Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadanas H.D.C.C.G. Y M.C.C.D.H., venezolanas, soltera y casada, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.959.515 y V-5.307.306, también respectivamente.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadano H.L.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.761.-

Parte demandada: Ciudadano G.T. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.090.943, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.096, quien actuó en el proceso en su propio nombre y representación.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.636.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2.010), por el ciudadano G.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, suficientemente identificado en esta sentencia, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoaran las ciudadanas H.D.C.C.G. y MUREM C.C.D.H. contra el ciudadano G.T. AGÜERO y se adoptaron las resoluciones indicadas en el dispositivo de la sentencia.

Se inició la presente acción por DESALOJO, como fue indicado, incoada por el ciudadano H.D.S., en su condición de apoderado de las demandantes ciudadanas H.D.C.C.G. y MUREM C.C.D.H. contra el ciudadano G.T. AGÜERO, todos suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano G.P.L.M., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, dejó constancia que el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), practicó la citación del demandado, ciudadano G.T. AGÜERO.

En fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2.010), el ciudadano G.T. AGÜERO, ya identificado, abogado en ejercicio; y quien actuó en su propio nombre dio contestación al fondo de la demanda, en los términos que serán analizados más adelante.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, con los resultados que se examinarán en la parte motiva de esta sentencia, las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual, como se dijo, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentaran ciudadanas H.D.C.C.G. y MUREM C.C.D.H. contra el ciudadano G.T. AGÜERO; Extinguido el contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los alquileres; condenó al demandado a entregar a las demandantes el inmueble arrendado; condenó al demandado al pago de las cantidades señaladas en el dispositivo y declaró que no había lugar a costas, por cuanto había habido vencimiento total.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el demandado en este proceso, como fue indicado, apeló de la sentencia recaída en primera instancia.

Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por distribución en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2.010), se inhibió de seguir conociendo de este asunto.

Asignado por sorteo a esta Alzada, por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal, se declaró competente para conocer de este asunto; le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que sus representadas, antes identificadas, en su carácter de arrendadoras-propietarias, habían celebrado contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano G.T. AGÜERO, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por el anexo distinguido con el No. 1, para ser utilizado exclusivamente como vivienda, el cual tenía un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), el cual tenía una terraza de cuatro metros cuadrados (4mts2), no techada; y que a su vez constaba de una (1) cocina-kichinet, sala comedor, una (1) habitación, un (1) baño un (1) lavandero y a su vez le correspondía un puesto de estacionamiento.

Que el citado anexo le correspondía al inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ALCIONE, situada en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle Icabarú, parcela No. 5099–A, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual eran propietarias sus mandantes.

Que el contrato verbal al cual habían hecho referencia, había comenzado a regir entre las partes contratantes a partir del día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2.008), con una vigencia de un (1) año que terminaba el treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2.009).

Que las partes de mutuo y amistoso acuerdo habían fijado un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), el cual debería ser pagado en forma mensual, igual y consecutiva, hasta la fecha treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2.009).

Que asimismo, las partes contratantes, a los efectos de dar por terminado el citado contrato de arrendamiento, a título privado habían celebrado y suscrito un Acta-Convenio, el veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2.009), en el cual habían establecido que finalizaría el citado contrato en un lapso de seis (6) meses iguales y consecutivos y había acordado que el término definitivo para el vencimiento del mismo, sería el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2.010), por lo cual el arrendatario, ciudadano G.T. AGÜERO, se había obligado a entregar y desocupar el citado anexo 1, antes identificado, libre de bienes y personas en esa fecha.

Que para todos los efectos derivados del convenio suscrito, establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que sus poderdantes, a los efectos de precaver cualquier actuación judicial del incumplimiento de la citada acta convenio, por parte del arrendatario, preconstituyeron prueba instrumental y a tal efecto, elaboraron justificativo de testigos, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

Que suscrita la mencionada Acta-Convenio, ambas partes habían comenzado a disfrutar de las condiciones establecidas en la misma, hasta que para el mes de diciembre de dos mil nueve (2.009), el citado arrendatario comenzó a incumplir el mismo, el cual a la fecha de interposición de la demanda, no había pagado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2.009); y los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2.010), a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) cada uno, que el arrendatario había dejado de pagar a sus representadas.

