Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.945, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.303.475, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.E.T.S. y KERLIN M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.638, y 122.011, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 9.549

En el juicio de cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano J.C.R.T., contra el ciudadano E.A.R.R., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de enero del 2007, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de cuya decisión apeló el 29 de enero del 2007, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 31 de dicho mes, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero del 2.007, bajo el número 9549, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 13 de marzo de 2007, los abogados L.E.T.S. y KERLIN M.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Auto dictado el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto lo solicitado en la diligencia que corre inserta en el folio (4) suscrita por el abogado en ejercicio E.A.O., …., El Tribunal acuerda dejar sin efecto de Medida de Embargo Preventiva decreta en fecha 20 de septiembre del 2006 y en consecuencia se decreta MDEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Una (01) Casa, ubicada en la Urbanización Nueva Esparta, Callejón Nueva Esparta, Casa N° 180-A-71, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad. En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador competente a los fines legales consiguientes…

  2. Escrito de oposición a medida presentado el 06 de diciembre de 2006, por los abogados L.E.T.S. y KERLIN M.M., en sus caracteres apoderados judiciales del accionado, en el cual se lee:

    …DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GARVAR DECRETADA.-

    Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre un bien inmueble propiedad de nuestro mandante, pedida por el intimante, FORMALMENTE NOS OPONEMOS A LA REFERIDA PRECAUTELATIVA, toda vez que no están llenos los extremos legales, por tanto pedimos que se revoque la medida acordada en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, nos encontramos

    Que de estos requisitos, documentos esenciales para demostrar el PERICULUM IN MORA Y FUMUS B.I., no se encuentran dados en la presente causa. En efecto, del análisis del escrito de la demanda se observa que el documento fundamental de la acción que se acompañó a la demanda, NO es prueba suficiente en la que se pueda basar la solicitud de la medida preventiva, es decir, no existe prueba cierta de la supuesta deuda de nuestro representado, toda vez que el demandante fundamenta su pretensión para que se le acuerden medidas en una presunta letra de cambio, que nunca nuestro poderdante ha realizado negocio jurídico con este, es decir, nuestro mandante jamás se ha encontrado en el supuesto de incumplimiento de alguna obligación y mucho menos con el demandante, pues nunca realizó negocio jurídico con el demandante.

    Como se ha afirmado en el escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, nuestro representado jamás ha suscrito cambial alguna con el demandante, en consecuencia no puede considerarse deudor, no obstante que estamos en presencia de una letra de cambio forjada lo que significa que la misma es falsa y no existiendo ni siendo válido tal título cambiario; mal pueden afectárseles sus bienes debido que no existe título que obligue a nuestro representado y por tanto no existe PRESUNCIÓN alguna de BUEN DERECHO a favor de la parte demandante ni respecto de nuestro mandante y en consecuencia el PERICULIM IN MORA, que GENERA ESTE BUEN DERECHO es inexistente, por ende la mencionada deuda no es líquida y exigible, al no poseer acreencia la parte demandante.

    El Periculum In Mora; en este sentido observamos que se ha definido tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia patria, que ello constituye o está representado por la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que es lo mimo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte. En el caso en cuestión, resulta que no existiendo derecho (letra de cambio falsa) a favor del demandante éste reclame o exiga (sic) al Tribunal el periculum in mora, toda vez que si ella no tiene derecho, que derecho se le podría ver afectado con la supuesta falta de cumplimiento en el pago de la supuesta letra de cambio, la cual nunca fue objeto de negociación comercial por parte de nuestro representado con el demandante, tal como lo demostraremos en su debida oportunidad, lo que trae como consecuencia que el supuesto documento sea incierto y por tanto no exista ningún riesgo manifiesto o posibilidad de que la temeraria demanda, quede ilusoria.

    Por tanto no estando cubierto este requisito de manera fehaciente ante la posibilidad de un documento en este caso fundamental de la acción inexistente, no puede decretarse la medida preventiva acordada y pedimos que la misma sea revocada de manera inmediata mientras se decide la veracidad o no de tal letra de cambio.

