Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000174

I

En fecha 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con el fin de resolver lo conducente en el expediente recibido con el oficio número 1.376-08, de fecha 8 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en virtud del Conflicto de Competencia planteado por ese tribunal, en el juicio para conocer de la Demanda por daño material por accidente de tránsito, interpuesta por el abogado L.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.931, en representación del ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad número 1.584.525, contra la “Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.”(sic).

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2007, la parte demandante introdujo su libelo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure el día 14 del mismo mes y año, declarándose este último incompetente por sentencia del 20 de junio de 2007, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que resultase competente por distribución.

Por sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El expediente fue recibido el 7 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual a su vez se declaró incompetente mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, en la que remite el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa.

III

LA DEMANDA

La parte demandante señala que el día 3 de noviembre de 2006, su representado conducía un vehículo de su propiedad, tipo cava, por la carretera Nacional Camaguán-Corozo Pando, cuando otro vehículo, propiedad de la “Alcaldía” del Municipio Biruaca del Estado Apure, conducido por el chofer profesional D.A.B., maniobrando en forma imprudente, le chocó.

Estima el valor de los daños ocasionados a su vehículo en veintiséis millones quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 26.595.000,00), equivalentes hoy a veintiséis mil quinientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 26.595).

Solicita que se ordene a “la Alcaldía” del Municipio Biruaca del Estado Apure el pago de la cantidad señalada, sumada a lo que por daño emergente le corresponde, por cuanto habría tenido que pagar alquiler de cavas para el traslado de pescado mientras reparaban la suya, más el lucro cesante por lo dejado de percibir durante el tiempo que el vehículo estuvo en el taller y los costos y costas del presente procedimiento, estimando la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000).

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente por el territorio para conocer del caso, por cuanto el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que la acción para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito se interpondrá por ante el Tribunal competente donde haya ocurrido el hecho, por lo que remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que resultase competente por distribución.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa basándose en la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los juzgados superiores de lo contencioso administrativo conocerán de las demandas que se propongan contra la República, Estados y Municipios si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), razón por la cual, al ser el demandado un Municipio, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.

Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en Maracay, se declaró competente en razón de la materia y la cuantía de la causa, pero señaló que le correspondería el conocimiento “al Contencioso Administrativo de la Región Sur, que se encuentra en el Estado Apure, estado respecto al cual, este Despacho no tiene competencia atribuida”, para de seguidas plantear el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la causa a esta Sala Plena, por cuanto le fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, sin que exista un tribunal superior afín entre ambos.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser dicho órgano judicial el tercero que declaró de manera consecutiva su incompetencia para conocer del caso, según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

.

En el presente caso, anómalamente hubo tres jueces que declararon su incompetencia consecutivamente, por lo que debe recordársele a los jueces de los tribunales de instancia, en especial al titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, que el segundo pronunciamiento consecutivo de incompetencia debe dar origen a la solicitud de regulación de competencia y no a la declinatoria de la competencia para conocer de la causa al tribunal que considere competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil supra citado.

Ahora bien, en esta causa, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, el cual a su vez había recibido la causa, declinada de un tribunal con competencia en materia civil y de tránsito, que a su vez había recibido la competencia de otro juzgado con competencia en materia civil y de tránsito, de otra circunscripción judicial, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a éstos, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

.

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, el civil y el contencioso administrativo.

En este sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena, en fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes competenciales, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común

.

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, aunado a que el asunto a dilucidar es precisamente el de la materia planteada, resulta procedente para esta Sala Plena asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, correspondiendo determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por indemnización por daño material planteada por la parte actora.

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso la parte actora afirmó deducir sus pretensiones, de pago por daño material causado en un accidente de tránsito, contra “la Alcaldía” del Municipio Biruaca del Estado Apure, estimando la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000).

Al tomar en cuenta estas circunstancias, debe advertir la Sala que el artículo 150 del Decreto N° 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente al momento de la interposición de la demanda, en idénticos términos que la actualmente vigente Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, establece:

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

.

Ahora bien, ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la anterior disposición legal, en cuanto a la competencia para conocer de demandas contra el Estado como consecuencia de accidentes de tránsito (vid Sentencias N° 2.585, 2.766, 651 y 6.547 de fechas 13 y 20 de noviembre de 2001, 16 de mayo de 2002 y 14 de diciembre de 2005, respectivamente), considerando que, en lo referente a la autoridad que tenga legalmente atribuido el conocimiento del caso, al ser el reclamo atinente a daños derivados de un accidente de tránsito, debe considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de T.T., por lo que, al tratarse de una jurisdicción especial, correspondería la competencia para conocer de dicha materia a los tribunales competentes en materia de tránsito.

Asimismo, en la sentencia número 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) la misma Sala Político-Administrativa, precisó:

(…) Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

Resaltado añadido.

Siguiendo la jurisprudencia antes citada, considera esta Sala Plena que en materia de reclamos por daños materiales producto de accidentes de tránsito, en los que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento judicial a los tribunales con competencia en materia de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho, según la cuantía de los daños ocasionados, por ser los tribunales a los cuales les está atribuido su conocimiento.

Cabe señalar a este respecto, que la atribución competencial para conocer de las demandas contra los entes a que se refiere el artículo 5, numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desarrolla los postulados del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para establecer la responsabilidad de la Administración, parte de un criterio ratione personae del legitimado pasivo. Por tanto, la materia aplicable para resolver la controversia o la naturaleza jurídica del título que origina la pretensión será relevante en cuanto a la determinación de la competencia, únicamente de existir una norma legal que así lo determine al imponer excepciones al referido criterio general de asignación competencial establecido por mandato de normas constitucionales y legales. Estas excepciones vendrán configuradas por el Derecho Positivo en cuanto al establecimiento de órdenes competenciales distintos al contencioso-administrativo que en ciertos supuestos tendrán competencia para establecer la responsabilidad de la Administración en sus diversas personificaciones. Así se declara.

Ahora bien, la determinación concreta del Tribunal competente para conocer y decidir esta demanda, dentro del marco competencial de los tribunales con competencia en materia de tránsito, debe ser realizada, como ya fue explicado, de acuerdo con la cuantía de la demanda deducida, y en este sentido se observa que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Resolución N° 619, emanada del Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, en la cual se disponía:

Artículo 3°.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Así pues, la parte actora estimó la cuantía de su demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por lo que debe esta Sala Plena colegir que la competencia para conocer la demanda interpuesta corresponde a un juzgado de primera instancia con competencia en materia de tránsito, dado que la cuantía de la presente causa excede los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000).

Una vez determinado lo anterior, debe establecerse cuál de estos juzgados es el competente en función del territorio, por lo que teniendo en cuenta que del expediente se desprende que el hecho que originó la presente demanda ocurrió en el Municipio Camaguán del Estado Guárico, corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el juicio por daño material por accidente de tránsito, instaurado por el abogado L.H.C., en representación del ciudadano J.C.V., antes identificados, contra “la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure”.

2. Que corresponde conocer y decidir dicha demanda, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente para conocer del fondo de la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

…/…

…/…

L.M.H.

Magistrado-Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000174

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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