Julio César Obispo Vargas

Número de resolución173
Fecha12 Mayo 2011
Número de expedienteC10-385
PartesJulio César Obispo Vargas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 20 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estableció los hechos siguientes: “(…)El Fiscal 66º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional(…) actuando conjuntamente con la Fiscal Vigésima Tercera del estado Anzoátegui(…) presentó acusación en contra del ciudadano J.C.O.V.(…) en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: ‘en fecha 16 de abril de 2008, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, el ciudadano F.L.P.(…) quien interpuso denuncia(…) en la cual manifiesta que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (3) años de edad ha comentado que su padrastro de nombre J.O. y un primo de nombre LUIS le tocaban sus partes íntimas, motivo por el cual él decidió llevar a su hija a un ginecólogo infantil donde fue atendida por la Dra. R.R.V., donde la referida Doctora le informó al padre de la niña que ésta no había sido penetrada pero sí tocada, por tal razón se decretó una Medida de Protección, en fecha 21 de abril de 2008 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) la misma permanecerá bajo el cuidado de su padre F.L.P. en su hogar ubicado en la Av. 1, Sector 2, Casa Nº 48, Boyacá II de Barcelona, en fecha 28-04-2008, recibió servicio de psicología infantil siendo atendida por la Lic. Y.J. donde ésta manifiesta que la niña está alterada emocionalmente, refiriéndole que no desea estar con su padrastro JULIO, sumándose un elemento adicional fechado del 16-04-2008, donde la Dra. N.B. le practicó Reconocimiento Médico Forense físico, vaginal y anorectal, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, resultando lo peor, al referirse que la evaluación de la misma arrojó que la niña presenta en el área ginecológica enrojecimiento perivulvar y en el área anorectal enrojecimiento con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del orificio anal. Con relación a la investigación establece que el orificio era amplio al momento del examen desde el punto de vista médico criminalístico las cuales son agentes externos lo cual de acuerdo a las cicatrices que se perciben refleja el maltrato perianal, es decir, la entrada de afuera hacia adentro lo cual justifica las cicatrices que quedaron plasmadas en el reconocimiento mencionado. Aunado a lo anterior se practicaron múltiples entrevistas entre ellas la víctima destacando que a pesar de su corta edad su exposición coherente con una niña de tres años guarda estrecha relación con el contenido del Reconocimiento Médico Forense, Informe Psicológico sostiene la misma víctima, es la figura sustituta paterna cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como ‘PAPI JULIO’, el cual este último valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin el más mínimo remordimiento sin prever los daños físicos y morales que pudiese ocasionar, usó a su hijastra como un objeto sexual’ (…)

El tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la persona quien en este caso figura como sustituto paterno cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como ‘PAPI JULIO’, valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin el más mínimo remordimiento sin prever los daños físicos, psíquicos y morales que pudiese ocasionar, usando a su hijastra de 3 años de edad como un objeto sexual (…)

