Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: R.H. Uzcátegui

Expediente Nº : AA70-E-2001-000166

Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos E.C., F.A. y J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.491.984, 7.182.513 y 3.054.700, respectivamente, asistidos por la abogado C.Y.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.032; interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado antes mencionado dio por recibida la acción de amparo constitucional objeto de la presente causa, la admitió, acordó tramitarla “... por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”, citar a los presuntos agraviantes, notificar al Ministerio Público y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2001, el ciudadano F.A., asistido de abogado, solicitó medida cautelar innominada en el sentido de que se suspendiera el acto electoral fijado para el día 21 de septiembre de 2001, hasta tanto se decidiera la acción de amparo objeto de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se celebró la audiencia oral y pública y la abogado C.Y.C.J., presentó escrito y recaudos relacionados con la acción de amparo objeto de la presente causa.

En la misma fecha, los ciudadanos E.C. y Orlando A. Yánez Centeno, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.075.210 y 5.053.152, en su orden, Presidente de la Comisión Electoral y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, respectivamente, asistidos por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872, consignaron recaudos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare sin lugar la presente acción de amparo.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió la acción de amparo objeto de la presente causa.

El día 1º de octubre de 2001, los ciudadanos E.C., F.A. y N.G., asistidos de abogado, presentaron ante el Juzgado antes mencionado recurso de aclaratoria de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2001 y apelaron de la misma.

En fecha 3 de octubre de 2001, los ciudadanos “...Oswer A.R. y Cheo Piter Vanegas Caballero...”, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.168.955 y 13.145.100, respectivamente, asistidos de abogado, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias certificadas del “...recurso y/o acción incoada por ante la Inspectoría del Trabajo...” y del “...escrito y/o recurso presentado ante el C.N.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (...). A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el fallo emitido por [ese] Tribunal, en el que le concede a la parte agraviada un lapso de ocho (8) días hábiles para accionar por ante la vía ordinaria...”

En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó la solicitud de aclaratoria formulada el 1º de octubre de 2001, por considerarla extemporánea.

En la misma fecha, el Juzgado antes mencionado oyó en un solo efecto la apelación presentada por los ciudadanos E.C., F.A. y N.G., y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual lo recibió el 10 de octubre de 2001.

En fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, ordenando la remisión inmediata del expediente.

El 23 de octubre de 2001, esta Sala dio por recibido el presente expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2001, se reconstituyó la Sala debido a la incorporación del magistrado suplente O.G.A., a los fines de suplir la ausencia temporal del magistrado Luis Martínez Hernández.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2001, los presuntos agraviados, a los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional objeto de la presente causa, expusieron lo siguiente:

En primer lugar señalaron que en Asamblea del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, integrada por “...un grupo no representativo del total de la masa trabajadora...” eligió la Comisión Electoral para organizar la elección de la Junta Directiva de dicho Sindicato, a celebrarse el día 21 de septiembre de 2001.

Respecto al Reglamento Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, afirmaron que fue redactado a conveniencia de su Junta Directiva, cuyos integrantes “...se postularon en una plancha para las próximas elecciones.”

Seguidamente, expusieron que el 13 de agosto de 2001, la Comisión Electoral publicó los requisitos para postularse en el referido proceso comicial, dentro de los cuales figuraban ser miembros del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, estar solvente con el mismo y presentar un listado correspondiente al 5% de los trabajadores inscritos en el Sindicato que apoyen la postulación en cuestión.

Afirmaron, que el 20 de julio de 2001, un grupo de trabajadores solicitaron su inscripción en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, respecto a lo cual no les “...fue entregada una formal respuesta, solo (sic) fueron llamados algunos de los trabajadores y se les indicó de manera verbal que para poder inscribirse debían cancelar aproximadamente Bs. 75.000,00 por unas cuotas extraordinarias que Sintrahidrosuroeste había establecido...”. Respecto a la exigencia de dicho pago, señalaron que constituye una violación de sus derechos como trabajadores además de ser “...totalmente ilegal ya que a todas luces es ilógico que a un trabajador que por primera vez se quiere inscribir en un sindicato se le exija pagos retroactivos tan elevados, por concepto de cuotas establecidas en un tiempo pasado durante el cual no se pertenecía a ese Sindicato...”.

Asimismo, adujeron que lo anterior hace presumir que existe un acuerdo entre la Comisión Electoral y “...Sintrahidrosuroeste...” con el fin de “...otorgar ventaja a [la] Plancha postulada por ese sindicato y dificultar la inscripción de nuevos afiliados para impedir la postulación de otra Plancha que les pueda competir...”. Agregaron que no permitieron “... la inscripción de nuevos afiliados simpatizantes de la Plancha que ha querido inscribirse ...” con el objeto de que la misma no cumpla con el requisito relativo a la lista del 5% de electores que la apoyen, además de que en algunas oportunidades la Comisión Electoral y “...Sintrahidrosuroeste...” le han manifestado a los trabajadores, que aún cuando se les permita afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira no podrán ejercer el derecho al voto “... por cuanto no tienen como mínimo tres (3) meses de inscritos...”, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Electoral de dicho Sindicato.

Con relación al artículo 22 ejusdem, adujeron que el mismo se refiere “...a casos de cambios de integrantes de un sindicato a otro...”.

En virtud de lo anterior formularon las siguientes interrogantes “...¿si no se ha permitido la inscripción de nuevos afiliados al sindicato cómo pueden estos aspirantes postularse como candidatos en una plancha?, ¿si no hay respuesta y los requisitos son arbitrarios e ilegales, sobre qué base se formó y manejó la actual Junta Directiva de Sintrahidrosuroeste a su conveniencia y con el apoyo de la comisión electoral (sic) por ellos designada en una asamblea donde no acudió ni un 15 % del personal de Hidrosuroeste?, ¿por qué hoy día coincidentemente solamente está inscrita la Plancha que dirige y postula la actual Junta Directiva de Sintrahidrosuroeste?, ¿Dónde está la renovación de la dirigencia sindical que fue el objeto del referéndum del 03-12-2000?, ¿por qué a todo este proceso la Comisión Electoral no dio la debida difusión y publicidad en todas las instalaciones que comprende la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste –HIDROSUROESTE, en todo el Estado Táchira?.”

En razón de los hechos anteriormente narrados, señalaron que acudieron al C.N.E. en el Estado Táchira a fin de solicitar su intervención, pues consideran que les estaban violando sus derechos sindicales. Añadieron que el día 31 de agosto de 2001, en la sede de ese organismo electoral se celebró una reunión a la que asistieron algunos trabajadores, “...la Comisión Electoral de Hidrosuroeste y Sintrahidrosuroeste...”, acordando que “...los interesados en postularse para las próximas elecciones sindicales presentarían la correspondiente solicitud de inscripción de la Plancha ante la Comisión Electoral de Hidrosuroeste, así como los interesados en inscribirse en el sindicato.”

Igualmente, afirmaron que “...la nueva plancha que se pretende postular entregó la solicitud de inscripción a la Comisión Electoral (...) mediante acta de fecha 03-09-2001 ...”, la cual fue rechazada según consta en comunicación del 5 de septiembre de 2001, en razón de que dos de sus integrantes no estaban inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por lo que intentaron realizar tal inscripción, lo cual les fue negado hasta tanto cancelaran “... esas cuotas extraordinarias y retroactivas que a todas luces son ilegales.”

Por otra parte, manifestaron que conjuntamente con el acta de fecha 3 de septiembre de 2001 antes mencionada, le entregaron a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, escrito mediante el cual denunciaron la comisión de irregularidades en el aludido proceso electoral, suscrito por sesenta y cinco (65) trabajadores y dirigido al C.N.E. en el Estado Táchira.