Que por esas razones había acudido en nombre de sus representadas a demandar al arrendatario para que conviniera o en su defecto fuera condenado en:

1) Desalojar el citado anexo No.1, el cual tiene un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) y que forma parte del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construída denominada ALCIONE, situada en la calle Icabarú, parcela No. 5099-A, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

2) En pagar a sus representadas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2.009); enero, febrero y marzo de dos mil diez (2.010).

3) En pagar la cantidad equivalente a los meses que se sigan venciendo, a partir del mes de marzo de dos mil diez (2.010) a razón del canon fijado entre las partes.

4) En pagar los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual a partir de diciembre de dos mil nueve (2.009).

5) En pagar las costas y costos judiciales.

Fundamentó su demanda en los artículos 34, literal a) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último, indicó el representante de las demandantes que estimaba su demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Unidades Tributarias (461 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El ciudadano G.T. AGÜERO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, como fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y negaba que las demandantes pudieran pedir la desocupación del inmueble que le hubiera sido dado en arrendamiento, por las razones que a continuación mencionaba:

Que la parte actora no tenía cualidad ni interés en el ejercicio de la acción que daba inicio a estas actuaciones, toda vez que con quien había celebrado el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, había sido con la fallecida H.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V. 1. 721.255, el cual había entrado en vigencia, a partir del primero (1º) de julio de dos mil siete (2.007) y no a partir del primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2.008), como lo pretendía hacer ver la parte actora.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si por cualquier causa el inmueble arrendado pasara a ser propiedad de una persona distinta del propietario- arrendador, el nuevo propietario estaba obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

Que el verdadero canon de arrendamiento mensual era la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), conforme se había establecido en el contrato verbal de arrendamiento celebrado con la ciudadana H.G.D.C., y que había entrado en vigencia, a partir del primero (1º) de julio de dos mil siete (2.007) y no por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), como pretendía hacerlo ver la parte actora, tal como se podía evidenciar del contenido del particular cuarto del Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2.010), el cual consignaría en la oportunidad correspondiente.

Que en su condición de arrendatario no había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2.009); enero, febrero y marzo de dos mil diez (2.010) como lo pretendía hacer ver la parte actora, pues a raíz de la enfermedad de la arrendadora ciudadana H.G.D.C., se había visto en la necesidad de depositar a favor y a nombre su hijo R.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.931.329, el cual habitaba en la planta principal de inmueble que contaba con varios anexos para alquilar, el cual nunca le había entregado recibos de pago y quien a partir de la enfermedad y posterior fallecimiento de su madre, la arrendadora, había asumido dicho papel.

Que en tal sentido, en la oportunidad respectiva traería al proceso las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres planillas de depósitos bancarios correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de dos mil nueve hasta febrero de dos mil diez (2.010), ambos inclusive, en lo cuales se podía observar además, que algunos pagos habían sido efectuados por adelantado.

Que el excedente de dichos pagos había sido adjudicado al servicio de electricidad y de agua del mismo período.

Que también consignaría oportunamente, una constancia de pago por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de dos mil diez (2.010), según se evidenciaba de planilla de depósito bancario identificada como “Planilla de Depósito en Cuenta No. 1180264”, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente que dicho juzgado mantenía en esa institución bancaria, a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que como había indicado, la fecha de inicio del contrato verbal a tiempo indeterminado, había comenzado a regir el día primero (1º) de julio de dos mil siete (2.007) y no a partir del primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2.008), como lo señalaban las demandantes; que en la oprtunidad respectiva, consignaría las facturas de servicio correspondiente a MOVISTAR, ADMINISTRADORA SERDECO, ELECTRICIDAD Y DIRECTV; y la factura comercial de MUEBLES RAFA’S C.A., cuyas fechas de expedición eran muy anteriores a la fecha que señalaba la actora como comienzo de la relación arrendaticia.

Que las demandantes no habían acompañado a su demanda el título de propiedad del cual se evidenciare que son las propietarias del inmueble arrendado.

Que en lo que se refería al Acta-Convenio, a que tanto hacían referencia las demandantes, sería ilógico pensar que el iba a celebrar un acta convenio privada tendente a dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando ya existía un contrato verbal a tiempo indeterminado; y existiendo además, congelación de alquileres por decreto.

Que dicha acta convenio era nula a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que además las demandantes no habían traido a los autos con su demanda, constancia de alquiler expedida por los organismos de inquilinato, por lo que la demanda no debió haberse admitido.