PRIMERO

Ha quedado debidamente demostrado de todas las testimoniales aquí escuchadas, desde el inicio de este juicio oral y reservado hasta el final de la etapa de recepción probatoria, que la niña víctima de este caso (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente) fue abusada sexualmente. SEGUNDO: De la declaración de la experta médica forense Dra. N. delC.B., quien se desempeña desde hace 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constató que dicha violación ocurrió en varias oportunidades ello en virtud, del resultado de la prueba pericial ofertada y aquí suficientemente debatida la cual, arrojó que se trataba de un orificio anal amplio con cicatrices paralelas a los pliegues, lo que no dejó lugar a duda para esta juzgadora, del daño causado a nivel ano-rectal de esta menor. TERCERO: De la declaración de la Psicóloga Infantil Y.J. quien con 26 años de experiencia tratando casos de violencia sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, logró demostrar el daño Psico-emocional sufrido y que aún sufre la niña víctima de este caso. Esta experto dijo en esta sala que dentro de los aspectos de importancia que la niña desarrolló a lo largo de sus sesiones, fue la firmeza y seguridad en que expresaba los hechos que le habían ocurrido, que era coherente, precisa y que evidentemente los niños a esa edad podían ser manipulados por los adultos, pero que siempre, es dado al especialista conducir e indagar hasta descubrir la verdad y en este caso se logró llegar a ella a través de los distintos test y evaluaciones aplicadas, a lo que esta juzgadora ha otorgado pleno valor. CUARTO: Del testimonio aquí escuchado de la ciudadana Ellys J.P., quien se hacía cargo también de la niña y en cuya oportunidad ésta le manifestó ‘(…)que no la limpiara duro porque su papi Julio le hacía muy duro y le dolía(…)’ Esta misma ciudadana que a pesar del dolor e indignación que le causaba lo ocurrido a la niña, no dudó al responder de manera cierta las preguntas que se le realizaron y que podían comprometer al acusado como por ejemplo, aquella en la que se le preguntó si ella en algún momento vio al ciudadano acusado J.C.O.V., tratar mal a la niña? Respondiendo esta, que NO. Lo que produjo confiabilidad a esta Juzgadora al momento de valorar esta prueba. QUINTO: De las testimoniales de F.P. (Progenitor de la niña), de C.P. (Abuela de la niña) y de Y. delC.P., quienes fueron todos contestes al responder las preguntas realizadas por la representación Fiscal, la Apoderada Judicial y Defensa Privada en las cuales se evidenciaba que la niña víctima, sentía rechazo hacia el ciudadano llamado por ella ‘Papi Julio’. SEXTO: Del testimonio de la ciudadana A.G., madre de la niña víctima, quien luego de realizar su declaración, dejó ver notoriamente, el poco interés que le causa el hecho de que su menor hija fue víctima de abuso sexual, independientemente de su creencia y aceptación de quien pueda ser el autor material de tan abominable hecho, por el contrario, se mostró en todo evento con una defensa tangible y evidente hacia el acusado quien hoy en día sigue siendo su concubino a pesar de una duda razonable que para cualquier madre bastaría para producir una separación con esa pareja. No obstante quedó igualmente demostrado en esta Sala de Juicio, el descuido, irresponsabilidad y negligencia que tuvo esta ciudadana A.G., al colocar a su hija de tan sólo tres (3) años de edad, en manos de alguien a quien no correspondía en este caso, las labores de aseo íntimo personal. SÉPTIMO: De la declaración del equipo Multidisciplinario que actuó en todo lo que fue la obtención de la declaración de la niña víctima en especial lo dicho en esta Sala por el Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Caracas, con una larga trayectoria en casos similares Dr. O.D.J., quien manifestó que se trataba de una niña sana mentalmente con las cinco funciones superiores muy bien pero que desde el punto de vista emocional no estaba bien, ya que los hechos dejaron huella némica (sic) producto de un hecho concreto existencial que ha causado en ella un dolor emocional, lo cual se observó perfectamente a través de su comportamiento. Este testimonio no dejó dudas para quien aquí juzga. OCTAVO: De la declaración de la niña víctima, cuya identidad se omite por lo indicado anteriormente, la cual fue procurada a través de la técnica de utilización de un equipo audiovisual que permitió a los integrantes de un grupo multidisciplinario conformado por dos (2) Psiquiatras, una (1) Psicóloga y una (1) Educadora, todos bajo la dirección de la jueza rectora del debate, quienes luego de interactuar y empatizar, colocándose en un plano de igualdad y sintonía afectiva con la niña víctima de 5 años de edad, logrando obtener su declaración de manera genuina y espontánea, De esta forma se escuchó claramente de sus labios que ‘(…)Lo que yo quiero decir es que Julio me metió el pene por el pompi(…)’. El comportamiento de esta niña, la actitud, los gestos y silencios, no dejaron lugar a duda para esta juzgadora de que se probó el hecho aquí enjuiciado. Asimismo quedó demostrado en esta Sala de Juicio, el nivel intelectual y lo vivaz que es la niña víctima aún con su corta edad circunstancia esta que fue ratificada en todas y cada una de las declaraciones recogidas durante todo el proceso. Por ello, mal puede este tribunal entonces, disminuir dicha capacidad o descalificar ese entendimiento oportuno de respuestas inmediatas que la niña víctima refirió al momento de hacerle las respectivas preguntas, las cuales fueron a su vez repetitivas y aun así fueron contestadas, siempre de igual manera(…)”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, a cargo de la ciudadana juez Ariani Romero Halegiys, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…)PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.O.V., quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.500, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació el día 27/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio M.M., Trabajo por mi (sic) cuenta con embarcaciones deportivas, hijo de los ciudadanos L.T.V. (v) y G.F. (v)(…) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tal motivo se le impone una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena en costas procesales al ciudadano J.C.O.V., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Más las accesorias correspondientes de Ley. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión provisional el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, hasta tanto se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, quien indicará en definitiva dónde será el sitio donde el acusado deberá cumplir la pena impuesta. CUARTO: En relación al ciudadano L.A.F., este Tribunal solicitará información a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, para saber en qué etapa está la investigación que se lleva al mismo. QUINTO: Con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público, referente a la ciudadana ROSA.G., este Tribunal, en virtud de las declaraciones aquí dadas, las cuales está obligada a ejercer, este Tribunal oficia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de estado (sic), a los fines de que se aperture averiguación penal a dicha ciudadana(…)”.

