Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de junio de dos mil siete.

197° y 148°

DEMANDANTES: J.d.D.C. viuda de Jaimes, P.I.J.C., M.H.J.C., Belkys R.J.C., N.G.J.C., E.J.d.S., O.O.J.C., B.A.J.C., F.E.J.C., N.E.J.C., J.J.J.F., J.K.J.F. y J.J.J.F., sucesores de J.d.R.J.M., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.517.034 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.O.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.994.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.113, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: M.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.897, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de heredero conocido de la demandada I.R. viuda de Vásquez (fallecida); así como los herederos desconocidos de la misma.

APODERADOS: Del ciudadano M.E.V.R., los abogados F.R.R.Z. y J.G.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.645 y V-5.648.578 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.592 y 34.000 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM: De los herederos desconocidos de la ciudadana I.R. viuda de Vásquez, el abogado L.G.G.V., titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. (Apelación a decisión de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 18 de abril de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.R.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.V.R., contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual consideró la no existencia de suficientes elementos para determinar la ocurrencia de un fraude procesal, por lo que consideró innecesario abrir la incidencia respectiva y declaró inexistente el fraude procesal alegado por el mencionado abogado. (fls. 63 al 64)

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002, el abogado E.R.R.M. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.d.R.J.M., demandó a la ciudadana I.R. viuda de Vásquez, por ejecución de la hipoteca constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 23 de marzo de 2001, bajo el N° 11, Tomo 15, folios 1/3, Protocolo Primero.

Fundamentó la demanda en los artículos 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de nueve millones doscientos tres mil cuarenta bolívares (Bs. 9.203.040,00). (fls. 1 al 12)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2002, el a quo admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada I.R. viuda de Vásquez para que, apercibida de ejecución, consignara ante el tribunal la cantidad de nueve millones doscientos tres mil cuarenta bolívares (Bs. 9.203.040,00) que comprende el capital, los intereses, los honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial y extrajudicial. Decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, identificado por su situación y linderos en el libelo de demanda. (f. 13)

Al folio 23 corre copia simple del acta de defunción de I.R. viuda de Vásquez, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., Municipio V.d.E.C., quien falleciera en fecha 18 de octubre de 2002.

A los folios 26 y 27 riela exhorto dirigido por el Tribunal de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la intimación del ciudadano M.E.V.R. en su carácter de heredero de la demandada I.R.v.. de Vásquez (fallecida), en el cual consta textualmente el auto de fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual se acuerda dicha intimación, así como librar edicto a los herederos desconocidos de la mencionada de cujus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 al 33, rielan actuaciones relacionadas con la intimación del ciudadano M.E.V.R..

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2005, el tribunal de la causa, considerando que por cuanto la parte actora reformó la demanda en fecha 16 de junio de 2005, reforma que fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2006, en el cual erróneamente se acordó conceder un lapso de veinte (20) días para que la parte intimada diera contestación a la demanda siendo que se trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que lo procedente era concederle un lapso de tres (3) días más para que procediera al pago de la suma intimada, concluyó que debía reordenarse la causa admitiendo nuevamente la reforma del libelo de demanda presentada por la parte actora en fecha 16 de junio de 2005, y declara nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 27 de junio de 2005, inclusive. (fls. 40 al 41)

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006, el abogado E.R.R.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión de J.R.J.M., parte demandante, solicitó al a quo la continuidad del proceso y aclaró que la reforma de la demanda se encuentra estimada en la cantidad de Bs. 5.811.000,00. (f. 43)

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que de conformidad con el único aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre al ciudadano M.E.V.R., en su condición de heredero conocido de la de cujus I.R.v.. de Vásquez, así como a los herederos desconocidos de la misma, un defensor ad litem. (f. 44)

Al folio 45 riela boleta mediante la cual se notifica al abogado L.R.C., su nombramiento como defensor judicial de los sucesores desconocidos de I.R.v.. de Vásquez, así como de M.E.V.R.. Dicha notificación fue cumplida por el Alguacil del a quo, tal como consta en diligencia de fecha 04 de julio de 2006, estampada al vuelto del folio 45.

En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe a la parte demandada otro defensor ad-litem, en virtud de que el abogado L.R.C. no se hizo presente en el acto de juramentación, a pesar de haber sido notificado. (f. 46)

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, el tribunal de la causa designa como nuevo defensor ad-litem de los sucesores desconocidos de la de cujus I.R.v.. de Vásquez, y del ciudadano M.E.V.R., al abogado L.G.G.V.. (f. 47)

En fecha 07 de agosto de 2006, el mencionado abogado L.G.G.V. acepta el cargo como defensor ad-litem del codemandado M.E.V.R., heredero de la ciudadana I.R.v. de Vásquez, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (f. 49)

En fecha 17 de enero de 2007, el abogado L.G.G.V. actuando como defensor ad-litem del ciudadano M.E.V.R., consigna escrito en el que informa al tribunal que no le fue posible localizar a su defendido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto; y que al ser imposible tener contacto personal con él, no pudo tener un conocimiento que le permitiera en esta ocasión hacer oposición al pago intimado o acreditar pago alguno (f. 51 al 53).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, el abogado E.R.R.M. sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, en el abogado M.O.V., sin reservarse su ejercicio, por cuanto asumió un cargo público que le imposibilita el ejercicio libre de la profesión. (fls. 54 al 55)

En fecha 05 de febrero de 2007, el abogado F.R.R.Z. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.V.R., según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 27 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 47, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, expuso: Que la intimación de la ciudadana I.R. viuda de Vásquez, así como la de su representado, fueron gestionadas en direcciones suministradas por el apoderado judicial de la parte demandante que no se ajustan a la realidad, por lo que existe una evidente situación irregular que hace nula la intimación de la parte demandada, en razón de lo cual solicita al Tribunal de la causa que anule los actos procesales destinados a la práctica de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denunció la materialización de un supuesto fraude procesal en la presente causa, por cuanto a su decir se desprende de los autos la manera falsa, oscura y turbia en que fue practicada la referida intimación, con la firme y deliberada intención de impedir que se administre justicia.

Alegó que dicha intimación fue hecha en un domicilio distinto al real, con el fin de dejar abierta la posibilidad de que la actora publicara carteles y una vez cumplida esa formalidad sin que se diera por citado el demandado, dejaba a la parte demandante en una situación ventajosa al tener que nombrarse un defensor ad litem con quien se entendería la intimación, poniéndose éste abiertamente del lado de la parte demandante. Que dicho defensor ad-litem no ejerció eficazmente la defensa de su representado. Por otra parte, arguyó que erradamente para la parte demandante y para el a quo, la intimación se materializa solamente con la publicación de los carteles y la correspondiente consignación de los mismos en el expediente. Aunado al hecho de que la reforma posterior de la parte actora fue admitida y anulada en diversas ocasiones, incluyendo el hecho de que se dió por intimado a su representado cuando aún no se había nombrado defensor ad litem, con quien efectivamente la ley señala que se entenderá la citación, intimación, notificación, es decir, los actos del proceso, que arbitrariamente el demandante y el tribunal soslayaron, pero que dejaron en total indefensión a su representado. Solicitó que en el supuesto negado de desestimarse la nulidad peticionada, se dé curso al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse actualmente afectado su mandante por un dolo que surge dentro del mismo proceso.

Finalmente, solicitó la revocatoria del defensor ad- litem. Fundamentó la solicitud hecha mediante el referido escrito, en los artículos 7, 15, 17, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó poder autenticado que le otorgó el ciudadano M.E.V.R. por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 27 de agosto de 2003. (fls. 56 al 62)

Luego de lo anterior, aparece el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto de fecha 08 de marzo de 2007 (f. 65), y por auto de fecha 16 de marzo de 2007 el tribunal de la causa oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 66)

En fecha 18 de abril de 2007, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 70), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 71)

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2007, el abogado F.R.R.Z. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.V.R., presentó informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto manifestó: Que el tribunal ante la escasa, vaga y dudosa información suministrada por el alguacil, sin revisar las actas procesales y confiando sólo en lo dicho por el apoderado judicial de la parte actora, acordó el cartel previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en vez de oficiar al CNE y a la DIEX, a fin de aclarar posibles dudas sobre el domicilio real de su representado, evitando con ello su indefensión. Que el abogado L.R. actuó con la facultad que le confiere el artículo 168 eiusdem (sin poder), informando al a quo sobre las irregularidades acontecidas en dicho proceso, solicitándole igualmente que oficiara a los mencionados entes administrativos, a fin de que suministraran información sobre el verdadero domicilio del ciudadano M.V., todo lo cual fue desconocido por el a quo, quien no se pronunció al respecto, hecho que a su entender constituye una clara e inequívoca omisión de pronunciamiento.

Señaló que indudablemente se encuentran en presencia de una trapisonda jurídica, de un artilugio que lo que lleva es a enmarañar el proceso, ya que el intimar a la parte demandada en un domicilio totalmente distinto al real, constituye una maniobra fraudulenta que para nadie resulta sorpresiva, pues la misma es una mala e ilícita práctica forense de la que se valen ciertos profesionales del derecho, causando indefensión como la que se le está causando a su representado, al ser llevado a sus espaldas y en total silencio, un juicio sin su presencia, violándosele flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Indicó que se insistió en hacer ver al tribunal de la causa la irregularidad suscitada, manteniendo éste una actitud inerte, indiferente ante las observaciones realizadas, situación que sólo sirvió para que designara un defensor ad litem que nunca cumplió su rol, pues nunca podrá afirmarse que asumió ni realizó una eficaz defensa técnica, ya que con su proceder lo que hizo fue causar indefensión a su representado. Que esta evidente situación irregular vicia el proceso a tal punto de hacer nula, írrita la intimación de la parte demandada, por la manera fraudulenta en que fue realizada. Que es por ello que solicitó al tribunal de la causa, anular los actos procesales viciados destinados a la práctica de la intimación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que, asimismo, informó y denunció al a quo la materialización de un fraude procesal en la presente causa, evidente y que se desprende de los propios autos, por la manera falsa, turbia y oscura en que fue practicada la intimación de la parte demandada, sólo con la firme y deliberada intención de impedir que se administrara justicia debidamente. Que no obstante, el Tribunal de la causa consideró que no existen suficientes elementos para determinar la ocurrencia de un fraude procesal, por lo que no se hacía necesario la apertura de la incidencia respectiva y, en consecuencia, declaró inexistente el fraude procesal alegado. Que, desacertadamente, el tribunal a quo consideró a priori que no existen suficientes elementos para determinar la ocurrencia de un fraude procesal, sin abrir la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, pidió a esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el auto apelado y reponer la causa al estado de volver a practicar la intimación del demandado o, en su defecto, ordenar abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el fraude procesal denunciado. (fls. 72 al 79)

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, este tribunal dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandante no hizo uso de ese derecho (f. 80). Y por auto de fecha 16 de mayo de 2007, dejó constancia que siendo el día octavo que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones al escrito de informes de la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 81)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado F.R.R.Z., actuando como coapoderado judicial del ciudadano M.E.V.R., contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió que no existen suficientes elementos para determinar la ocurrencia del fraude procesal alegado por el mencionado abogado, por lo que no era necesario abrir la incidencia respectiva.

La representación judicial del apelante, aduciendo la existencia de supuestas irregularidades cometidas en la intimación de la parte demandada, solicita a este Tribunal de alzada que declare con lugar la apelación interpuesta, revoque el auto apelado, reponga la causa al estado de volver a practicar la intimación del demandado o, en su defecto, ordene abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el fraude procesal denunciado.