Respecto a la referida denuncia adujeron, que en el acto conciliatorio celebrado el 31 de agosto de 2001, el C.N.E. dispuso que fuera entregada a la Comisión Electoral conjuntamente con siete (7) solicitudes de inscripción en el Sindicato antes mencionado, sobre lo que no han obtenido respuesta.

Por otra parte, señalaron que el ciudadano E.C., integrante de la plancha cuya inscripción fue negada, se dirigió al C.N.E. en fecha 6 de septiembre de 2001, a fin de solicitar su intervención, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sin que haya obtenido respuesta.

Aunado a lo anterior, afirmaron que los ciudadanos “...J.C., A.T. y C.V....”, integrantes de la plancha presentada por “...Sintrahidrosuroeste...”, la cual fue admitida, consignaron escrito en fecha 17 de julio de 2001, mediante el cual autorizan a la empresa Hidrosuroeste para que realice “... el descuento de las cuotas extraordinarias...”, a fin de participar como aspirantes en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato en referencia, “... pero en la Gerencia de Recursos Humanos de Hidrosuroeste no existe ninguna autorización para tal descuento ni se les ha efectuado el mismo por nómina...”.

También expusieron que los ciudadanos “...G.V., L.O., B.R., C.C., A.R., R.R., B.S., E.C., B.P., A.V. y Cesas Medina, que cotizan a Sintrahidrosuroeste...”, fueron excluidos del listado de electores presentado por la Comisión Electoral al C.N.E. en el Estado Táchira.

De igual manera, señalaron que “... hay trabajadores de Hidrosuroeste bajo la modalidad de contratados..” a los cuales se les negó su inscripción en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, debido a que sólo pueden pertenecer al mismo “...los trabajadores fijos y no los contratados...” , conforme a lo previsto en el artículo 5º de sus Estatutos. Respecto a tal situación afirmaron que viola lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la sindicalización.

Agregaron que “...Sintrahidrosuroeste se han (sic) negado a recibir en sus debidas oportunidades las solicitudes que le han hecho algunos trabajadores de la empresa, limitándose solo (sic) a dar respuestas verbales negando las peticiones, por lo que en muchas oportunidades no [han] podido hacer valer [sus] derechos ni obtener el correspondiente acuse de recibo (...) lo cual sólo [pueden] avalar con las firmas de las denuncias realizadas y con la solicitud de la presente acción y sus anexos.”

En este orden de ideas, alegaron que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y su Comisión Electoral no le han dado atención, publicidad y debida respuesta a las solicitudes de información que les han presentado, por lo que se han dirigido al C.N.E. para obtenerla, tanto así que fue ese Órgano Electoral el que se pronunció con relación a la solicitud de inscripción de una plancha, de fecha 29 de agosto de 2001.

Agregaron, que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira “...no acató las recomendaciones...” del C.N.E., ni fundamentó los pronunciamientos que emitió en torno a “...la solicitud de inscripción de la nueva plancha postulada...”.

Por otra parte, señalaron que interpusieron la presente acción de amparo constitucional y no los recursos o reclamos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que la respuesta se obtendría después de que se celebraran las elecciones.

Respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo objeto de la presente causa, adujeron que le corresponde al “...Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “...por ser el Derecho a la Sindicalización una materia regulada por la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Denunciaron la violación del derecho “...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio (...) contenida (sic) en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...” (mayúsculas y negrillas del original), por cuanto la Comisión Electoral y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, se niegan a aceptar “...afiliaciones de trabajadores por: no haber cancelado las cuotas extraordinarias establecidas por Sintrahidrosuroeste con anterioridad al momento de las solicitudes de inscripción; por ser personal contratado de la empresa aun cuando nuestra Constitución establece claramente la no discriminación y habla de trabajadores en general; por haberse excluido arbitrariamente de la Lista Preliminar de Electores a varios trabajadores que estaban inscritos y cotizando al sindicato (...) sin notificación personal alguna, ni fundamento motivado por escrito a cada uno de ellos.”. Agregaron, que se les violó el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por exigir requisitos contrarios a lo previsto en el artículo 64 ejusdem, pues los mismos “...tienden a amparar y proteger la permanencia de la actual Junta Directiva de Sintrahidrosuroeste...”.

Además, señalaron que con la exigencia de los requisitos ilegales para su afiliación sindical les impiden inscribirse en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y consecuentemente postularse como candidatos en la elección de sus autoridades, lo cual les viola el derecho “...a la Participación política y a la Gestión Pública...” (mayúsculas y negrillas del original), consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el “...derecho al sufragio, la soberanía del pueblo, el derecho a elegir y ser elegido y de participar y ser protagonista de Sintrahidrosuroeste y de su Junta Directiva.”

Agregaron que se les violó el derecho “... al Ejercicio y Participación directa de los medios generales de participación política y social...” (mayúsculas y negrillas del original), previsto en el artículo 70 constitucional, por las mismas razones en que fundamenta la violación de los derechos antes enunciados.

Igualmente, denunciaron que la exigencia de los requisitos impuestos por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira para inscribirse en el mismo, así como por la Comisión Electoral para la postulación de planchas, les viola el derecho a la “...Sindicalización y Democracia Sindical...” (negrillas y mayúsculas del original), consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los discrimina y atienden a “...intereses personalizados en perjuicio de los derechos de los demás trabajadores...”.

Finalmente solicitaron lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad “...de los requisitos establecidos por la Comisión Electoral de Hidrosuroeste, referidos a la solvencia sindical (cuotas ordinarias y extraordinarias) y el listado del 5% de los trabajadores que apoyan la plancha que se pretenda inscribir.”

  2. Que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira proceda a la inmediata inscripción de todos los trabajadores que presten servicios en dicha empresa sin discriminación alguna.

  3. Que “Como consecuencia de la inscripción en el sindicato de todos los trabajadores que aspiran el ejercicio de sus derechos sindicales y electorales, se suspenda el acto de elección fijado para el día 21-9-2001, y se reponga dicho proceso de elecciones al estado de publicar por parte de la Comisión Electoral, los nuevos requisitos y plazos para la postulación de planchas ante esa Comisión (...) lo cual debe realizar la Comisión Electoral una vez vencido el lapso fijado por este Tribunal para la inscripción de nuevos afiliados, por cuanto uno de los requisitos para la postulación es la afiliación sindical.”

  4. Que sean incorporados al listado de electores consignado en el C.N.E., todos los trabajadores inscritos y cotizantes retirados del mismo por “...Sintrahidrosuroeste...” y por la Comisión Electoral, y los nuevos afiliados al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira que se inscriban “...conforme lo determine la decisión de la presente acción.”

  5. Que se le ordene al C.N.E. “... ser fiel garante del cumplimiento de la decisión que éste (sic) Tribunal dicte en la presente Acción de Amparo en especial protección de los derechos de todos los trabajadores de Hidrosuroeste, y el cumplimiento del proceso de elección sindical que se desarrolle en lo sucesivo conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.”

  6. Que se declare la nulidad de “...la única Plancha postulada por cuanto tres de sus miembros tampoco cumplían con los ilícitos requisitos exigidos por la Comisión Electoral, porque aun cuando consignaron ante el C.N.E. escritos donde autorizaban el descuento de esas cuotas ilegales extraordinarias, nunca se les han descontado por nómina, por lo cual no pudieron tener para esa fecha de postulación la respectiva solvencia sindical exigida...”

  7. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la publicación de los requisitos y plazos para la postulación de planchas ”...lo cual comprende la postulación de la única plancha hoy inscrita y promovida por la actual directiva de Sintrahidrosuroeste...”.

En fecha 20 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral y pública, la abogado asistente de los presuntos agraviados consignó escrito señalando lo siguiente:

En primer lugar ratificó en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2001.

Seguidamente, afirmó que mediante Resolución número 010905-250 de fecha 5 de septiembre de 2001, el C.N.E. “...resolvió solicitar a las inspectorías del trabajo, a las coordinaciones sindicales del C.N.E. en los estados o al C.N.E., según se trate de elección nacional o regional, de los recaudos y la documentación recabada con ocasión de las denuncias efectuadas por los trabajadores relacionadas con la negativa de afiliación en las distintas organizaciones sindicales, a objeto de sustanciar y decidir los requerimientos efectuados por aquéllas respecto a la inclusión en el registro de electores, conforme al artículo 136 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 13 del estatuto especial para la renovación de la dirigencia sindical (sic).”

Por otra parte, solicitó que la presente acción se extienda “...hasta los derechos colectivos de todos los trabajadores de Hidrosuroeste...”, en razón de que algunos trabajadores de la mencionada empresa no realizaron oportunamente su inscripción sindical y otros fueron desincorporados del listado de electores por no cumplir con el requisito relativo al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, por lo que se les impidió “... participar en forma activa y pasiva en los procesos electorales...”.

Asimismo, solicitaron que se celebre una nueva asamblea de trabajadores, una vez que sean incorporados al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, todos aquellos que fueron “...excluidos, negada su inscripción o quienes no tuvieron ni siquiera información...” con relación al proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de dicho Sindicato.

III OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 20 de septiembre de 2001, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia pública y oral, los ciudadanos E.C. y Orlando A. Yánez Centeno, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.075.210 y 5.053.152, en su orden, Presidente de la Comisión Electoral y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, respectivamente, asistidos por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872, presentaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:

En primer lugar, señalaron que se les violó el derecho al debido proceso, por cuanto la citación del ciudadano E.C. “...no se ha llevado a efecto de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico...”, pues consta en la diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2001, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el mencionado ciudadano supuestamente se negó a firmar la boleta de citación, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “... el recibo donde conste la entrega de la boleta de citación deberá contener el lugar, la fecha y la hora de la citación así como la constancia de la firma del citado, y en el caso de que se negare a firmarla el tribunal deberá librar una Boleta de NOTIFICACIÓN, previa autorización del Juez del despacho...”, lo que en el presente caso no ocurrió. Agregó, que también se le vulneró el mencionado derecho, en razón de que en el auto de admisión de la presente acción de amparo dictado en fecha 17 de septiembre de 2001, se estableció que “... el acto de la audiencia oral y pública se llevará a efecto al segundo día laborable a aquel en que conste (sic) las citaciones ordenadas y la notificación del ciudadano Fiscal ...” y el Código de Procedimiento Civil dispone que “... los lapsos para la contestación de la demanda se empezará (sic) a computar a partir del día siguiente al que conste la citación de la ultimo (sic) de los citados...”, y en el caso de autos la última notificación se efectuó el 19 de septiembre de 2001 y la audiencia oral y pública tuvo lugar el día 21 del mismo mes y año. En consecuencia, solicitaron que se declare nula la citación del mencionado ciudadano.

Aunado a lo anterior, alegaron que la presente acción fue interpuesta por veintidós (22) ciudadanos, de los cuales sólo veinte (20) suscribieron el libelo, lo que constituye “... un craso error de la parte Accionante del presente procedimiento puesto lo vicia de nulidad...”

Igualmente, argumentaron que el “...Órgano competente para dilucidar todo lo relativo con la Renovación de las Elecciones Sindicales es del (sic) C.N.E....” de conformidad con lo establecido en el artículo 17, literales d, e, g, h, j, l y n, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por lo que solicitaron se “... decline la Jurisdicción al C.N.E. (...) para conocer del presente caso.” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, expusieron que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y siendo así “... debe ser utilizada como último recurso...”. Añadieron que en el presente caso, los presuntos agraviados no ejercieron los recursos que prevé el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en sus artículos 57 y siguientes. En consecuencia, solicitaron se deseche la presente acción de amparo.

Respecto a los hechos, señalaron que en cumplimiento con el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical y con el cronograma de actividades de fecha 17 de abril de 2001, dictado por el C.N.E., el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, elaboró su Reglamento Electoral Interno y lo presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y ante el C.N.E. en dicho Estado, en fechas 8 y 13 de junio de 2001, respectivamente. Agregaron que el Secretario General del referido Sindicato, mediante comunicación recibida el día 19 de junio de 2001, por el C.N.E. en el Estado Táchira, le informó a ese organismo que las elecciones de las autoridades de ese Sindicato se realizarían el 21 de septiembre de 2001, lo que fue aprobado según consta en la notificación librada el 18 de junio de 2001 y recibida el día 19 del mismo mes y año, en la cual el C.N.E. igualmente les informó que debían hacer pública tal aprobación en un lapso de “...dos (02) días...” y que debían remitirle copia de la publicación “...con indicación del medio por el cual fue realizada ...”.

En ese orden de ideas, argumentaron que el día 21 de junio de 2001, se le informó al C.N.E. que la convocatoria a elecciones fue realizada mediante su publicación “...en las Carteleras Sindicales...”.

En razón de lo anterior, afirmaron que “...el procedimiento se cumplió tal y como fue establecido por el C.N.E....”. Agregó que “...el Reglamento Interno Electoral si fue Elaborado (sic) por la Organización Sindical ya que esta fue una atribución conferida (...) a las Organizaciones Sindicales...”. En consecuencia, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y su Comisión Electoral no violaron la normativa constitucional.

Continuaron argumentando que el día 21 de junio de 2001, convocaron a una Asamblea Extraordinaria con el fin de elegir la Comisión Electoral, a celebrarse el 25 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., sin embargo “... por motivos a una lluvia copiosa (sic)...” no pudo realizarse en esa fecha, por lo que se efectuó una nueva convocatoria a Asamblea para el día 26 de junio de 2001, la cual tampoco se celebró por las mismas razones que la primera; así pues, se realizó una tercera convocatoria a Asamblea para el día 27 de junio del mismo año, oportunidad ésta en que efectivamente se celebró la Asamblea Extraordinaria donde se designó la Comisión Electoral con la presencia de treinta (30) trabajadores afiliados. Agregaron que las mencionadas convocatorias cumplieron con los requisitos previstos para tal fin en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira.

Asimismo, expusieron que le participaron al C.N.E. en el Estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2001, lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de junio de 2001.

Por otra parte, alegaron que el Reglamento Electoral Interno fue elaborado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por mandato del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

En ese mismo orden, afirmaron que para aspirar a ser miembro de la Junta Directiva del referido Sindicato, se requiere estar inscrito en el mismo y solvente “... con respecto al pago de las cuotas sindicales...”, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 , 5, 6, 29, 30 y 31 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el literal “D” del artículo 6 de los Estatutos del Sindicato en cuestión y en el artículo 14 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Igualmente, expusieron que un grupo de trabajadores solicitó su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, respecto a lo cual el Comité Ejecutivo se pronunció afirmativamente, previa la autorización de éstos para realizar los respectivos descuentos sindicales, “... como lo son el 0.5% de su salario como cuota ordinaria y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como cuota extraordinaria para el pago de los gastos derivados de la incoación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo (que ya fue cancelada) y una segunda cuota extraordinaria por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares por concepto de gastos de la incoación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (que está pendiente y no ha sido descontada a ningún trabajador)...”.