El 27 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.

El 30 de abril de 2010, fue recibida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, procediendo a la ejecución del fallo condenatorio.

El 4 de mayo de 2010, los ciudadanos abogados A.O. y E.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 71.180 y 48.570, respectivamente, alegando actuar como abogados de confianza del ciudadano acusado J.C.O.V., consignaron ante el Tribunal en Función de Ejecución, escrito contentivo de recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el Juzgado en Función de Juicio.

El 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer, dictó auto en los términos siguientes: “(…)Por cuanto en oportunidad de proceder a la Ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 04/05/2010 (sic) dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio en contra del ciudadano J.C.O.V., en la cual declaró culpable (sic), se recibe recurso de apelación por parte de los abogados A.O. y L.E.M., en tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en justa concordancia con las normas procesales, que rigen la tramitación del Recurso de Apelación en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución ACUERDA: REMITIR dicho recurso, asimismo la causa principal al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio para la sustanciación del mismo y su conocimiento y procedencia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui(…)”.

El 7 de mayo de 2010, fue recibida la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

El 17 de mayo de 2010, la ciudadana abogado L.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.538, apoderada judicial del ciudadano F.P., representante legal de la víctima, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ese mismo día, los ciudadanos abogados L.F.P. y J.E., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al referido recurso de apelación, oportunidad en la cual solicitaron: “(…)la Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al recibido de la presente causa ante el Tribunal de Ejecución, y como consecuencia de ello, restablezca el orden procesal transgredido, toda vez que los actos procesales realizados luego de que la causa fuera recibida para ejecutar la sentencia que se encuentra definitivamente firme, atentan contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de preclusividad de los actos procesales, y se basan en un escrito de apelación que fue presentado de manera extemporánea violando así las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia(…)”.

De igual forma, el 18 de mayo de 2010, la ciudadana abogado L.A. deC., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio contestación al mencionado recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado.

El 4 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos jueces Gilda Coromoto Mata Cariaco, César Felipe Reyes Rojas (ponente) y M.B.U., dictó los siguientes pronunciamientos: “(…)PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.O. y E.L.M., en su condición de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Como garante de derechos constitucionales y legales, declara CON LUGAR la nulidad invocada por el Fiscal Nacional 66º del Ministerio Público, en razón de que el auto que declara la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de Violencia, vulneró los derechos legales alegados por el solicitante(…)”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los ciudadanos abogados J.A.Z.R. y V.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 94.317 y 76.580, respectivamente, defensores del ciudadano acusado J.C.O.V., interpusieron recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de noviembre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de enero de 2011, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión Nº 2, se ADMITIÓ el recurso de casación planteado, convocando a la correspondiente audiencia privada.