    Aunado a ello, si observamos el decreto de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de octubre de 2006, nos damos cuenta con meridiana claridad, que la misma al ser acordada por este Tribunal en su auto…., tal decreto CERECE DE MOTIVACIÓN, es decir, no fue fundamentada tal decisión lo que la hace que el mismo deba ser revocado, toda vez que le limita el derecho a la defensa de nuestro representado, al no mencionar en ningún momento porque razón consideró el Tribunal que estaban cubiertos los requisitos concurrentes exigidos para el decreto de la cautelares en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por todas estas razones de hecho y de derecho y al estar en presencia de una documento o prueba traído a este litigio como documento fundamental de la acción, que es atacado por falso, no existe presunción grave del derecho reclamado, no existiendo en consecuencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por estar en presencia de un dictamen de una cautelar completamente inmotivada, es por lo que solicitamos … se REVOQUE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero del 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Fundamenta la demandada su oposición, en que la letra de cambio fue forjada o “falsa” y que en consecuencia, no existe presunción grave del derecho que reclamado, respecto a dicho alegato, el tribunal omitirá todo pronunciamiento por tratarse, evidentemente, de argumentos de fondo que solo podrán ser resueltos en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa.

    La presente, es una demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), fundamentada en una letra de cambio, por lo que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATTIVO para el Juez, no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de procedimiento Civil, y verificados que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.

    Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus b.i., en razón de lo cual, en estos procedimiento especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

    Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…”

    Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento de intimación (lo cual implica la valoración sumaria de lso instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera ….. declara SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar….

  4. Diligencia de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en al cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  5. Auto dictado el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

  6. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 13 de marzo de 2007, por los abogados L.E.T.S. y KERLIN M.M., en la cual se lee:

    …Conoce esta Tribunal del presente procedimiento, por apelación interpuesta por la parte que representamos, a la sentencia interlocutoria…

    Tal decisión de la Juez a-quo es desacertada o errónea, pues de conformidad con lo pautado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, extremos concurrentes y legales conocidos por todos para el decreto de las cautelares típicas, como lo son el periculum in mora mora y el fumus bonis iuris, los cuales fueron rechazados por nuestra mandante en escrito de oposición a la cautelar decretada, presentado en fecha 06 de diciembre de 2006 que cursa a los autos del presente expediente, entre otros puntos por no haber realizado nuestro mandante negociación alguna con el demandante y menos aún con el título cambiario accionado (documento fundamental de la acción), de manera que tal recaudo no cumple con los requisitos legales para que el Juez pueda decretar una medida, lo que hace que la Juez de la causa parta de un falso supuesto. Por otra parte en autos no consta prueba alguna de que nuestro poderdante pudiera insolventarse; en virtud de los antes indicado, tal decisión debe ser revocada por esta Superioridad, por no estar presente el periculum in mora y no explanar el solicitante de la medida en su escrito libelar, los elementos suficientes de los que puedan deducirse la verosimilitud de los riesgos referidos a impedir o dificultar la ejecución de la sentencia que eventualmente pueda favorecerles.

    De la misma manera, …. Si observamos la sentencia interlocutoria objeto de apelación, observamos con meridiana claridad que la misma no fue motivada por la Juez A quo, lo que sin lugar a dudas la vicia de nulidad, toda vez que le coarta el derecho a la defensa de nuestro representado al acrecer la sentencia atacada del vicio de la inmotivación como ya dijésemos. En tal sentido, cabe destacar el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Sala de Casación Civil, Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A., y otro, Sentencia Nro. 00772, Expediente Nro. AA20-C-2006-000296, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., cuando expone lo siguiente: “…no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in dan; ello en cumplimiento de su deber de motivar la circunstancia de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los limites de la casación…”….En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”.