El demandado, en razón de sus alegatos, pidió que fuera declarada la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado, por no haber sido celebrado con ella el contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, como por no haber demostrado su titularidad sobre el inmueble en cuestión; que se declarare improcedente el pago pretendido por la parte actora de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por cuanto estaba demostrado que nada adeudaba; así como que se declarara improcedente los pagos pretendidos por concepto de intereses moratorios e indexación.

Por último desconoció y pidió fuera declarada improcedente la presunta acta convenio, acompañada por las demandante, puesto que además de ser contraria a la ley, lo que pretendía era desvirtuar el carácter vinculante del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual todavía estaba vigente; que se declarara que el procedimiento aplicable era el ordinario o breve según la cuantía y no el especial intimatorio previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se revocara en consecuencia, por contrario i.d.L., el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición correspondiente, tanto por no haberse acompañado la constancia de regulación como por haberse abierto un procedimiento diferente al pautado en la ley; que declarara sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

-IV-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran las ciudadanas H.D.C.C.G. y MUREM C.C.D.H. contra el ciudadano G.T. AGÜERO, con los demás pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo.

Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

…Antes de analizar las pruebas aportadas a los autos, debemos señalar que el procedimiento que se aplica a los juicios arrendaticios, cualquiera que sea su cuantía es siempre el previsto en el Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo con el art. 33 ejusdem.

1.- Al folio 10 corre documento privado, representativo de un Acta Convenio suscrita entre las partes de este juicio.

Dicho documento privado ha sido desconocido por el demandado; por lo que la parte actora, que es quien lo trae a juicio, debe proceder a su reconocimiento por los medios previstos en el art. 444 CPC. En caso contrario no se tomará en cuenta.

2.- Al folio 11 y ss corren las resultas de un justificativo de testigos, evacuado por las partes actoras, con el fín de demostrar su condición de propietarias-arrendadoras del inmueble de autos; así como la existencia del contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, con canon de bs.2.500, oo mensual; y además de la obligación del arrendatario de pagar los servicios del inmuebles.

Corresponde decir que en la evacuación de esa testimonial no participó la parte demandada; por lo que ésta no ha podido ejercer el control preceptivo de la prueba, concretamente con la formulación de repreguntas, etc.

Es de advertir que el art. 937 CPC condiciona el valor de estas justificaciones a que no haya oposición de tercero, y deja a salvo sus derechos.

Además, como si no fuera poco, el art. 1387 CC solo admite la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación cuando el objeto de ella no exceda de dos mil bolívares); hoy son Bs. F. 2. oo.

3.- Al folio 22 corre en fotostato documento protocolizado (2-6-09) representativo del título de propiedad del inmueble de autos, en cabeza de las partes demandantes. Queda probada la cualidad de las partes demandadas, de conformidad con el art. 20 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4.- Al folio 66 y ss corren en fotostato una consignación judicial llevada a cabo por la parte demandada, ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas, por la parte demandada. Es por Bs.1.700, oo; y corresponde al mes de marzo de 2010.

NO aparece ninguna otra consignación, ya que lo que corre al folio 70 es una simple “diligencia del arrendatario-consignante” en el Juzgado de Consignaciones, diciendo: “que había consignado las planillas de depósitos bancarios de los cánones correspondiente a los meses de junio de 2009 hasta febrero de 2010; pero por un error se las imputaron a los meses desde junio 2007”.

Pero resulta que esas planillas que menciona no aparecen por ningún lado, y ni ninguna otra certificación o evidencia nos demuestran que dichos meses hayan sido realmente depositados judicialmente.; y es obvio que no basta el solo dicho del arrendatario para dar por probada la consignación del o de los cánones de arrendamientos. Así se declara.

5.- Al folio 75 corren las resultas de un justificativo de testigo evacuado ante Notario, esta vez por la parte demandada. La prueba de testigos realizada antes del juicio, en jurisdicción voluntaria, donde la parte contraria no ha participado en absoluto de su evacuación, carece de valor probatorio o lo tiene muy débil, si no se hace ratificar dentro del juicio el dicho de los testigos, para darle oportunidad al contrario—contra quien se supone va oponer esos testimonios—de controlar la prueba, que es un derecho del debido proceso probatorio cuya omisión le acarrearía su nulidad (art.49 de la Constitución).

6.- Al folio 78 corren tres planillas bancarias, promovidas por la parte demandada, con la finalidad de demostrar pagos por concepto de servicios.

Y al folio 8080 y ss corren una serie de facturas de diversas empresas prestadoras de servicios, tale como Movistar, Serdeco, Hidrocapital, DirecTV.

