la cuidada de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, la ciudadana M.L.D.M., DOMICILIADA EN: Altos de Chara, casa S/N, Charallave del Estado (sic) Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-614.012, y que a los fines de adelantar algunos tramites (sic), solicita se sirva declararla como única y Universal (sic) Heredera (sic).

Ahora bien la Resolución N° 2009-2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo (sic) de 2.009 (sic), en su artículo N° 3 “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de familia sin que participen niños, niñas y adolecentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…’

La competencia por razón del territorio, viene a constituir un limite (sic) en la competencia territorial del Juez (sic), como consecuencia en el presente caso del domicilio del De (sic) Cujus (sic); competencia que está expresamente señalada en las Leyes (sic). Cuando el Juez (sic) o las partes consideran que el asunto en cuestión no es de su competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez (sic) de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes citada.

Por cuanto en la presente solicitud de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, se constata tanto en el documento fundamental como es el acta de Defunción (sic) N° 869, de fecha 12-09-211, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, los Teques, que el domicilio del De (sic) Cujus (sic) Altos de Chara Casa S/N°, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, y dado que dicho domicilio excede de la competencia territorial asignada a este Juzgado (sic), resulta forzoso para el Juez (sic) de este Juzgado (sic) declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio y declina la competencia en un Juzgado (sic) de Municipio (sic) de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Miranda y así se decide…

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2015, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Éste (sic) Tribunal (sic), a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, formula las siguientes consideraciones:

En primer lugar, ha de establecer que la solicitud de la declaración de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic), objeto del presente expediente, se constituye en jurisdicción voluntaria, no contenciosa. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece que: (…); no obstante, en razón de lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), se podrá declarar. (sic) De (sic) oficio, la incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el artículo 47 de la norma sustantiva.

En éste (sic) sentido, es pertinente mencionar que la territorialidad representa una limitante en la competencia del Juez (sic) para conocer de una causa. En el mismo orden de ideas, se hace referencia a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la norma in comento ‘La incompetencia… se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.’. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace referencia a que la territorialidad, en la presente solicitud, vendría a establecerla el último domicilio de la finada, es decir: Altos de Chara, casa s/n, Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda y no el lugar en el que la misma falleció; si bien es cierto que el último domicilio de la cujus fue en el espacio geográfico correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que el mismo estaba fijado dentro de la competencia, en razón del territorio, del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, correspondiendo de ésta (sic) manera conocer de la presente solicitud al Juzgado (sic) con competencia territorial sobre el Municipio C.R.d.E.B. de Miranda. Así se decide.

Así las cosas, y siendo que la presente solicitud se constituye, precisamente, en una solicitud de jurisdicción voluntaria, y como quiera que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) establece en su contenido la posibilidad de que el Juez (sic), de oficio, se declare incompetente en razón de territorialidad. En este sentido, la territorial de la presente solicitud viene a delimitarla el artículo 993 del Código Civil, el cual define que “la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (negrillas de éste Tribunal) (sic). En virtud de lo expuesto, éste (sic) Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la territorialidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) y 993 del Código Civil. Así se decide.

Por lo que, planteado en éstos (sic) términos el conflicto de competencia para conocer de la presente solicitud, este Tribunal (sic) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, y solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta (sic), en virtud de lo establecido en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelva el presente conflicto de competencia. Así se decide…

. (Negrillas del juzgado).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que declinó la competencia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 19 de junio de 2015, se declaró igualmente incompetente por el territorio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de la competencia ante esta Sala.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto son, Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los cuales tienen atribuida la competencia en la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en el cual surgió un conflicto de competencia por el territorio, por lo que, a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar su decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº 2004-511, que estableció lo siguiente:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, del cual se desprende que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, es por lo que, esta Sala en el sub iudice determina que resulta competente para conocer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido a quien correspondió conocer por distribución en virtud de la interposición realizada por el ciudadano C.A.M.L.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que conozca la solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000563

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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