El 3 de mayo de 2011, se celebró la audiencia privada con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron: “(…)la infracción de los artículos 437 literal ‘b’ ejusdem y 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por errónea interpretación, en virtud que la Recurrida al aplicar la norma referida a la causal de inadmisibilidad, incurrió en el error de tomar a consideración la fecha de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril 2010, obviando que el acusado detenido no había sido notificado así como tampoco sus abogados defensores y que de haberse efectuado la notificación, era a partir de la misma que comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, infringiendo igualmente el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al computar el lapso, asimismo infringe el artículo 108 de la misma ley, evidenciándose del análisis hecho a las normas aplicadas para fundamentar su decisión, que el lapso para interponer el recurso de apelación se había vencido pues ya habían transcurrido los tres días establecidos en la norma del artículo 108 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., y que los recurrentes no habían accionado dentro del lapso correspondiente, interpretando la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 04 de junio del 2010, que el recurso se había interpuesto de manera extemporánea, no tomando en consideración el punto previo advertido y manifestado por la defensa en el contenido del escrito de apelación presentado, en la que indicaban que se daban por notificados de la decisión definitiva en cumplimiento del mandato imperativo de la Juez de Juicio en relación a la notificación de las partes, en tal sentido procedemos a fundamentar esta primera denuncia(…)”.

Para fundamentar su alegato, luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, expusieron: “(…)en fecha doce (12) de abril de 2010, culminó el Juicio Oral y reservado, en donde la Juez del Tribunal contra la Violencia de la Mujer en Función de Juicio, condenó a nuestro defendido ciudadano J.C.O.V., suficientemente identificado en autos, leyendo la parte dispositiva de la sentencia y fijando la publicación del texto íntegro de la sentencia para la quinta (05) audiencia y dentro del lapso legal establecido fue publicada la sentencia condenatoria en fecha veinte (20) de abril de 2010. Esta defensa resalta que, vista la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio y publicada como lo fue, en la cual ese Tribunal ordenaba notificar a las partes de la decisión, por lo que la defensa se encontraba a la espera que se diera fiel cumplimiento con la notificación acordada, aunado al hecho que el acusado se encontraba detenido y debía ser impuesto del texto íntegro de la decisión. Estando a la expectativa la Defensa que se practicara la notificación conforme a la ley, que no se efectuó en ningún momento, que de haberse realizado, desde el día siguiente comenzaría a correr el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en virtud de la falta de notificación y silencio en la administración de justicia en perjuicio del acusado, la defensa en aras de hacer valer los derechos que le asisten a cualquier persona que se encuentra incurso en un proceso penal, interpone en fecha 04 de mayo de 2010 recurso de apelación, en donde observó y advirtió como punto previo en el escrito de apelación presentado, que en el texto de la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, en el folio 204 de la pieza tres (03) del expediente en el epígrafe indica ‘(…)NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN(…)’. Exponiendo, en el escrito de Apelación que por ser imperativo cumplir con lo indicado en la sentencia, en la condición de defensa del acusado, se dan por notificados de la publicación de la decisión e interponen el recurso. Cabe destacar, que el Tribunal de Juicio, no solamente no cumplió con su mandato de notificar a las partes, sino por el contrario incurrió en el error de remitir el expediente en fecha veintisiete (27) de abril del año en curso al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, violándose el Derecho a la Defensa, creando indefensión, ya que se había creado sin duda alguna una situación de incertidumbre y laguna legal que afectó a nuestro defendido, que por encontrarse detenido debió ser trasladado a la sede del Tribunal que dictó el fallo para ser impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria, aun cuando su publicación fue efectuada dentro del lapso legal, ‘EL TRIBUNAL CONSIDERÓ NOTIFICAR A LAS PARTES’, para que comenzara a computarse el lapso de interposición del recurso de apelación (…)

En el presente caso, está suficientemente evidenciado que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui obvió librar la boleta de notificación del acusado que se encuentra detenido, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de abril de 2010, así como también, se le impidió que le fuera conocido el Recurso de Apelación ejercido, toda vez que la Corte de Apelaciones tampoco verificó la falta de cumplimiento de la notificación, computando erróneamente dicho lapso a partir de la publicación de la sentencia. Inclusive, en el supuesto que el Tribunal de Juicio, no esté obligado a notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de su decisión definitiva, si se acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación (…)

El presente caso que nos ocupa, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Anzoátegui estimó necesario notificar a las partes al publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, no cumpliendo con su mandato, dejando transcurrir los días de audiencias para luego remitir la causa al tribunal de ejecución, menoscabando los derechos de nuestro defendido.

