Sentencia nº 2042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante auto del 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.A.P.S., titular de la cédula de identidad n° 5.665.093, asistido por la abogada G.L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 57.087, contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de resolución de contrato que incoó la sociedad Inversiones Lanrod, C.A. contra el ciudadano J.F.T.L., titular de la cédula de identidad n° 2.971.397.

El 11 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor H.P.T.; y el 10 de marzo del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de agosto de 2001, se ordenó al tribunal accionado, la remisión del expediente signado con el n° 92-2374, que motivó el presente amparo; en consecuencia, el 22 de ese mes y año año, se libró el oficio correspondiente, que fue recibido el 21 de septiembre del mismo año.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 1999, el ciudadano C.A.P.S., asistido por la abogada G.L.Q., interpuso el amparo sub exámine, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 6 de septiembre de ese año, el prenombrado ciudadano consignó recaudos relacionados con la presente causa; y el día siguiente, el juzgado admitió el amparo solicitado y ordenó requerir al presunto agraviante, que informara acerca de las denuncias, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El 16 de septiembre de 1999, el juez a cargo del tribunal accionado consignó un escrito; y el día siguiente, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional, que se celebró el 21 de ese mes y año, a la cual únicamente compareció la parte actora, que reiteró sus alegatos mediante un escrito.

El 30 de septiembre de 1999, el a quo declaró parcialmente con lugar el amparo, decisión ésta que fue apelada por el presunto agraviado. Una vez oída la apelación en un solo efecto, el 15 de octubre de 1999 el tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T., donde fue recibido el 18 de ese mismo mes y año; sin embargo, el 13 de enero de 2000 declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por cuanto “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano C.A.P.S. planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Adujo que en el año de 1990 celebró un contrato de arrendamiento con la representante de la sociedad Inversiones Apai, S.R.L., ciudadana A.P.S. deA., titular de la cédula de identidad n° 7.787.700, el cual versaba sobre el apartamento n° 15-02 del edificio Centro Urapal, ubicado en la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, donde vivía desde entonces.

Sin embargo, la sociedad Inversiones Lanrod, C.A. demandó la resolución de un supuesto contrato de comodato celebrado con el ciudadano J.F.T.L., sobre el mismo bien que él tenía arrendado; dicho proceso se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y terminó por el convenimiento en la demanda. En 1997 tuvo conocimiento de esa causa, cuando fue desalojado del inmueble; por tanto, interpuso una tercería y un amparo “sobrevenido”, que fueron declarados inadmisibles el 25 y 27 de mayo de 1999, respectivamente; y la decisión sobre el amparo no fue remitida en consulta al juzgado superior. El 9 de agosto de ese año, el juez ordenó la ejecución forzosa, por lo cual fue desalojado nuevamente, el 13 de ese mes y año.

Por lo tanto, tras negar que el comodatario hubiese vivido en ese inmueble, el quejoso denunció un fraude procesal, así como la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que la medida de desalojo se ejecutó en su contra; en consecuencia, solicitó se le restableciera en el disfrute del bien arrendado.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Mediante escrito consignado el 16 de septiembre de 1999, el juez del tribunal accionado expuso lo siguiente:

En primer lugar, el juzgador negó los fundamentos de hecho del amparo, que, según su parecer, se ejerció temerariamente, con el único fin de desconocer las actuaciones dictadas dentro del marco legal.

Afirmó que el 9 de agosto de 1999, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento que se había realizado en 1992, pero no se había podido ejecutar porque el quejoso había intentado defenderse a través de un amparo “sobrevenido” y una demanda de tercería, que declaró inadmisibles, decisiones éstas que quedaron firmes, al no ser apeladas.

IV DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el amparo solicitado, con fundamento en la argumentación que sigue:

El a quo evidenció que el quejoso y la sociedad Inversiones Apai, S.R.L. celebraron un contrato de arrendamiento en 1990, sobre el inmueble que habitaba cuando se practicó el secuestro en el juicio seguido por resolución de un contrato de comodato; por lo tanto, señaló que “sin considerar el hecho extraño de que el mismo inmueble que había sido dado en arrendamiento fue simultáneamente dado en comodato”, el accionante interpuso una acción de tercería y un amparo sobrevenido, que fueron declarados inadmisibles. Asimismo, el juez señaló que el presunto agraviado fue notificado a través de carteles, del decreto de ejecución del convenimiento que dio por terminado el juicio principal.

No obstante, el a quo observó que no constaba en autos, la consulta de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo sobrevenido, por lo que consideró vulnerado el derecho a la defensa; y, por lo tanto, declaró parcialmente con lugar el amparo incoado, y ordenó al tribunal accionado remitir las actuaciones relativas al amparo “sobrevenido”, al tribunal superior respectivo.

V COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que, en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Sala como tribunal de alzada, del amparo interpuesto por el ciudadano C.A.P.S. contra la decisión dictada el 9 de agosto de 1999 por el tribunal accionado, mediante la cual ordenó la ejecución forzosa del convenimiento que homologó en el curso del proceso relativo a la resolución de un contrato de comodato, instaurado entre la sociedad Inversiones Lanrod, C.A. y el ciudadano J.F.T.L.. El accionante denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por la existencia de un fraude procesal, puesto que él no formó parte de dicha causa, y, sin embargo, la medida ejecutiva se practicó sobre el inmueble que ocupaba con la condición de arrendatario, que era el mismo que supuestamente se había dado en comodato; asimismo, destacó que el 27 de mayo de 1999, el tribunal declaró inadmisible el amparo “sobrevenido” que interpuso, pero tal decisión no fue remitida en consulta al juzgado superior.