En el libelo se demanda, el desalojo solo se pidió por razón de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre de 2009 además de enero, febrero, marzo de 2010. No hay invocación alguna, como causal para demandar, de que el demandado haya dejado de pagar servicios del inmueble; por lo que este sentenciador debe limitarse a juzgar el motivo alegado en la demanda, que es la falta de pago de los alquileres. Razón por la cual la prueba de pago de esos servicios no guarda relación con lo demandado. Así se declara.

7.- Al folio 97 corre Acta de la declaración del testigo I.Y.B., promovido por la parte actora.

Con la declaración de testigo se demuestra la existencia del arrendamiento verbal como tal; pero no cabe probar deuda que sobrepasen los Bs. Viejos 2.000, oo, que equivale a Bs.F.2.oo, de conformidad con el art. 1387 del Código Civil.

8.- Al folio 100 corre Acta de la declaración del testigo M.C.A.P., promovido por la parte actora.

Corresponde decir lo mismo; esto es, que con la declaración de testigos se demuestra la existencia del arrendamiento verbal como tal; pero no cabe probar deuda que sobrepasen los Bs. Viejos 2.000, oo, que equivale a Bs.F.2.oo, de conformidad con el art. 1387 del Código Civil.

Conclusiones

Visto el material probatorio allegado a los autos, se observa que, habiéndosele imputado a la parte demandada haber dejado de pagar los alquileres de los meses de diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2020, el inquilino solo trajo a los autos una consignación judicial del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, por Bs.1.700,oo; lo cual solo demuestra que el canon vigente sería por esa cantidad; pero no prueba su estado de solvencia respecto a los meses anteriores.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que han presentado H.d.C.C.G. y Murem C.C.d.H. contra G.T. Agüero; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:

1. Declara extinguido o resuelto el contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los alquileres.

2. Condena a la parte demandada que proceda entonces a devolver el inmueble arrendado a las partes actoras, en las mismas condiciones que lo recibió. Dicho inmueble aparece señalado en el libelo de demanda y señalado al comienzo de esta sentencia, lo cual se da aquí por reproducido su señalamiento.

3. Condena a la parte demandada a que le pague a las partes demandantes la cantidad de los cuatro meses insolutos que dieron motivo a este juicio; esto es, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Bs.1.700,oo cada uno, que suman seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.6.800,oo).

4. Lo condena a la parte demandada que pague los intereses moratorios sobre dicha cantidad, de conformidad con el art. 27 del Decreto ley de Arrendamientos inmobiliarios. No se acuerda indexación; ya que dentro de la tasa pasiva promedio que fijen las seis principales entidades financieras, ya fue tomado en cuenta el factor inflacionario del dinero.

5. No hay costas, por no ser total el vencimiento…

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de valorar las pruebas producidas en el proceso y resolver el fondo de lo controvertido, procede a decidir, los siguientes puntos previos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Como ya se dijo, la demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción de desalojo intentada a tenor de lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, fue señalado que la parte demandante, estimó su demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN Unidades Tributarias (461 U.T.).

Ahora bien, el caso que nos ocupaba, ha sido tramitado por el procedimiento breve, en primer lugar, porque devenía de una relación arrendaticia; y en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2009-0006, de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2.009), modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía y que debían aplicarse para los juicios breves.

En el artículo 2 de la mencionada Resolución se estableció lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantío no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891, del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

Ahora bien, al respecto de la admisibilidad o no lo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia recurrida es menester hacer las siguientes consideraciones:

Como fue señalado, por una parte, la demanda que nos ocupa conforme al monto estimado por la demandante, no excede de las quinientas unidades tributarias (500.U.T.); de otro lado, como quiera que se trata de una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por mandato expreso de dicho cuerpo legal, debe ser tramitada por el procedimiento breve; razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.

En ese sentido, es importante destacar la interpretación que de dicho artículo 891 del referido código, ha hecho nuestra Sala Constitucional, para determinar si de su texto se desprende, que sólo tendrán apelación las sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, hoy QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) conforme a la citada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y si dicha norma, es aplicable aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante ello, a la apelabilidad de la sentencia en el presente caso, el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado de la Sala).

De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena

(negritas propias).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1897 del nueve (09) de octubre de dos mil uno (2.001), con ponencia del para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a este tema estableció lo siguiente:

“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:

... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.

Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.

En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...

.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:

... Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

.

La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

El Magistrado de la Sala Constitucional, P.R.R.H., ha expresado también el siguiente criterio:

…En el caso concreto, se denunció la violación al derecho al doble grado de jurisdicción porque se inadmitió la apelación que se interpuso, en asunto cuya cuantía era inferior a la que se preceptuó en el artículo 891 del código adjetivo civil, que reza:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares [500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].

Hay consenso jurisprudencial y doctrinario en el sentido de que el derecho a la doble instancia no es de rango constitucional salvo en materia penal y, en todo caso, la Sala no podría haber examinado la violación a un derecho de esa jerarquía a través de la revisión de sentencias a que se contrae el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si de un amparo se tratase, salvo que el objeto de la misma hubiese sido una sentencia de otra Sala del Alto Tribunal, como ha sido dispuesto pacíficamente por esta juzgadora.

Lo que si podían y han debido hacer el Juzgado Superior y, en su defecto, la Sala es una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

En criterio del disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

La interpretación anterior, que se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa, se ve reforzada por la comparación entre el artículo 891 que se examina y su antecedente en el Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el vigente que sí establecía expresamente la inapelabilidad de las sentencias de primera instancia en los asuntos de menor cuantía, como se verifica con la lectura de sus artículos 700 y 701:

Artículo 700. Por razón de la cuantía se sustanciarán y sentenciarán en juicio breve las demandas que en su acción principal no excedan de cuatrocientos bolívares.

Artículo 701. (…) /La sentencia se dictará el tercer día después de concluido el término de pruebas, (…). / No se dará apelación de esta sentencia, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares, (…) (Subrayado añadido).

Parece elocuente, por sí solo, el contraste en la redacción de las normas derogada y vigente, en el sentido de que el legislador de 1986 optó por una fórmula más amplia y, por tanto, más favorable que la de su antecesor en lo que se refiere a la apelación de los actos jurisdiccionales definitivas de primera instancia en los juicios breves.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada con lugar, para que se fijase la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos…

Es doctrina universalmente reconocida que en materia inherente a la persona humana, en materia del ejercicio de los recursos contra decisiones adversas, la interpretación debe ser proclive a permitir su ejercicio, ya sea, en caso de dudas o en caso de normas antinómicas. Casos en los cuales lo recomendable es decidir en base a aquella que permite el ejercicio del recurso.-

Es de hacer notar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como principio el progresismo constitucional; en razón de lo cual, entendemos que existiendo dos (2) decisiones coincidentes de la Sala Constitucional, estableciendo la existencia del recurso, independientemente del monto de la demanda, sostener lo contrario en este caso, podría afectar el principio constitucional del progresismo; y aún, la expectativa plausible o confianza legítima.

De más está decir, que someter el ejercicio del derecho de la doble instancia al valor de lo litigado por ínfimo que éste fuera, puede afectar el mandato de igualdad y no discriminación también de rango constitucional.

Es también de hacer notar que en materia de bienes no sólo puede medirse su importancia por la capacidad que éstos puedan tener para satisfacer intereses económicos. La importancia también puede radicar en la necesidad y utilidad; tal como sería el caso de la vivienda, la cual no sólo es importante por el valor que pueda tener una relación de arrendamiento (por cierto, considerada de Orden Público), sino también por su importancia para el usuario actual o potencial.-

Por otra parte, cabe destacar, que en opinión de la doctrina más calificada, no existe en nuestra legislación lo que se ha denominado el Recurso de Hecho Negativo, en razón de lo cual, cuando en un proceso se produce una decisión que oye una apelación que la ley no concede, o la admite en ambos efectos cuando la ley ordena oírla en el solo efecto devolutivo, la parte contra quien obre dicha decisión, tendrá el recurso de apelación contra la providencia adversa. (Marcano Rodríguez, Rafael. Apuntaciones Analíticas Tomo 3º, página 230).

Textualmente el ilustre tratadista nos enseña:

…Es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no deba admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor y, en el primero, producirá la terminación del juicio. No cabe duda que ese interés se traduce en el derecho de oponerse ante el Juez a quo a que éste admita la apelación; pero, ¿ Que debe hacer si la admite?. Ante el silencio de nuestro código sobre la materia, somos de opinión que el vencedor carece de la facultad de ocurrir a la vía especial establecida por la ley española, a esa especie de recurso contrario; y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación, es el de apelar de él, para ante el Superior, a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del dicho auto. ¿Se tratará en este caso de un simple trámite de procedimiento insusceptible de apelación? Creemos que no. La sentencia es en este caso, el título de un derecho, de una situación jurídica de carácter patrimonial y que el Juez a quo dando arbitrariamente paso a una apelación inadmisible, convierte en discutible ese título, que no lo es como instrumento de derecho, lo desvirtúa en su valor económico y legal y puede conducirlo a su completa anulación, infiriendo así un irreparable gravamen a la parte que tenga ya en él, un derecho legítimamente adquirido, el cual debe ser irrevocable.

Lo natural es, pues, deducir que no habiendo concedido nuestra ley el recurso especial de hecho al vencedor, en cuyo detrimento se oiga una apelación inadmisible, le ha reservado implícitamente la vía del recurso ordinario; esto es la de la apelación contra el auto que dañe tan directamente sus derechos…

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandante, favorecida con la sentencia de primera instancia, no se opuso a la admisión de la apelación en los términos en que fue admitida por el a quo, a través del recurso de apelación; es decir, si no estaba conforme con la admisión en ambos efectos de la apelación de la contraria, debió apelar del auto que la oyó libremente. De ello, se infiere que aceptó y se conformó con el proceder del a-quo en lo que se refiere a la admisión del recurso ejercido por su contraparte en los efectos suspensivo y devolutivo. Así se establece.

Coincide esta Sentenciadora, en primer lugar, con el criterio explanado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, en el sentido de que no se puede afirmar que del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se infiera que no tendrán apelación aquellas sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 500,00 U.T); y, en segundo lugar, es claro para quien aquí decide, que si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarse a determinados fallos, en razón de la índole de lo decidido, de la naturaleza y hasta de la cuantía, no es menos cierto que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales, forma parte de los derechos constitucionales. En efecto, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

A lo anterior, debe añadírsele que en caso de dudas o antinomias, en materia de derechos inherentes a la persona humana, siempre debe prevalecer la norma más favorable a los derechos sobre la más restrictiva, vale decir, el principio “pro ciudadano” y no “pro- Estado”. Tal principio, en este caso se traduce, en que comoquiera que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., rige en el derecho interno de nuestro país; y favorece al justiciable contra quien opera una decisión adversa, es ésta la norma que debe ser aplicada y no ninguna otra, que restrinja o limite tal derecho. Así se declara.

Además de los argumentos anteriores, es de destacar, que el artículo 33, capítulo primero, título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Si el trámite procesal correspondiente tal como lo dispone el precepto legal estudiado debe ser seguido independientemente de su cuantía; ello implica que no es posible, jurídicamente razonando, que puedan establecerse restricciones o privilegios dependientes del elemento cuantía.

Se observa igualmente, que en el mismo Título de la ley especial mencionada, los artículos comprendidos del 35 al 37, reguladores del procedimiento judicial establecen lo siguiente:

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.

Se aprecia también, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, establece:

….Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Si pensamos que en el ejercicio del derecho a la defensa debemos entender que no puede haber disminución o menoscabo de tales derechos, los cuales se trasladan a ambas partes en virtud del principio constitucional de igualdad.

Vale la pena destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:

…Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.

Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…

Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:

  1. - Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000)

    “…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

    ...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”

  2. - Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:

    “…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.

    En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

  3. - En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

    …Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

    Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.

    Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…

    -

  4. - En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

  5. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

    ( Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

    Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

    Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

    Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

    De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

    En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

    En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”

    De las consideraciones anteriormente expuestas, le quedan claros a esta Sentenciadora los siguientes aspectos:

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las dos (2) sentencias citadas al comienzo del análisis de este punto previo, ha señalado que no se puede inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador haya establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); cuantía actualmente modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen recurso de apelación; que la interpretación correcta de dicho artículo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que dichas sentencias tienen en apelación en el solo defecto devolutivo, pero si concurren las circunstancias a que hace alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.

    Que por mandato del artículo 23 Constitucional, forma parte del derecho interno de Venezuela, la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales, numerales 1 y 2, literal h).

    Que de acuerdo con los criterios establecido por nuestro M.T., en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; que, “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, “en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”.

    Que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.

    Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.

    Que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y no pueden ser menoscabados o restringidos; y que los asuntos derivados de la relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Todo ello, lleva a esta Sentenciadora a concluir que en este caso, que es admisible la apelación interpuesta por el demandado, razón por la cual debe procederse a resolver la controversia planteada en los términos que se indican a continuación. Así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCESO

    Ha señalado la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de las demandantes ciudadanas H.D.C.C.G. Y M.C.C.D.H.