En virtud de lo expuesto, consideramos que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de Apelación presentado, computando erróneamente el lapso para su interposición, a partir de la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio, de fecha 20 de abril 2010, sin haber observado y verificado lo advertido como punto previo en el escrito de apelación presentado por la defensa, en la cual señalaban, que el Tribunal sentenciador había ordenado notificar a las partes de la publicación de la decisión, tal como se evidencia en el texto íntegro de la misma en el epígrafe, folio 204 de la pieza tres del expediente y que al transcurrir el lapso legal, el Tribunal sin haber cumplido con su mandato de notificar remitió la causa al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, menoscabando así los derechos del acusado, al decidir la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, por considerar erróneamente que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., inobservando la Corte de Apelaciones que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio cuando publicó el texto íntegro ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES, mandato imperativo, que la defensa estuvo a la espera que se practicara para la interposición del respectivo recurso de apelación, no obstante del conocimiento por parte de la defensa del lapso establecido en el artículo 107 de la referida Ley, estaba el dilema que generaba la falta de notificación y en aras de la defensa de los derechos de nuestro defendido de interponer recursos y ser revisada su causa por ante una instancia de alzada. Haciendo énfasis, que no consta en autos, que tal notificación las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelación debió haber apreciado el vicio cometido, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establece(…) De modo que el acto al no ser rectificado a tiempo, debió haber cumplido su objetivo, a fin de no menoscabar el Derecho a la Defensa y Garantía del Debido Proceso. Asimismo, el error cometido al computar el lapso de esa manera para ejercer el recurso de apelación afectó las reglas establecidas que rigen el Debido Proceso, ya que impidió que fuera conocido el recurso, contrariando el derecho del acusado a impugnar la sentencia condenatoria como mecanismo de defensa.

En consecuencia la Corte de Apelaciones en su sentencia de inadmisibilidad, por extemporáneo del recurso de apelación incurrió en violación por errónea interpretación infracción de los artículos 437 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal y 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto la alzada debió haber admitido el Recurso de Apelación interpuesto y decidirlo al fondo”.

La Sala para decidir, observa:

Los recurrentes impugnaron la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al declarar inadmisible el recurso de apelación por ellos interpuesto, por estimar que fue presentado fuera del lapso legal establecido para ello. Afirman que dicho órgano jurisdiccional, para dictar ese pronunciamiento, obvió que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en su sentencia, ordenó que se notificara a las partes de la publicación de dicho fallo, luego no ejecutó su propia orden, omitiendo librar las respectivas boletas de notificación y en su lugar remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, para que se ejecutara la sentencia condenatoria como si se encontrase definitivamente firme; todo lo cual, a criterio de los accionantes, violentó el derecho a la defensa y debido proceso, de su representado, ya que le impidió tener certeza del momento a partir del cual podía ejercer el recurso de apelación. Agregan, que dichas circunstancias fueron alegadas al ejercer el recurso de apelación, pero fueron omitidas por la Corte de Apelaciones quien se limitó a considerar extemporáneo el recurso.

A los fines de constatar la denuncia planteada, la Sala observa que consta de las actuaciones que componen el expediente, lo siguiente:

El 12 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, finalizó la celebración del juicio oral y privado llevado en la causa. En dicho acto, la Juez, expuso oralmente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión, leyó la parte dispositiva de su sentencia y luego dejó constancia en el Acta del Debate que: “(…)La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictará a la Quinta Audiencia siguiente a la del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL Y RESERVADO(…) Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem(…)”.

El 20 de abril de 2010, el referido Juzgado en Función de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, motivando los pronunciamientos dictados en la celebración del juicio oral. En dicho fallo, al finalizar la parte dispositiva, el Juzgado de Juicio en referencia, ordenó: “(…)La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictará a la Quinta Audiencia siguiente a la del día de hoy (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL Y RESERVADO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010)(…)” (Resaltado de la Sala).

A pesar de haberse ordenado la notificación de la publicación del fallo a todas las partes intervinientes en la controversia, no consta en las actuaciones que se hayan librado las respectivas boletas de notificación.