    Evidentemente, … la Juez de la causa que declaró sin lugar la oposición a la medida, en su sentencia solo se limitó a señalar, que en base a su poder discresional (sic), podía decretar la cautelar en cuestión, circunstancia este que va en abierta contradicción con el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ya referido, lo que hace que la tantas veces mencionada sentencia carezca de motivación, acarreando su nulidad, de conformidad con lo pautado en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del decidor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento,…”

644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

De la lectura de las actas que corren insertas en el cuaderno separado de medidas, se observa que el apoderado del demandado, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida decretada; los apoderados del demandado, alegan en su escrito de informes presentado en esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” es errónea ya que no estaban llenos los extremos legales establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además de que esta viciada de nulidad, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación.

Se determina de los autos, que tanto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, así como de los escritos de oposición y de informe que el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares por intimación es una letra de cambio; pero es más, del auto dictado el 20 de septiembre del 2006 en el cuaderno de medidas (folio 1), se lee: “…en virtud de que la demanda presentada reúne los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del citado Código Adjetivo, decreta Medida…”; se evidencia que el presente caso es un procedimiento intimatorio o monitorio, por lo que el legislador establece que una vez admitida la demanda, el Juez deberá decretar la medida solicitada por el demandante, tal como lo dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera oportuno definir el procedimiento por intimación o monitorio, según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, a la página 266, se lee:

es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación…

.

En este sentido, el autor patrio H.P.M., en su obra EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Reglas de Sustanciación, a la página 122, se expresa así:

…en el procedimiento de intimación, el legislador es manifiestamente más flexible, pudiéramos decir que liberal, lo cual deviene del carácter imperativo de que esta investida la providenciación del decreto, pues a diferencia del procedimiento cautelar en el régimen general u ordinario, el juez no está dotado de facultad discrecional para evaluar y considerar la procedibilidad de las medidas en razón de los elementos que concurren a su providenciación, sino que, simplemente, el juez al encontrar llenos los requisitos de admisibilidad de la acción siempre que se funde la demanda en algunos de los instrumentos a que se contrae el art. 646 CPC, está obligado a decretar las medidas a solicitud de parte, y , en ello no hay facultad discrecional ni evaluativa alguna, la facultad evaluativa es para admitir la acción monitoria, más, una vez realizado el examen o evaluación acerca de los extremos de procedibilidad y darle cabida a la sustanciación de la causa por el procedimiento monitorio, al juez le es imperativo y no discrecional decretar las medidas preventivas en el artículo 646, y en los casos allí previstos…

Ahora bien, la opinión del tratadita antes mencionado, la comparte y la aplica al caso sub judice, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra ajustada a derecho, ya que se cumplió con las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídica, tomando en cuenta que el procedimiento monitorio así lo dispone, por ello, las medidas que se solicitan y decretan en los procedimientos de este tipo, debe estar fundada en instrumento público, privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, y en el caso de autos es una letra de cambio, (tal como lo expresan los apoderados del accionado en sus escrito de oposición e informes), y otros de los establecidos el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el Juez decrete la medida, por mandato expreso de la norma antes citada (646 CPC); en sana interpretación jurídica, por lo que se deduce que la Ley no autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio; a diferencia del procedimiento ordinario, donde sí le es potestativo al Juez decretar o no una medida siempre y cuando se cumpla los tres requisitos esenciales establecidos en el artículo 585, del Código Adjetivo; a saber: a) que exista un juicio pendiente; b) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum y mora); y c) cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; y visto que el caso de autos es un procedimiento monitorio, era procedente que se acordara la medida de conformidad con el artículo 646, ibidem, tal como lo hizo el Juzgado “a-quo”, Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, a la falta de inmotivación alegada por los apoderados del demandado, en su escrito de informes, se constata de la lectura de la misma, que cumple con todos lo requisitos exigidos por el artículo 243, Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha decisión no incurrió en el vicio de inmotivación; en razón de los antes expuesto, es por lo que apelación interpuesta no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de enero del 2007, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano E.A.R.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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