Respecto a las cuotas sindicales antes mencionadas, señalaron que fueron autorizadas por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, según consta en acta de fecha 7 de abril de 2001, y cuando los trabajadores que solicitaron su afiliación al referido Sindicato, tuvieron conocimiento de las mismas, decidieron “... no darse por notificados para no autorizar dichos descuentos, teniendo que la Organización Sindical en fecha 19 de julio del presente año anunciar a través de la Cartelera Sindical que ese grupo de trabajadores se apersonaran por ante la Organización Sindical a fines de normalizar su afiliación, siendo la presente fecha en la cual no se han apersonado a tales efectos...”.

Además señalaron, que se rechazó la inscripción de un grupo de trabajadores por ser de confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos “...45 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...”. Agregaron, que dentro de estos trabajadores se encuentran los ciudadanos D.P.R. y J.R.C.F., los cuales “... tampoco se quisieron dar por notificados de esa decisión estableciendo la misma que la decisión del Comité Ejecutivo podría ser Apelado (sic) dentro de los cinco (5) días siguientes por ante una Asamblea Extraordinaria que se convocaría a tal efecto, la cual no pudo realizarse por la renuencia de los mismos a darse por notificados.”

Con relación a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Electoral Interno señalaron que es perfectamente legal, pues establece un requisito “...avalado por el C.N.E. tal como se evidencia en declaraciones del Presidente (E) de ese Organismo en declaraciones de prensa aparecidas en día 15 de septiembre del presente año en el diario El Universal...”.

Agregaron, que las cuotas ordinarias y extraordinarias antes referidas son legales, conforme a lo establecido en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a lo alegado por la parte accionante con relación a la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano E.C., afirmaron que a la misma se le dio respuesta el 5 de septiembre de 2001 y se le participó al C.N.E. el día 7 del mismo mes y año. Agregaron, que conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical “... cuando se niega la inscripción de una plancha la misma debe ser motivada y como se desprende del contenido del mencionado escrito se le informo (sic) a los solicitante el porque (sic) se le había negado su solicitud de Postulación.”

Asimismo expusieron, que conforme al mencionado artículo 44 “...el rechazo de una postulación no impide al interesado presentar nueva postulación, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso de postulaciones, pero resulta (...) que el lapso de postulaciones se venció el día 22 de agosto del presente año...” (Negrillas del original).

Igualmente, expresaron que conforme a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento Electoral Interno del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, la Comisión Electoral “...velará por el cumplimiento de estas normas legales y estatutarias, no admitiendo las respectivas postulaciones a quienes no llenen los requisitos establecidos y la Declaración de Bienes.”

En torno a “... la comunicación dirigida al C.N.E. delE.T....” señalaron que “... no tiene nada que ver ni con la Organización Sindical, ni con la Comisión Electoral, ya que es el C.N.E. el que tiene que darle respuesta a la misma...”.

En lo que respecta a la supuesta insolvencia de los ciudadanos “...J.C., A.T. y C.V....”, adujeron que dichos ciudadanos en fecha 7 de agosto de 2001, se dirigieron a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de solicitarle formalmente que le descontaran las cuotas sindicales extraordinarias relacionadas con el pliego de condiciones de carácter conflictivo, sin embargo tal solicitud no fue recibida por la referida Gerencia, por lo que los trabajadores en cuestión cancelaron las respectivas cuotas ante el Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira.

Con respecto a lo alegado por la parte accionante con relación a la exclusión de un grupo de trabajadores del listado presentado por la Comisión Electoral al C.N.E., señalaron que de conformidad con lo establecido en el acta de la Asamblea General de Trabajadores celebrada el día 17 de enero de 1998, la cuota ordinaria sindical corresponde al 0.5 % del salario devengado por cada trabajador, y los ciudadanos excluidos “...sólo cancelan doscientos bolívares por concepto de Cuota Ordinaria Sindical cuando lo correspondiente es el 0.5% de su salario, por lo que los mismos se encuentran en estado de insolvencia...”.

Por otra parte, afirmaron que sólo pueden ser miembros de esa Organización los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y los trabajadores fijos, conforme a lo previsto en el artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, pues “...De no ser así el patrono podría incluir un grupo indeterminado de trabajadores solamente por el lapso de Elecciones Sindicales y una vez pasadas estas sería (sic) despedidos ya que cumplieron la finalidad para la cual fueron contratados...”. Agregaron que les fue negada la inscripción en el referido Sindicato a los trabajadores contratados que según el recurrente la solicitaron, debido a que fueron contratados a tiempo determinado.

Asimismo, señalaron que el ciudadano E.C. fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira hasta el día 10 de mayo de 2001, fecha en la cual dirigió una comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Hidrosuroeste manifestando su voluntad de retirarse de la referida Organización Sindical y solicitándole que no continuara descontándole las respectivas cuotas.

Concluyeron, que ni el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, ni su Comisión Electoral violó lo establecido en los artículos 5, 62, 63, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los derechos previstos en los mencionados artículos “... deben ser ejercidos de conformidad con las Leyes que regulan la materia, como lo son: la Ley Orgánica del Sufragio; El (sic) Estatuto Especial para la renovación (sic) de la Dirigencia Sindical [y] El (sic) Reglamento Interno Electoral de la Organización Sindical...”,

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente acción de amparo.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió la acción de amparo objeto de la presente causa en los términos siguientes:

1. SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE [ESE] TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

El Asistente de los Agraviantes, en la audiencia oral y pública realizada el día 20 de septiembre de 2001, solicitó a es[e] Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (...) declinara la Jurisdicción al C.N.E., por ser éste, el órgano competente para dilucidar todo lo relacionado con la Renovación de las Elecciones Sindicales. Señalando expresamente que la falta de Jurisdicción de este Juzgado, para conocer del Recurso en cuestión (sic).

(omissis)

La Juez, actuando en sede constitucional y con fundamento en lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el (...) artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que tiene plena Jurisdicción y Competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y así se decide.

2. SOBRE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE A.C..

El abogado asistente de los agraviantes, solicita (...) que [se] deseche la presente acción de A.C. motivado en que los agraviados no ejercieron los respectivos recursos a los que tenían derecho, a pesar de estar establecidos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, aunada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremos (sic) de Justicia, que señala que la Acción de Amparo es una Acción Extraordinaria que el supuesto agraviado debe usar cuando no exista ninguna otra acción o procedimiento.

Al respecto, [ese] Tribunal trae a colación nuevamente lo establecido en el citado artículo 27, donde el ejercicio de la acción de amparo no se encuentra condicionada al agotamiento de otros medios procesales preexistentes.

Esto también fue así bajo la vigencia de la constitución (sic) de 1961, que en su artículo 49 ya había establecido este precepto.

El alegato del Representante del Agraviante es una ficción jurisprudencial, pues es ésta la que ha dicho que el amparo no es sustantivo ni mucho menos derogatorio de los medios procesales preexistentes.

Pero también la misma jurisprudencia ha dicho que si esta doctrina se aplica con rigurosidad, el amparo prácticamente sería inexistente, porque en casi todas las situaciones de derecho, el legislador ha previsto medidas procesales idóneas.

De tal forma que indistintamente de la doctrina jurisprudencial, la fuente primaria del amparo constitucional siempre será la constitución (sic), que no limita por ninguna circunstancia el ejercicio de la acción de amparo.