Por el contrario, el 27 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, en los términos siguientes: “(…)En virtud de haberse dictado Sentencia Condenatoria en la presente causa, en tal sentido, es por lo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio, acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea distribuida al Tribunal de Ejecución respectivo(…)”.

El 30 de abril de 2010, fue recibida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual procedió a la ejecución del fallo condenatorio.

El 4 de mayo de 2010, los Defensores del ciudadano acusado J.C.O.V., consignaron ante el Tribunal en Función de Ejecución, escrito contentivo de recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el Juzgado en Función de Juicio. En dicho escrito, como Punto Previo, los recurrentes alegaron: “(…)Vista la sentencia producida por ese Tribunal en mi contra con fecha 20 de abril de 2010, donde se condenó, en los términos y condiciones en ella expresados, y por cuanto en el texto de la sentencia en el folio DOSCIENTOS CUATRO (204) de la pieza TRES del expediente indicado en el epígrafe indica: ‘(…)NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN(…)’, es por lo que al ser imperativo cumplir lo indicado en la sentencia, en nuestra condición de defensa del imputado nos por (sic) notificados de la publicación de la decisión y por encontrarnos dentro del lapso legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. (sic), en virtud de que éste indica (…)

Es importante para esta defensa hacer notar y requerir a este Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio que recave el expediente indicado en el epígrafe, que sabemos que a la presente fecha se encuentra en el Tribunal de Ejecución, por lo cual solicitamos a esta Juzgadora evite el error de la remisión del mismo sin cumplir con la formalidad de NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA, orden dada por Usted en el texto de la misma y que deja sin efecto la notificación dada en Sala, tal como lo indica claramente la Jurisprudencia Nacional, que se trata de una nueva notificación (…)

Es en atención a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallos relativos a la notificación y publicación de la sentencia y su criterio REITERADO PACÍFICO Y CONTÍNUO que los lapsos corren a partir de la notificación de TODAS LAS PARTES, tal como lo indica claramente lo indicado en el texto del fallo, cuestión esta que no se ha verificado aún, todo en virtud de su nueva orden de notificación y que reza al final del texto de la sentencia.

En atención nos permito (sic) formalizar mi (sic) apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la referida Ley en los siguientes términos(…)”.

Con motivo de ello, el Juzgado en Función de Ejecución, el 5 de mayo de 2010, ordenó la remisión del expediente al Juzgado en Función de Juicio que dictó la sentencia condenatoria. El 7 de mayo de 2010, fue recibido el expediente en el referido Juzgado de Juicio, el cual tramitó el recurso de apelación ejercido y el 24 de mayo de 2010, ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal a los fines de la resolución del mencionado recurso.

El 4 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los Defensores del ciudadano acusado J.C.O.V., así como, la nulidad de las actuaciones practicadas por el Tribunal en Función de Ejecución, por haber remitido el expediente nuevamente al Tribunal de Juicio, con base en los fundamentos siguientes: “(…)El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátase (sic) de recurso de apelación de sentencia definitiva emitido por un Tribunal de Violencia contra la Mujer, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir sobre este tipo de decisiones se encuentran establecidos en la Ley especial, es decir, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; específicamente, en los artículos 108 y siguientes de la referida Ley Especial; y siendo el caso, el Recurrente apeló por los motivos previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Siguiendo lo explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados A.O. y E.L.M., en su condición de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso de interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 20 de abril de 2010, siendo certificado por la secretaria del a-quo, que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso en fecha 04 de mayo de 2010, transcurrieron diez (10) días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue la Apoderada Judicial de la víctima en fecha 12 de mayo de 2010, quien dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de mayo de 2010. Emplazado como el fue el Fiscal 66º con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público en fecha 14 de mayo de 2010, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010. Finalmente emplazado como fue la Fiscalía 23º del Ministerio Público en fecha 17 de mayo de 2010, dando contestación al recurso en fecha 18 de mayo de 2010; tal y como lo dejó expresado la secretaría del Tribunal a quo, en la certificación de días de audiencia.