Ahora bien, antes de cualquier consideración sobre el mérito de la decisión apelada, al revisar exhaustivamente las actas procesales aprecia esta sentenciadora lo siguiente:

La presente causa se contrae a la demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado E.R.R.M. con el carácter de apoderado judicial de J.d.R.J.M. y posteriormente de sus herederos, contra M.E.V.R. en su carácter de heredero conocido de la de cujus I.R. viuda de Vásquez, y contra los herederos desconocidos de ésta, conforme a la reforma de demanda efectuada el 16 de junio de 2005 y admitida el 01 de noviembre del mismo año.

Al folio 42 riela boleta de notificación librada por el a quo al ciudadano M.E.V.R., mediante la cual se le notifica de la admisión de la reforma de la demanda, advirtiéndole que se le concedían tres días para que, apercibido de ejecución, pagara la cantidad de Bs. 9.203.040,00, lapso que correría a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.

Al vuelto del mismo folio corre diligencia de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual hace constar que el día 10 de enero de 2006 dejó la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano, en la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la Avenida 19 de Abril, casa N° 03-11 en la ciudad de San Cristóbal, con la ciudadana B.R..

Al folio 44 aparece diligencia de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora pide al tribunal de la causa se nombre defensor ad-litem al ciudadano M.E.V.R. en su condición de heredero conocido de la de cujus I.R.v.. de Vásquez, y a los herederos desconocidos de ésta.

Al folio 45 riela boleta de notificación librada por el a quo al abogado L.R.C., mediante la cual se le hace saber su nombramiento como defensor judicial de los sucesores desconocidos de la de cujus I.R. viuda de Vásquez y del demandado M.E.V.R., el cual, pese a haber sido notificado no asistió al acto de juramentación, por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 20 de julio de 2006 inserto al folio 47, designa como nuevo defensor ad litem de los sucesores desconocidos de la de cujus I.R. viuda de Vásquez y del demandado M.E.V.R., al abogado L.G.G.V., quien fue notificado el 02 de agosto de 2006 tal como se constata de la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo corriente al folio 48.

Al folio 49 corre inserta acta de fecha 07 de agosto de 2006, levantada por el tribunal de la causa con ocasión del acto de juramentación del defensor ad litem designado en la causa, en la cual se indica lo siguiente:

En el día de hoy, siete de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), siendo las diez de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem, el Juez declaró abierto el acto previa (sic) las formalidades de ley, con la asistencia del abogado L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.920, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692, de este domicilio y hábil, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi (sic) como defensor ad-litem del codemandado M.E.V.R., en su carácter de heredero de la ciudadana I.R.V.. de Vásquez (fallecida) y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. (Resaltado propio)

A los folios 51 al 53 riela escrito de fecha 17 de enero de 2007, presentado por el abogado L.G.G.V. con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano M.E.V.R., en la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para efectuar el pago para el cual fue intimado o hacer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca instaurada contra su defendido.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el abogado L.G.G.V. fue designado en la presente causa como defensor ad-litem tanto del ciudadano M.E.V.R., como de los herederos desconocidos de la de cujus I.R. viuda de Vásquez, tal como se constata del auto de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, en la oportunidad señalada para su aceptación y juramentación, dicho abogado sólo aceptó el cargo como defensor ad-litem de M.E.V.R., siendo con tal carácter que prestó el juramento de ley y presentó el escrito de fecha 17 de enero de 2007, quedando de esta forma indefensos los herederos desconocidos de la mencionada de cujus.

Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

De igual forma, de la decisión N° 119 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en fecha 03 de abril de 2003, puede inferirse el orden y sucesión de los actos procesales que deben cumplirse con ocasión del fallecimiento de una de las partes. En dicha sentencia la Sala expresó:

En fecha 9 de agosto de 2000, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala los ciudadanos B.P. viuda de Racaniello, V.R. y Natalino V.A.R., dándose por citados en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano G.R.C..