Bajo el régimen del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, la rigidez con que se aplicaba el amparo por la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha flexibilizado hasta el punto de hoy (sic) se puede fijar su verdadero alcance diciendo que la procedencia o no del amparo depende del equilibrio prudencial del Juez y de la proporcionalidad y complejidad de la materia debatida, de modo que la procedencia ‘puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.’ (frase tomada de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/05/2001, plasmada en el expediente 01-0107, pag. 16 de la sentencia.)

Para [esa] Juzgadora, la presente acción de amparo no se encuentra subsumida en los supuestos del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por tal motivo se admite y es procedente este Recurso de A.C., y Así se decide.

(omissis)

V

DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN Y DEMOCRACIA SINDICAL

Prevee (sic) el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

‘Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.’

El artículo quinto de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidrosuroeste y su (sic) Similares y Conexos del Estado Táchira, establece:

‘El sindicato estará formado poro (sic) todos los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado o determinado (fijos) a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE –HIDROSUROESTE, en todas y cada una de sus Dependencias Autónomas o no, siempre y cuando ejerza funciones concordantes a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra disposición, que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional y Estadal.’

A juicio de esta Juzgadora, el mencionado artículo quinto, colida con lo establecido en el también citado artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la discriminación, por el contrario expresamente señala, que el derecho en él consagrado puede ser ejercido por cualquier trabajador o trabajadora sin distinción alguna ni autorización previa. (sic) lo que hace, que al aplicar el contenido del artículo quinto, exista una amenaza al ejercicio del Derecho de Sindicalización y Democracia Sindical, impidiendo así el ejercicio del Derecho al Sufragio o a la participación Política (sic).

Debe aclararse que la falta de oportuna respuesta perjudica la expectativa del Agraviante para participar como elector y candidato en el proceso sindical convocado para los próximos días, con lo cual se viola el mismo artículo 95 de la Constitución Nacional, cuando establece en su único aparte el principio de alternabilidad de los integrantes de los directorios y sus representantes, puesto que allí dice que ésta debe hacerse mediante sufragio universal directo y secreto, lo cual implica el derecho a elegir y ser elegido.

Con respecto a las ilegalidades denunciadas, tanto en la elección de la Comisión electoral (sic), como en la tramitación de la afiliación de miembros y postulación de planchas, considera esta Juzgadora que existen ciertas irregularidades, y que en aras del Debido Proceso y defensa de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su naturaleza, deben ser ventilados en vía Ordinaria Correspondiente (sic) y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, [el] JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La (sic) de los requisitos establecidos por la Comisión Electoral de Hidrosuroeste, referidos a la solvencia sindical (cuotas ordinarias y extraordinarias) y el listado del 5% de los trabajadores que apoyan a la plancha que se pretenda inscribir.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ordenar que Sintrahidrosuroeste proceda a la inscripción de todos aquellos trabajadores que presten servicios a HIDROSUROESTE sin discriminación alguna, y en forma inmediata según el lapso de manera que establezca [ese] Tribunal.

TERCERO: SIN LUGAR la orden que sean incorporados por la Comisión Electoral en el Listado de votantes y consignados ante el C.N.E., todos los trabajadores inscritos y cotizantes que fueron retirados de dicha lista unilateralmente por Sintrahidrosuroeste o la Comisión Electoral.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de ordenar al C.N.E. ser fiel garante del cumplimiento de la decisión de este Tribunal, en especial de la protección de los derechos de todos los trabajadores de Hidrosuroeste y el cumplimiento del proceso de elección que se desarrolle en lo sucesivo conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de ordenar la nulidad de la inscripción de la única plancha postulada por cuanto tres de sus miembros tampoco cumplían con los ‘ilícitos requisitos’ exigidos por la Comisión Electoral.

SEXTO: CON LUGAR la solicitud que se hiciere de suspender el acto de elección fijado para el día 21-09-2001.

SEPTIMO: Para restablecer la situación jurídica infringida, se ordena Suspensión (sic) del acto de elecciones de la nueva junta directiva de Sintrahidrosuroeste, fijado para el día 21 de septiembre de 2001. Con respecto a los hechos denunciados como ilícitos y violatorios de derecho, mediante ente (sic) Recurso, se ordena a los agraviados, accionen la vía ordinaria correspondiente, a fin de esclarecer la legalidad o no de los hechos y actos denunciados como violatorios de la Ley y el Derecho. Para lo cual tendrán un lapso de 8 días hábiles contados a partir de [ese] fallo, dictado en la audiencia oral y pública llevada a efecto el día 20 de septiembre de 2001. De no acatar los Agraviados lo aquí ordenado, [ese] fallo quedará sin efecto.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, SE ORDENA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA acatar el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por la naturaleza parcial de la decisión no hay condenatoria en costas.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

V

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y declinó su conocimiento en esta Sala, con fundamento en las razones siguientes:

En primer lugar señaló que la acción de amparo objeto de la presente causa “... es de contenido sustancialmente electoral, vinculada al ejercicio del sufragio y a la participación activa y protagónica de los accionantes en las próximas elecciones sindicales, para escoger la nueva directiva dela (sic) organización sindical SINTRAHIDROSUROESTE, en razón de lo cual, el conocimiento de ellos corresponde a la jurisdicción contencioso-electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”

Seguidamente, citó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión de esta Sala de fecha “...1º de marzo de 2001...”, en cuanto a su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

Finalmente, concluyó que “... conforme al criterio jurisprudencial anotado, es[a] sentenciadora se considera incompetente para conocer de la presente apelación y, en consecuencia, declina competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano integrante de la jurisdicción contencioso-electoral a donde se acuerda remitir inmediatamente el expediente y, ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas del original).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual observa lo siguiente:

En materia de amparo la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala en sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su marco de competencia señalando que le correspondía conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos sustancialmente electorales”, emanados de los órganos del Poder Electoral y de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido como amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso electoral.

Ahora bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al C.N.E. como son los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no son susceptibles de ser accionados mediante amparo autónomo, puesto que no encuadran dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

De lo antes expuesto se desprende que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagrados en la Constitución, relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Así las cosas, considerando que la competencia entendida como el alcance de la facultad de administrar justicia, está distribuida entre los distintos tribunales de la República atendiendo entre otros criterios al de la materia (ratione materiae), referido a la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2001, en la acción de amparo constitucional autónoma incoada contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por la violación de derechos constitucionales en el curso del proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de esa Organización, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.

En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según la precitada sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”; y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.

Así pues, por “acto de naturaleza electoral” o “acto sustancialmente electoral” (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90 de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

Como se analizó en sentencia de esta Sala N° 30 del 28 de marzo de 2001, la referida noción de “acto de naturaleza electoral”, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión.

En el presente caso, se denuncia la violación de derechos constitucionales por actuaciones efectuadas en el curso del proceso comicial para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, de lo cual se evidencia la naturaleza electoral de las mismas.

Por otra parte, dado que las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas en el presente caso ocurrieron en el curso del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de uno de los órganos mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, resulta claro que es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en única instancia del presente proceso.

No obstante, se observa que en el caso de autos la acción de amparo se interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2001, el cual conoció y decidió la misma sin que para ello se fundamentase en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (juez de la localidad).