Esta instancia superior, al respecto observa, que los recurrentes no accionaron dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal ‘b’ referida a ‘Cuando el recurso se interponga extemporáneamente’, en consecuencia este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 437 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Instancia Superior, como garante de derechos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 334 constitucionales, ha verificado la solicitud del representante del Ministerio Público, quien en su escrito de contestación de la apelación, solicita a este Tribunal Colegiado que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al recibo del Recurso de Apelación dictadas por el Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Superioridad decide la presente solicitud en razón de que la misma puede invocarse en todo estado y grado de la causa (…)

En fecha 12 de abril de 2010, culminó el juicio oral y reservado, en donde la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer, condenó al acusado J.C.O.V., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña (omitida su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), fijando la publicación del texto íntegro de la sentencia a la quinta audiencia siguiente.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2010 y estando dentro del lapso legal establecido por el Tribunal de Juicio fue publicada sentencia condenatoria al referido acusado. En fecha 27 de abril del año que discurre y habiendo dejado transcurrir el lapso legal, sin que las partes hayan interpuesto recurso de apelación ninguna (sic), acordó la remisión de la causa principal al Tribunal de Ejecución que corresponda.

En fecha 30 de abril de 2010 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-001970 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. En fecha 05 de mayo de 2010, ese mismo Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente (…)

Establecido lo anterior esta Instancia Superior, considera necesario señalar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece lo siguiente: (…)

Ahora bien, alega el Fiscal 66º con Competencia Nacional del Ministerio Público, que la Juez de Ejecución al remitir las actuaciones nuevamente al Tribunal de Violencia retrotrae la causa a la fase de juicio, siendo dicha actuación violatoria de principios y garantías constitucionales, solicitando a esta Instancia la nulidad de los actos del Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha disposición nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Analizados los artículos precedentemente señalados, la razón asiste al Fiscal 66º con Competencia Nacional del Ministerio Público, en razón de que la norma especial regula los lapsos de interposición de los recursos de apelación ejercidos ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es decir, existe un lapso preclusivo para las partes, quienes deberán interponer sus recursos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, evidenciándose de la revisión de la causa principal que efectivamente, tal y como se dejó sentado anteriormente, el recurso de apelación ejercido por la defensa fue extemporáneo, toda vez que fue interpuesto dentro de los días hábiles siguientes, como si se tratara de apelación de sentencia conforme al 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado la sentencia dictada definitivamente firme.

Así las cosas, esta alzada destaca que el Juez de Ejecución debió ejecutar la sentencia definitivamente firme, y no remitir las actuaciones, tal y como lo hizo, al Tribunal de Juicio de Violencia, acarreando dicha actuación la vulneración a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece un lapso preclusivo para las partes, que no debe ser relajado por los jurisdicentes, ya que su actuación vulnera derechos y garantías, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos el criterio del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de remitir las actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en consecuencia se declara CON LUGAR el pedimento in comento. Y ASÍ SE DECLARA(…)”.

Es contra el fallo anterior que los accionantes ejercieron recurso de casación, alegando que, se interpretaron erradamente las disposiciones legales que regulan el ejercicio del recurso de apelación, ya que existía expresa constancia que el Juzgado en Función de Juicio ordenó la notificación de la publicación del fallo a las partes intervinientes y no ejecutó su propia orden, limitándose a remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, circunstancias que fueron debidamente alegadas en el Punto Previo del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido, pero no tomadas en consideración por la Corte de Apelaciones en su fallo.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste a los recurrentes.

En primer término y tal como lo denunciaron los hoy recurrentes en casación, el Juzgado en Función de Juicio, mediante sentencia, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en la controversia, mandato que no ejecutó de manera alguna. Dicha actuación contravino lo dispuesto en el artículo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su jurisdicción a: “(…)La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado(…)” (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 5º eiusdem, respecto a la Autoridad del Juez o Jueza, dispone: “(…)Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las disposiciones legales precedentemente mencionadas, los Tribunales están obligados a ejecutar sus propias decisiones, allí radica una de las funciones principales y necesarias de la jurisdicción. En el presente caso se dictó una orden (notificar a las partes) que no fue cumplida por el propio órgano jurisdiccional que la dictó.