Por auto del 19 de marzo de 2001, esta Sala ordenó la citación por edicto de los sucesores desconocidos del referido de cujus, cuyas publicaciones fueron consignadas al expediente en fecha 30 de julio de 2001; posteriormente, en fecha 6 de noviembre del mismo año, vencido el lapso concedido en el edicto para la comparecencia de los herederos desconocidos de G.R.C., a solicitud de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó como defensor ad-litem al abogado A.R.I..

En fecha 29 de noviembre de 2001, la parte actora manifiesta la imposibilidad de ubicar al abogado A.R.I., y solicita que designe nuevo defensor ad-litem, nombrándose en fecha 5 de diciembre del mismo año, al abogado S.Y., quien previa notificación, aceptó y prestó el juramento de ley el 7 de enero de 2002.

Ahora bien, de las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso de casación que anunció contra el auto de alzada de fecha 25 de octubre de 1999, mediante el cual se ordenó notificar al codemandado G.R. o a sus apoderados de la sentencia dictada el 23 de julio de 1999, sobre la base de que no se le concedió en esa ocasión un lapso no menor de diez días para tenerlo por notificado.

Asimismo, quedó evidenciado que una vez que se consignó en autos la copia certificada de la partida de defunción del ciudadano G.R. (folio 579), se puso fin a la incidencia surgida con ocasión de la referida notificación, pues, posteriormente, se hicieron parte en el proceso los herederos conocidos ciudadanos B.P. viuda de Racaniello, Vincenzo y Natalito V.A.R.; y, en cuanto a los herederos desconocidos se cumplió con el trámite de su citación mediante edicto, y se les designó defensor ad litem para que los representara en el proceso.

En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 3 de diciembre de 1999, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 1999. Así se decide.

(Expediente RC 00-035)

De lo antes expuesto debe concluirse que una vez conste en autos la partida de defunción de una de las partes litigantes, la parte interesada en la continuación del juicio debe solicitar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; y respecto a los desconocidos, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para su comparecencia, sin verificarse ésta, debe nombrárseles un defensor con quien se entenderá la citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem, antes transcrito.

En el caso sub iudice, si bien se nombró defensor a los herederos desconocidos de la de cujus I.R.v.. de Vásquez, el mismo no prestó su aceptación y juramento para tal cargo, ya que sólo lo hizo respecto del demandado M.E.V.R., tal como se constata del acta de fecha 07 de agosto de 2006 corriente al folio 49 del presente expediente, dejando en indefensión a los referidos herederos desconocidos, violentándoseles el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para quien decide, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la facultad rectora prevista en el artículo 14 eiusdem a favor de los operadores de justicia, reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor a los herederos desconocidos de la mencionada de cujus I.R.v. de Vásquez, con el fin de que con éste se entienda la citación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 232 ibidem, quedando en consecuencia anulada la decisión recurrida, así como todas las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa a partir del día 20 de julio de 2006. Así se decide.

Por lo que respecta al demandado M.E.V.R., aprecia esta alzada que a los folios 61 al 62 riela poder especial conferido por el mencionado ciudadano a los abogados F.R.R.Z. y J.G.M.A., para actuar conjunta o separadamente en la defensa de sus derechos en la presente causa, otorgado ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2003, es decir, en fecha anterior al auto de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual se le nombró defensor ad litem, poder que fue hecho valer por el mencionado abogado en su escrito de fecha 05 de febrero de 2007. En tal virtud, no es necesario designarle un nuevo defensor ad-litem, debiendo tenerse en lo sucesivo a los mencionados abogados F.R.R.Z. y J.G.M.A., como apoderados del mismo. Así se establece.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.R.R.Z., coapoderado judicial del ciudadano M.E.V.R., mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor a los herederos desconocidos de la causante I.R. viuda de Vásquez, con el fin de que con éste se entienda la citación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia anulada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de marzo de 2007, así como todas las actuaciones procesales cumplidas en el presente causa a partir del día 20 de julio de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5610

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