Sin embargo, dado lo excepcional del caso que se plantea, aun cuando esta Sala es competente para conocer en única instancia de acciones como la presente, y no para conocer en apelación de las decisiones dictadas por cualquier otro Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, en aras de proteger el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2001, por los ciudadanos E.C., F.A. y N.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido observa:

La decisión objeto de la presente apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira, con fundamento –en primer lugar– en la existencia de “... una amenaza al ejercicio del Derecho de Sindicalización y Democracia Sindical, impidiendo así el ejercicio del Derecho al Sufragio o a la participación Política (sic)...” generada por la aplicación del artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, en razón de que “...colida con lo establecido en el (...) artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la discriminación que hace entre los trabajadores fijos y no fijos...”; y –en segundo lugar– en que “...la falta de oportuna respuesta perjudica la expectativa del Agraviante para participar como elector y candidato en el proceso sindical convocado para los próximos días, con lo cual se viola el mismo artículo 95 de la Constitución Nacional, cuando establece en su único aparte el principio de alternabilidad de los integrantes de los directorios y sus representantes...”

En lo que respecta a la amenaza de violación del derecho contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aplicación del artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, observa esta Sala que el referido dispositivo constitucional consagra el derecho a la sindicalización, el cual involucra a su vez los derechos a constituir organizaciones sindicales, a afiliarse a ellas, a la inamovilidad laboral de sus directivos y a la alternabilidad de éstos.

Con relación al derecho de afiliarse a organizaciones sindicales, el mismo precepto constitucional que lo consagra, somete su ejercicio a las disposiciones que al respecto establezca la ley. Así pues, no constituye un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación. Siendo así, las limitaciones a dicho derecho fundamentadas en normas jurídicas preexistentes no pueden constituir apriorísticamente una violación del mismo o amenaza de ella, para que ésto ocurra resulta necesario que la aplicación de la previsión legal trastoque el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas, lo que acarrearía su inconstitucionalidad.

En este orden argumental, observa esta Sala que el artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, establece que sólo podrán afiliarse al referido Sindicato “...los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado o determinado (fijos) a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE –HIDROSUROESTE, (...) siempre y cuando ejerzan funciones concordantes a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra disposición, que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional y Estadal. (sic)” (Subrayado de la Sala).

Del texto del referido artículo 5 se infiere que sólo pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, los trabajados “fijos” de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste, dentro de los que se encuentran los que presten sus servicios a tiempo indeterminado o determinado.

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 72 establece que “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o para una obra determinada.”.

Así pues, considera esta Sala que de la interpretación concatenada de la norma contenida en el artículo 5 del mencionado Estatuto y lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere claramente que al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira se pueden afiliar todos los trabajadores que presten sus servicios a la empresa en cuestión, salvo que hayan sido contratados para una obra determinada.

Ahora bien, la exclusión realizada por el referido precepto estatutario en el sentido de no permitir la afiliación al Sindicato en referencia a los trabajadores contratados para una obra determinada, advierte esta Sala que constituye una limitante o restricción al ejercicio del derecho a la sindicalización fundamentada en un precepto legal preexistente, mas no puede entenderse de manera alguna como una violación o amenaza de violación a dicho derecho, pues comporta un acomodo a esa libertad humana que no cercena definitiva e inexorablemente su núcleo esencial; esto es, “...abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.” (Decisión número 462 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de abril de 2001).

Cabe agregar que para que se configure un supuesto de discriminación, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, “...se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, (...) es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.” (véase en este sentido decisión de esta Sala número 92, de fecha 19 de julio de 2001); y siendo así, no puede entenderse que se haya discriminado a los efectos de afiliarse a dicho Sindicato, a los trabajadores contratados para una obra determinada con respecto a los que no fueron contratados con esos fines, pues lógicamente no se encuentran en igualdad de condiciones.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima el razonamiento realizado por el a quo en el sentido de que la aplicación del artículo 5 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, constituye una amenaza de violación “...del Derecho de Sindicalización y Democracia Sindical, impidiendo así el ejercicio del Derecho al Sufragio o a la participación Política (sic)...” por discriminar “...entre los trabajadores fijos y no fijos...”. Así se decide.

Por otra parte, la decisión objeto de la presente apelación se fundamentó en que “...la falta de oportuna respuesta perjudica la expectativa del Agraviante para participar como elector y candidato en el proceso sindical convocado para los próximos días, con lo cual se viola el mismo artículo 95 de la Constitución Nacional, cuando establece en su único aparte el principio de alternabilidad de los integrantes de los directorios y sus representantes...”.

La anterior declaratoria de violación del derecho a la sindicalización, se fundamenta en una supuesta “...falta de oportuna respuesta...”, mas no explica el a quo cuál fue la solicitud a la que no se le dio contestación, ni a quién se le formuló el requerimiento, ni en qué consistió lo solicitado; en fin, la declaratoria de violación del artículo 95 constitucional realizada por el a quo resulta manifiestamente infundada, por lo que esta Sala la desecha. Así se decide.

Asimismo, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció y decidió en primera instancia la presente acción de amparo, dictaminó que en el presente caso se violó el “...Derecho de Sindicalización y Democracia Sindical...”, y consecuentemente el derecho “al Sufragio o a la participación Política (sic)”, ordenando a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, fijadas para el día 21 de septiembre de 2001, hasta que se intente la vía ordinaria, lo que a todas luces constituye una medida que de manera alguna les restableció a los presuntos agraviados la situación jurídica infringida generada por la vulneración de sus derechos constitucionales que según su criterio se produjo en el presente caso, pues los accionantes reclamaban que se les permitiera participar en el referido proceso comicial, y pese a que el Juzgado en referencia declaró “...una amenaza al ejercicio del Derecho de Sindicalización y Democracia Sindical, [que le impedía] el ejercicio del Derecho al Sufragio o a la participación Política (sic)...”, con la orden decretada lejos de garantizarles ambos derechos lo que produjo fue que no se realizaran los comicios indefinidamente.

En razón de lo anterior, en el caso de autos no se produjo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, generada por la vulneración o amenaza de violaciones de derechos o garantías constitucionales, lo que conjuntamente con lo antes expuesto acarrea la forzosa revocatoria del fallo apelado.

Aunado a lo antes expuesto, considera esta Sala necesario apreciar que la motivación del fallo apelado fue insuficiente para realizar las declaratorias que se emitieron en el mismo, pues se aprecia en su parte dispositiva el Juzgador declaró Sin Lugar un conjunto de requerimientos formulados por los accionantes, sin que en la parte motiva de haya pronunciado al respecto. Siendo así, la declaración de certeza emitida no estuvo cabalmente razonada, lo que le produjo a las partes indefensión.

En virtud de lo antes expuesto, se impone la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.

Una vez decida la anterior revocatoria, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto. No obstante, como punto previo observa que los presuntos agraviantes solicitaron se “...decline la Jurisdicción al C.N.E. (...) para conocer del presente caso.” (Mayúsculas del original), por ser ese el “...Órgano competente para dilucidar todo lo relativo con la Renovación de las Elecciones Sindicales...”.

Al respecto, considera esta Sala necesario aclararle a los presuntos agraviantes que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucionales para obtener la protección de sus derechos humanos, independientemente de su naturaleza y de lo que se discuta.

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional a los efectos de obtener la protección de los derechos “...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio...”, “...a la Participación política y a la Gestión Pública...”, al sufragio, “... al Ejercicio y Participación directa de los medios generales de participación política y social...” y a la “...Sindicalización y Democracia Sindical...”, de lo que resulta evidente que corresponde al Poder Judicial su resolución, por órgano de esta Sala conforme al razonamiento expuesto anteriormente en cuanto a su competencia.. Así se declara.

Por otra parte, los presuntos agraviantes alegaron que la presente acción fue interpuesta por veintidós (22) ciudadanos, de los cuales sólo veinte (20) suscribieron el libelo, lo que constituye “... un craso error de la parte Accionante del presente procedimiento puesto lo vicia de nulidad...”.