    Fundamentó la referida defensa, en lo siguiente:

    …PRIMERO: La parte actora no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción, pues con quién se celebró el Contrato Verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado, fue con la fallecida ciudadana H.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.721.255, CONTRATO QUE ENTRÓ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2007 y no a partir del 1º de Agosto de 2008, como pretende hacer ver la parte actora…

    …Como se podrá observar, cae en una enorme contradicción, además que no demuestra la titularidad que sobre dicho inmueble pretende hacer valer a sus representadas. Es decir, no acompaña al Libelo de la Demanda por Desalojo, el título de propiedad que de muestre que sus representadas son las propietarias del inmueble objeto de la presente litis…

    El a quo en la recurrida en relación con esta defensa, estableció lo siguiente:

    …Al folio 22 corre en fotostato documento protocolizado (2-6-09) representativo del título de propiedad del inmueble de autos, en cabeza de las partes demandantes. Queda probada la cualidad de las partes demandadas, de conformidad con el art. 20 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    Este Tribunal, parta decidir acerca de este punto previo, observa:

    En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

    …El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita

    Pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de las codemandantes H.D.C.C.G. Y M.C.C.D.H., para intentar y sostener este juicio, la cual fue declarada improcedente en la sentencia recurrida, como fue indicado ya que a criterio del a quo, la cualidad de las demandantes quedó probada con la demostración de la propiedad del inmueble arrendado a tenor de lo previsto en el artículo 20 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A tales efectos, se observa:

    El Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

    Consta a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente que el representante judicial de la demandante, trajo a los autos, durante el lapso probatorio, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, bajo el No. 2009-1227, asiento registral No. 1, correspondiente al Libro de Folio Real del dos (2) de junio de dos mil nueve (2.009), en el cual consta que el ciudadano R.R.C.G., en su condición de representante de la ciudadana H.G., dio en venta pura y simple a las ciudadanas M.C.C.D.H. y H.D.C.C.G., un bien inmueble de la propiedad de su representada constituido por un terreno y una casa sobre el construida denominada ALCIONE, situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Icabarú, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    La referida copia simple es la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal la considera fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar que las demandantes son las propietarias del inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se establece.

    En vista de lo anterior y demostrado como ha quedado que las demandantes ciudadanas H.D.C.C.G. Y M.C.C.D.H., son las propietarias del inmueble cuyo desalojo se ha pedido, considera quien aquí decide, que si tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad propuesta por el demandado debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

    Por último, observa esta Sentenciadora que la parte demandada trajo además, durante el lapso probatorio, para demostrar la falta de cualidad de las demandadas y que la relación arrendaticia había comenzado en el año 2007, factura de MOVISTAR, FACTURA DE SERDECO C.A.; Factura de HIDROCAPITAL; factura de DIRECTV y factura de Muebles Rafas C.A.-

    En lo que se refiere a las documentales acompañadas a excepción de las relativas a SERDECO e HiDROCAPITAL, observa este Tribunal que las mismas, son documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificadas en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se les atribuye valor probatorio. Así se decide.

    En lo que se refiere a las facturas del pago de los servicios de electricidad y de agua, este Juzgado Superior, considera que las mismas no traen elementos suficientes para desvirtuar la cualidad de las demandantes que quedó demostrada en este proceso, como se dejó establecido en el capítulo correspondiente.- Así se establece.-

    DE LA DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Como ya se dijo, el demandado en la contestación al fondo de la demanda, pidió al Tribunal de la causa declarara cual era el procedimiento aplicable a este caso y revocara por contrario a imperio el auto de admisión de la demanda, ordenando al efecto la reposición correspondiente, tanto por no haberse acompañado al libelo la constancia de regulación como por haberse abierto un procedimiento diferente al pautado en la Ley.

    A este respecto se observa:

    El a quo en la recurrida, determinó que el procedimiento que se aplica a los juicios arrendaticios, cualquiera que sea su cuantía es siempre el previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ante ello, tenemos:

    El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

    Como vemos, el mencionado precepto de la ley especial, remite expresamente a los trámites del procedimiento breve con prescindencia de la cuantía, razón por la cual, al darle trámite el a quo por el procedimiento breve, actuó conforme a la remisión expresa del artículo 33 antes transcrito, totalmente ajustado a derecho. Así se declara.