De igual forma, debe observarse que la orden de notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva, no fue un error en el que pudo haber incurrido el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que no consta de manera alguna que el Juzgado en Función de Juicio haya ordenado la nulidad, renovación, rectificación o saneamiento de dicho acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la orden impartida se encontraba plenamente vigente, motivo por el cual el Juzgado en Función de Juicio estaba obligado a ejecutarla.

De lo anterior se evidencia la relevancia e importancia de la notificación de los actos procesales, así como, la necesidad de certeza respecto del momento a partir del cual pueden las partes ejercer los medios de impugnación.

Establecidos los anteriores parámetros, la Sala observa que, respecto al inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación contra los fallos dictados en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el artículo 108, de la mencionada ley especial, dispone que: “(…)Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo(…)”.

En el presente caso, el Juzgado en Función de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que no estaba obligado a notificar a las partes de dicha publicación. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional, al publicar el texto de la sentencia en referencia, ordenó la notificación de dicha publicación, con lo cual, les creó una expectativa de derecho a todas las partes intervinientes en la controversia.

En el caso de autos, se aprecia que la finalidad de la notificación no fue diligentemente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ya que, si bien el mismo no se encontraba obligado por mandato legal alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud de que fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en dicho fallo, el referido Juzgado ordenó la notificación a las partes, por lo que, pronunciada dicha orden, debían respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes de la publicación de la sentencia aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Así, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 410, del 28 de junio de 2005, estableció que: “(…)A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’(…) De todo lo expuesto se evidencia que, el Tribunal de alzada vulneró las garantías constitucionales de debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del ciudadano(…) al decidir la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el defensor del acusado, por considerar que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, obviando que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes(…) fecha a partir de la cual se iniciaba efectivamente el lapso para interponer el recurso de apelación por parte del acusado. El error cometido al computar el lapso para ejercer el recurso de apelación afectó las reglas establecidas que rigen el debido proceso; asimismo, impidió que fuera conocido el recurso de apelación ejercido por el acusado, contrariando su derecho a impugnar como mecanismo de defensa(…)”.

De lo anterior se evidencia que, en el presente caso, habiéndose ordenado la notificación de la sentencia, el lapso para ejercer el recurso de apelación debía computarse a partir de la notificación efectiva de las partes y no a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, como erróneamente lo interpretó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en su sentencia del 4 de junio de 2010.

Sin embargo -tal como se determinó precedentemente- la orden de notificar a las partes a los fines de que pudieran ejercer los medios de impugnación correspondientes, no fue ejecutada, por lo que se generó una situación de incertidumbre frente a la expectativa de derecho creada por la orden de notificación impartida.

En el caso que nos ocupa, resulta suficientemente acreditado que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 20 de abril de 2010, al publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral, ordenó que se notificara la publicación del referido fallo, creando una expectativa de derecho a las partes actuantes en la controversia; que ante esa situación, el lapso para ejercer el recurso de apelación debía computarse a partir del momento en que las partes fueran efectivamente notificadas; así como, que dicha orden no fue ejecutada, generando una situación de incertidumbre respecto al momento en que dichas partes podían ejercer los mecanismos de impugnación legalmente establecidos.

La sentencia dictada el 4 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, hoy impugnada en casación, omitió todas las consideraciones precedentemente expuestas. En dicho fallo, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano acusado J.C.O.V., al considerar que, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia, particularmente los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el lapso para interponer el recurso de apelación, debía computarse a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Corte de Apelaciones, en su fallo, incurrió en error al analizar la temporaneidad del recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano acusado J.C.O.V., ya que, al computar el lapso para ejercer el recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., obvió totalmente que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en su sentencia, había ordenado la notificación de la publicación de la sentencia a todas las partes, pronunciamiento que al no ser ejecutado, violentó la expectativa de derecho de las partes actuantes en la controversia y lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, tal como lo alegaron los recurrentes en casación.

En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.A.Z.R. y V.A.P.M., defensores del ciudadano acusado J.C.O.V.; ANULA el fallo impugnado y, ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

En virtud de que la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, produce la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto, la Sala no entra a resolver las restantes denuncias contenidas en el referido recurso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.A.Z.R. y V.A.P.M., defensores del ciudadano acusado J.C.O.V.; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-385.

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