Al respecto, se observa que de la interpretación conjunta de los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión establecida en el artículo 48 de la citada Ley de Amparo, y 4 de la Ley de Abogados, las acciones de amparo constitucional deben ser interpuestas personalmente por los accionantes, asistidos de abogado, salvo que actúen en representación de ellos sus apoderados judiciales, los cuales deberán presentar el documento que los acredite como tales, de lo contrario no podrán considerarse como parte de la acción de amparo de que se trate, hasta tanto se apersonen, asistidos de abogado, o actúen por intermedio de apoderado judicial, y manifiesten su interés en el juicio, siempre que esto ocurra hasta la oportunidad en que se celebre la audiencia oral y pública.

En el escrito contentivo de la presente acción se señala que la interponen los ciudadanos E.C., F.A., C.G., N.G., Oswer Ramírez, Petter Vanegas, T.C.S., M.E., J.G.M., C.P., G.D., C.M., F.S., F.N., J.Q.V., J.R.C., E.G., D.P., Lolimar Pinto, J.F.L., P.V. y D.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.491.984, 7.182.513, 4.636.687, 9.126.257, 10.168.955, 13.145.100, 11.972.487, 12.231.171, 5.674.957, 10.168.670, 9.126.685, 15.313.466, 9.205.744, 5.653.940, 5.649.964, 3.054.700, 6.240.159, 11.017.286, 11.503.915, 10.150.496, 3.429.881 y 10.148.706, respectivamente, asistidos por la abogado C.Y.C.J., sin embargo, de los veintidós (22) ciudadanos ante mencionados, suscribieron el libelo dieciocho (18), según se evidencia de los números de cédulas escritos en la parte inferior de cada firma; y de la nota dejada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la parte posterior del referido escrito al momento de su recepción se lee: “Presentado Personalmente por E.C., F.A., J.C., C.I. Nº 11.491.484, 7.182.513 y 3.054.700, respectivamente, asistidos por la abogada C.C....”.

En razón de lo anterior, resulta evidente que la presente acción de amparo fue presentada personalmente sólo por los ciudadanos E.C., F.A. y J.C., y siendo, así únicamente ellos para el momento en que se inició el procedimiento, cumplieron con el requisito antes analizado para ser parte de la acción en cuestión.

Sin embargo, consta que en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública, “... la Juez declaró abierto el acto con la presencia de los ciudadanos F.A. MONSALVE, C.I. V-7.182.513, C.G. C.I. Nº V-4.636.687, N.G. C.I. Nº V- 9.126.247, OSWER RAMÍREZ C.I. Nº V-10.168.955, PETER VANEGAS C.I. Nº V-13.145.100, T.C.S. C.I. N V-11.972.487, J.G.M. C.I. Nº V-5.674.957, C.P. C.I. Nº V-10.168.670, F.S. C.I. Nº V-9.205.744, F.N. C.I. Nº V-5.653.940, J.Q.V. C.I. Nº V-5.649.964, J.R.C. C.I. Nº V-3.054.700, E.G. C.I. Nº V-6.240.159, LOLIMAR PINTO C.I. Nº V-11.503.915, P.V. C.I. Nº V-3.429.881, parte presuntamente agraviada, asistidos por la abogado C.Y.C....”.

Así pues, siguiendo el razonamiento antes expuesto, esta Sala advierte que sólo pueden considerarse como parte accionante de la presente acción de amparo los ciudadanos que con tal carácter estuvieron presentes al momento de su interposición y al celebrarse la audiencia oral y pública. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa esta Sala que los presuntos agraviantes igualmente alegaron que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y por ello “... debe ser utilizada como último recurso...”, y en el presente caso los accionantes no ejercieron los recursos que prevé el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en sus artículos 57 y siguientes, por lo que solicitó sea desechada la presente acción.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta, tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de las actuaciones emanadas de la Comisión Electoral y de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, concerniente a la negativa de aceptar “...afiliaciones de trabajadores por: no haber cancelado las cuotas extraordinarias establecidas por Sintrahidrosuroeste con anterioridad al momento de las solicitudes de inscripción; por ser personal contratado de la empresa aun cuando nuestra Constitución establece claramente la no discriminación y habla de trabajadores en general; por haberse excluido arbitrariamente de la Lista Preliminar de Electores a varios trabajadores que estaban inscritos y cotizando al sindicato (...) sin notificación personal alguna, ni fundamento motivado por escrito a cada uno de ellos.”

Ahora bien, planteada en estos términos la controversia, un análisis preliminar pudiera llevar a considerar que el problema aquí planteado se centra únicamente en la determinación de la legalidad o no de la conducta asumida por la Comisión Electoral y por la Junta Directiva del referido Sindicato, toda vez que para verificar si los hechos denunciados constituyen violación de derechos constitucionales, resulta necesario estudiar la regulación contenida en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en el Reglamento Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y en sus Estatutos, por lo que podría ventilarse en una vía procesal ajena a la aquí planteada, que se contrae a la determinación de violaciones a derechos constitucionales originadas por conductas positivas o negativas de los presuntos agraviantes. Sin embargo, en criterio de esta Sala, existen circunstancias en las cuales un acto, actuación u omisión, amén de ser ilegal, puede también resultar directamente violatorio de normas que consagran derechos constitucionales, supuesto este que se produce si la conducta impugnada origina una situación fáctica que flagrantemente impide el ejercicio de derechos constitucionales, y que precisamente se originó en la violación a preceptos legales que desarrollan o tutelan para los casos concretos, las correspondientes previsiones de la Carta Magna.

En ese orden de razonamiento, ya esta Sala se ha pronunciado acerca de la procedencia –bajo ciertos supuestos– de la interposición en forma autónoma de acciones de amparo constitucional en materia electoral (véase sentencias números 049 y 121 de fechas 8 de mayo del 2001 y 10 de septiembre de 2001), señalando al respecto lo siguiente:

..considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional que puede requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, en casos tales como: la inscripción en el Registro Electoral, la postulación de los candidatos, la inscripción o rechazo a determinada candidatura, la fijación de fechas para las elecciones, así como en los supuestos de convocatoria de las mismas...

Bajo el marco conceptual antes expuesto, observa esta Sala que en el caso de autos, las actuaciones que se denuncian como violatorias de derechos constitucionales, surgieron en el curso de un proceso electoral que se encontraba en pleno desarrollo y no suponen la culminación del mismo, por lo que resulta procedente la interposición de la presente acción. En consecuencia, pasa la Sala a examinar el presente caso, y así se decide.

Por otra parte, con relación al alegato esgrimido por los presuntos agraviantes en torno a que se les violó el derecho al debido proceso, por cuanto la citación del ciudadano E.C. “...no se ha llevado a efecto de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico...”, observa esta Sala que el Juzgado a quo en la decisión apelada dejó constancia de que el abogado asistente de dichos ciudadanos “... expuso que deja sin efecto, el defecto de citación que alegó en el escrito contentivo de su exposición...”, por lo que esta Sala no se pronunciará al respecto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que la acción de amparo objeto de la presente causa ha sido interpuesta contra la Comisión Electoral y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por la presunta violación –según afirmaron los accionantes– de los derechos contenidos en los artículos 5, 62, 63, 70 y 95 de la Constitución, estos son: “...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio...”, “...a la Participación política y a la Gestión Pública...”, al sufragio, “... al Ejercicio y Participación directa de los medios generales de participación política y social...” y a la “...Sindicalización y Democracia Sindical...”, ocasionada por la negativa de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira de aceptar “...afiliaciones de trabajadores por: no haber cancelado las cuotas extraordinarias establecidas por Sintrahidrosuroeste con anterioridad al momento de las solicitudes de inscripción; por ser personal contratado de la empresa aun cuando nuestra Constitución establece claramente la no discriminación y habla de trabajadores en general...” y por cuanto la Comisión Electoral en referencia, excluyó “...arbitrariamente de la Lista Preliminar de Electores a varios trabajadores que estaban inscritos y cotizando al sindicato (...) sin notificación personal alguna, ni fundamento motivado por escrito a cada uno de ellos.”, así como por la exigencia de los requisitos impuestos por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira para inscribirse en el mismo, y por la Comisión Electoral para la postulación de planchas.

En lo que respecta a la supuesta violación del derecho “...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio (...) contenida (sic) en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...” (mayúsculas y negrillas del original), advierte esta Sala que el mencionado dispositivo constitucional no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser violado. Tal norma se refiere al ejercicio de la soberanía, entendida ésta como el poder superior del Estado ejercido en nombre del Pueblo sobre cualquier otro poder, sin que preceptúe una garantía o derecho constitucional tutelable, de manera directa, por los jueces. En consecuencia esta Sala desecha el anterior argumento, y así se decide.

En torno a la presunta violación de lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el mencionado dispositivo no consagra ningún derecho constitucional, sino que establece los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de la Soberanía. En consecuencia, se desecha tal alegato, y así se decide.

Con relación a la supuesta violación de los derechos contenidos en los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, se niega a aceptar “...afiliaciones de trabajadores por: no haber cancelado las cuotas extraordinarias establecidas por Sintrahidrosuroeste con anterioridad al momento de las solicitudes de inscripción...”, los presuntos agraviados señalaron que dicho pago es “...totalmente ilegal ya que a todas luces es ilógico que a un trabajador que por primera vez se quiere inscribir en un sindicato se le exija pagos retroactivos tan elevados, por concepto de cuotas establecidas en un tiempo pasado durante el cual no se pertenecía a ese Sindicato...”.

Por su parte, los presuntos agraviantes expusieron al respecto que un grupo de trabajadores solicitaron su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares, lo que fue aceptado por el Comité Ejecutivo, previa la autorización de éstos para realizar los respectivos descuentos sindicales, “... como lo son el 0.5% de su salario como cuota ordinaria y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como cuota extraordinaria para el pago de los gastos derivados de la incoación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo (que ya fue cancelada) y una segunda cuota extraordinaria por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares por concepto de gastos de la incoación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (que está pendiente y no ha sido descontada a ningún trabajador)...”.

Al respecto, se observa que a los fines de determinar si el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, le vulneró derechos constitucionales a los presuntos agraviados al condicionar la inscripción del algunos trabajadores al pago de cuotas extraordinarias, no cursa en autos prueba alguna de donde pueda evidenciar este Juzgador que las cuotas extraordinarias exigidas para la afiliación al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, hayan sido impuestas de manera retroactiva, lo que está sujeto a la presentación y vigencia de los conceptos por lo que fueron requeridas (pliego conflictivo y contratación colectiva). En tal virtud, resulta imposible para esta Sala determinar si por la razón antes expuesta se materializó la violación de los derechos consagrados en los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desestima el anterior alegato, y así se decide.

Por otra parte, los presuntos agraviados señalaron que también les violaron los derechos contenidos en los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no permitir la afiliación de trabajadores al referido Sindicato, “...por ser personal contratado de la empresa aun cuando nuestra Constitución establece claramente la no discriminación y habla de trabajadores en general...”.

Con relación a lo anterior, observa esta Sala que a los fines de determinar la violación del derecho a la sindicalización, y consecuentemente la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación política, resulta necesario determinar si los trabajadores contratados a los que se les impidió inscribirse en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, aún cuando hubieran podido inscribirse en el mismo, cumplían con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, para participar en el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades, lo cual no consta en autos. En consecuencia, esta Sala no se pronunciará al respecto, y así se decide.

Asimismo, alegaron los presuntos agraviados que la Comisión Electoral del Sindicato antes mencionado, les violó los derechos contenidos en los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por excluir “...arbitrariamente de la Lista Preliminar de Electores a varios trabajadores que estaban inscritos y cotizando al sindicato (...) sin notificación personal alguna, ni fundamento motivado por escrito a cada uno de ellos.”.

Con relación a lo anterior, los presuntos agraviantes expusieron que de conformidad con lo establecido en el acta de la Asamblea General de Trabajadores celebrada el día 17 de enero de 1998, la cuota ordinaria sindical corresponde al 0.5 % del salario devengado por cada trabajador, y los ciudadanos excluidos “...sólo cancelan doscientos bolívares por concepto de Cuota Ordinaria Sindical cuando lo correspondiente es el 0.5% de su salario, por lo que los mismos se encuentran en estado de insolvencia...”.

Respecto a lo anterior se observa que el artículo 38, literales h, i y j, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, establece lo siguiente:

h) Aprobado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral deberá publicar el Registro Electoral Preliminar y el Proyecto Electoral por los medios a su alcance (prensa nacional, regional o cartelera de la sede de la organización sindical), al menos con treinta (30) días de anticipación al acto de votación.

i) Publicado el Registro Electoral Preliminar, los interesados podrán impugnar el mismo en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de su publicación. (...)

j) Decididas las impugnaciones presentadas por los interesados, el Registro Electoral Definitivo será publicado por la Comisión Electoral por los medios a su alcance (prensa nacional, regional o cartelera de la sede de la organización sindical), al menos con diez (10) días de anticipación al proceso electoral.

Del análisis de las normas antes transcritas, se infiere que en los procesos comiciales para la renovación de la dirigencia sindical, celebrados conforme a lo expresado en el referendo de fecha 3 de diciembre de 2000, el Registro Preliminar de Electores debe ser publicado, y es susceptible de ser impugnado dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación. Siendo así, el interesado en participar en el proceso electoral que no haya sido incluido en dicho Registro, puede perfectamente conocer tal circunstancia sin que para ello sea necesario que se le notifique personalmente, por lo que las decisiones dictadas por las Comisiones Electorales en ese sentido no requieren su “...notificación personal (sic), ni fundamento motivado por escrito a cada uno...” de los ciudadanos excluidos.

En consecuencia, en el presente caso la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, no le vulneró derecho constitucional alguno a los accionantes, por no haber notificado ni fundamentado por escrito su decisión de excluir del Registro Preliminar de Electores “...a varios trabajadores...”, más aún si se considera, que dicho Registro pudo haber sido impugnado por los interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, cuestión esta que no consta en autos que haya ocurrido.

En consecuencia, se desecha el alegato examinado, y así se decide.

Desestimadas las denuncias de violación de los derechos constitucionales planteadas, resulta imperioso para esta Sala declarar Sin Lugar, la acción de amparo objeto de la presente causa; y en consecuencia, ordena la celebración del referido proceso electoral, bajo la supervisión y organización del C.N.E., dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) Acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.

2) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2001, por los ciudadanos E.C., F.A. y N.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 26 de septiembre de 2001, y consecuentemente se REVOCA el mencionado fallo.

3) Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2001, por los ciudadanos E.C., F.A. y J.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira.

4) Se ORDENA la celebración del proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, bajo la supervisión y organización del C.N.E., dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente (E),

R.H. UZCÁTEGUI

Ponente

Magistrado-suplente,

O.G.A.

El Secretario,

A.D.S.P.

RHU/apc

Exp. AA70-E- 2001- 000166

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 185.

El Secretario,

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