    Es de destacar además, que este caso concreto, no es procedente la revocatoria por contrario a imperio del auto de admisión de la demanda y mucho menos, reposición alguna, toda vez que en este proceso, el demandado fue citado personalmente, acudió al proceso en las oportunidades y dentro de los plazos establecidos por la ley, alegó cuantas defensas estimó pertinentes para el ejercicio cabal de su derecho a la defensa y promovió asimismo, las pruebas que consideró convenientes, con lo cual, sería innecesario acordar una reposición de la causa, lo cual atentaría contra el mandato expreso del artículo 257 constitucional. Así se establece.

    Resuelto los puntos anteriores como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a resolver el fondo de lo debatido y, al respecto, observa:

    -VII-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilino el ciudadano G.T. AGÜERO, constituido por el anexo distinguido con el No. 1, correspondiente al inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ALCIONE, situada en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle Icabarú, parcela No. 5099–A, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Fundamentó su demanda, en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, era un contrato verbal a tiempo indeterminado y que, se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), referidos a la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2009) y los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2010), a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, monto este que era el último concertado entre las partes como canon de arrendamiento, en razón de lo cual la demandada adeudaba por ese concepto la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) con lo cual estaba incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, la demandada, como antes se dijo, señaló en su contestación a la demanda, que el verdadero canon de arrendamiento mensual era la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), conforme se había establecido en el contrato verbal de arrendamiento celebrado con la ciudadana H.G.D.C., y que había entrado en vigencia, a partir del primero (1º) de julio de dos mil siete (2.007) y no por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), como pretendía hacerlo ver la parte actora, tal como se podía evidenciar del contenido del particular cuarto del Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2.010), el cual consignaría en la oportunidad correspondiente.

    Que en su condición de arrendatario no había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de dos mil nueve (2.009); enero, febrero y marzo de dos mil diez (2.010) como lo pretendía hacer ver la parte actora, pues a raíz de la enfermedad de la arrendadora ciudadana H.G.D.C., se había visto en la necesidad de depositar a favor y a nombre su hijo R.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.931.329, el cual habitaba en la planta principal de inmueble que contaba con varios anexos para alquilar, el cual nunca le había entregado recibos de pago y quien a partir de la enfermedad y posterior fallecimiento de su madre, la arrendadora, había asumido dicho papel.

    Que en tal sentido, en la oportunidad respectiva traería al proceso las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres planillas de depósitos bancarios correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de dos mil nueve hasta febrero de dos mil diez (2.010), ambos inclusive, en lo cuales se podía observar además, que algunos pagos habían sido efectuados por adelantado.

    Que el excedente de dichos pagos había sido adjudicado al servicio de electricidad y de agua del mismo período.

    Que también consignaría oportunamente, una constancia de pago por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de dos mil diez (2.010), según se evidenciaba de planilla de depósito bancario identificada como “Planilla de Depósito en Cuenta No. 1180264”, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente que dicho juzgado mantenía en esa institución bancaria, a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que como había indicado, la fecha de inicio del contrato verbal a tiempo indeterminado, había comenzado a regir el día primero (1º) de julio de dos mil siete (2.007) y no a partir del primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2.008), como lo señalaban las demandantes; que en la oprtunidad respectiva, consignaría las facturas de servicio correspondiente a MOVISTAR, ADMINISTRADORA SERDECO, ELECTRICIDAD Y DIRECTV; y la factura comercial de MUEBLES RAFA’S C.A., cuyas fechas de expedición eran muy anteriores a la fecha que señalaba la actora como comienzo de la relación arrendaticia.

    Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    Este Tribunal, para decidir observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    …Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que acrediten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el el artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

    De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.

    En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:

  6. - Original de Acta – Convenio, supuestamente suscrita entre el arrendatario ciudadano G.T. AGÜERO y la co-demandante ciudadana H.D.C.C.G., en su condición de propietaria- arrendadora, el veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2.009)

    En el referido documento, entre otras menciones, se lee:

    “… se ha convenido en celebrar la presente ACTA-CONVENIO del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el objeto de dar finiquito al citado contrato en los siguientes términos jurídicos: Primero: Por cuanto se desprende del citado contrato que el Arrendatario, G.T. AGÜERO, antes identificado, adeuda a la Arrendadora la cantidad de doce mil con oo/100) Bolívares Fuertes (Bs. F.12.000,00), los cuales a los fines de precaver o evitar litigio judicial, reconoce en todas y cada una de sus partes, la citada deuda, e igualmente el citado ciudadano libra y acepta una letra de cambio a favor de la Arrendadora, para ser pagada en fech

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