En primer lugar, se observa que el 13 de agosto de 2001, esta Sala emitió un auto mediante el cual ordenó al presunto agraviante, la remisión del expediente en que se tramitó la causa que motivó el amparo sub exámine, sin que se hubiese cumplido dicho mandato. No obstante, del párrafo precedente deriva que, si bien el quejoso afirmó impugnar el acto judicial dictado el 9 de agosto de 1999, realmente atacó el proceso que terminó por un acto de autocomposición procesal y que se encontraba en etapa de ejecución, al sostener que en el mismo se evidenció un fraude procesal.

Por lo tanto, esta Sala reitera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional

(Sentencia n° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala, entre otros, en el siguiente caso:

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible

(Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia n° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal.

Por otra parte, el accionante aseveró que el 27 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad del amparo sobrevenido que interpuso, y posteriormente se abstuvo de remitir la decisión en consulta al superior jerárquico. Al respecto, cabe señalar que tal denuncia configura un supuesto de amparo sobre amparo, por cuanto al invocar la tutela constitucional en el caso sub exámine, el quejoso alegó la omisión del juez constitucional que conoció en primera instancia del amparo “sobrevenido”, de remitir en consulta su decisión al juez de alzada.

Con relación a lo anterior, se observa que al dictar la sentencia apelada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar el presente amparo, por estimar que se había vulnerado el derecho a la defensa del quejoso, por cuanto no constaba en autos la consulta de ese fallo; y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado “remitir las actuaciones contentivas del recurso de amparo sobrevenido al tribunal superior respectivo a los fines de la consulta de ley”.

En efecto, esta Sala evidencia que la decisión del 27 de mayo de 1999, que declaró inadmisible el amparo sobrevenido, no ha sido sometida a revisión por parte de un tribunal superior a aquel que la dictó, lo cual es contrario al derecho al debido proceso, toda vez que en materia de amparo constitucional, necesariamente la decisión que se dicte debe ser revisada en una segunda instancia.

En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo, que declaró parcialmente con lugar el amparo incoado, con base en la antedicha violación, y ordenó enviar en consulta, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo “sobrevenido”; por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida por el accionante y confirma la sentencia del 30 de septiembre de 1999. Así se decide.

Ahora bien, mediante el oficio del 7 de octubre de 1999, el presunto agraviante envió el cuaderno separado contentivo del amparo “sobrevenido” al juez a quo, para la consulta de la decisión del 27 de mayo de ese año; sin embargo, el 24 de enero de 2000, erradamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo envió, a su vez, a este máximoT., para que fuera anexado al presente expediente, contentivo del amparo autónomo ejercido el 31 de agosto de 1999.

En este orden de ideas, se constata que el mandamiento de amparo ordenado por el sentenciador a quo no pudo efectuarse por la negligencia imputable a él mismo, al no percatarse de la finalidad que perseguía el tribunal accionado al remitir el cuaderno separado a ese juzgado, lo que devino en una prolongación injustificada del trámite del amparo “sobrevenido”.

Por lo tanto, esta Sala advierte al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la relevancia de la función jurisdiccional en el Estado de Derecho y de Justicia exige que los órganos jurisdiccionales desempeñen dicha función de modo diligente; más aún, al tratarse de una solicitud de amparo constitucional, el procedimiento debe adecuarse a la brevedad que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, a fin de garantizar una justicia transparente y sin dilaciones indebidas.

Asimismo, ordena remitir el cuaderno separado del presente expediente, contentivo del amparo sobrevenido, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se desempeñe como tribunal distribuidor, para que asigne el conocimiento en alzada de la decisión del 27 de mayo de 1999, que inadmitió dicha tutela constitucional.

Finalmente, se observa que el proceso de resolución del contrato de comodato se inició en 1992, por la demanda interpuesta por la sociedad Inversiones Lanrod, C.A. contra el ciudadano J.F.T.L., y el convenimiento en la demanda fue homologado en 1994; por tal razón, esta Sala determina que el lapso para la eventual proposición de la acción autónoma, mediante la cual, el hoy accionante pretenda hacer valer el fraude procesal, se computará a partir de la publicación de esta decisión, puesto que lo contrario resultaría en la vulneración de su derecho a la defensa. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano C.A.P.S., asistido por la abogada G.L.Q., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado por el prenombrado ciudadano contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

2- ORDENA remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se desempeñe como tribunal distribuidor, el cuaderno separado del presente expediente, contentivo del amparo sobrevenido, para que asigne a un tribunal competente, el conocimiento en consulta de la decisión del 27 de mayo de 1999.

3- A partir de la publicación del presente fallo comenzará a computarse el lapso para ejercer la acción autónoma, mediante la cual se pretenda la declaratoria del fraude procesal en el proceso instaurado entre la sociedad Inversiones Lanrod, C.A. y el ciudadano J.F.T.L., por la resolución de un contrato de comodato.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 00-0534

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR