Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-L-2009-006134

PARTE ACTORA: A.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.307.040.

APODERADO DEL ACTOR: M.C.N.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.724.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, “OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

APODERADO DE LA DEMANDADA: V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.315.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de abril de 2010, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.307.040., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, “OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

Recibidos los autos en fecha 10 de junio de 2010 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna; sin embargo, acudió a la Audiencia de Juicio Oral, alegando en esta oportunidad, en lo que respecta al reclamo de 40 días por concepto de bono vacacional, que ciertamente al accionante se le pagaban por tal concepto 40 días de salario, mientras la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, se encontraba adscrita a la Vice-Presidencia de la República, y a partir del momento en que se adscribió dicha oficina al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, se empezó a pagar por tal concepto, el mínimo establecido en la ley. No obstante ello, se deja establecido que por ser la República Bolivariana de Venezuela, el demandado en el presente juicio, goza de las prerrogativas que establece la ley, no siéndole aplicable las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, debe tenerse contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, la carga de la prueba, lo que incluye la prueba de la existencia de relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. Así se decide.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a admitirlas en fecha 25 de febrero de 2010, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, consistentes en documentales marcadas con las letras “A”; “B” y “C” (folios 27 al 29), contentivo de originales de contratos de trabajo suscrito por el accionante y la demandada por intermedio de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. Consta al folio 30, original de la carta de despido de fecha 28-11-2008, notificada al trabajador en la misma fecha. Cursan a los folios 31, 32, 33 y 34, marcadas “E”; documentales consistentes en constancia de trabajo. A estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, desprendiéndose de las mismas la vinculación laboral que existió entre el accionante y la demandada, y que fue despedido en la fecha indicada. Así se decide.

Establecido lo anterior, queda demostrado por vía de consecuencia la existencia del vínculo laboral que unió al accionante y la demandada. Que dicha vinculación fue por tiempo indeterminado, y se inició en fecha 13 de enero de 2006 y culminó por despido injustificado en fecha 28 de noviembre de 2008; que el último salario mensual devengado por el accionante es el indicado en el escrito libelar, es decir, Bs. 3.887,00, es decir, Bs. 129,57 diarios. De igual forma, quedan admitidos los distintos salarios señalados por el accionante en su libelo, los cuales se indicarán mas adelante. Por último queda demostrada la conducta contumaz de la demandada en lo que respecta al cumplimiento de su obligación del pago total de las prestaciones sociales del accionante. Ahora bien, en lo que respecta al reclamo del accionante, en el sentido de tener derecho al pago de 40 días por concepto de bono vacacional, corresponde a éste demostrar tal afirmación, por tratarse de un hecho exhorbitante, para lo cual se observa que cursa al folio 39 y 40 del expediente, documental consistente en copia fotostática de punto de cuenta la cual fue promovida por el accionante, y que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende la aprobación de un incremento del bono vacacional a 40 días para aquellas personas que cumplan el segundo año de servicio para la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del reclamo hecho por el accionante en lo que respecta a los días que le corresponde por concepto de bono vacacional. Así se decide.

En ese sentido, siendo lo anterior así, y en virtud que la petición del demandante, no es contraria a derecho, considera esta juzgadora que la presente acción debe declarase Con Lugar, tal como formalmente se hace. Así se decide.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y que su antiguedad es superior a los seis (6) meses, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 165 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo; mas seis (6) días adicionales conforme al primer aparte de la referida disposición legal. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como los distintos salarios devengados por el accionante, todo ello conforme al artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se indican a continuación: desde enero 2006 a agosto de 2006, a razón de un salario mensual de Bs.1.300,00; desde septiembre de 2006 a diciembre de 2006, a razón de un salario mensual de Bs. 1.500,00; enero de 2007, a razón de Bs. 1.800,00; desde febrero de 2007 a abril de 2007, a razón de un salario de Bs. 2.400,00; abril 2007, a razón de Bs. 2.600,00; desde mayo de 2007 a abril de 2008, a razón de Bs. 3.380,00; desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2008, a razón de Bs. 3.887,00. Así se decide.

Por otra parte, visto que la accionante fue despedido de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra, se declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dada la antigüedad de la accionante, a éste le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente a 90 días de salario integral; mientras que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponde el equivalente a 60 días de salario integral. Para la determinación de estos conceptos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, a razón de Bs. 3.887,00 mensual, a cuyo salario deberá incluirse las alícuotas de utilidades o bono de fin de año a razón de noventa (90) días por año y de bono vacacional a razón de cuarenta (40) días por año. Así se decide.

En lo que respecta al bono vacacional fraccionado período 2008-2009 y el bono vacacional no pagado correspondiente al período 2007-2008, una vez revisados los cálculos efectuados por el accionante, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual se declara su procedencia, toda vez que de autos no se desprende que tal concepto haya sido cancelado en forma correcta por la demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de Bs. 4.318,89 y Bs. 5.182,67 respectivamente, correspondiente a los dos períodos antes mencionados. Así se decide.

En lo que respecta a los días de vacaciones vencidas no disfrutados, correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, para un total de 32 días, no se desprende de autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, motivo por el cual se declara procedente dicho reclamo. En ese sentido, para la determinación de tal concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor, quien deberá tomar en consideración el último salario normal diario devengado por el accionante el cual fue de Bs.129,56, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado a tales efectos, sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En relación con la bonificación de fin de año fraccionada le corresponde el equivalente a 82,50 días, que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 143,96, resulta un total de Bs. 11.876,70. Así se decide.

En relación al reclamo de dos (2) días de salario no cancelado por la cantidad de Bs. 259,13, se declara su procedencia, toda vez que de autos no se desprende que los mismos hayan sido cancelados, aunado a que éstos fueron descontados por la demandada de forma ilegal.

Con respecto a la solicitud de pago de los intereses de mora, se ordena cancelar los mismos, todo de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, que tal concepto será determinado solo en lo que respecta a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en cuanto a los demás conceptos distintos a ésta, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto del referido concepto, los cuales . ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas; bono vacacional vencido no cancelado; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 07 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

Deja establecido esta juzgadora, que una vez establecido el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante por el experto, deberá deducir la cantidad cancelada al accionante por concepto de anticipo, cuya suma asciende a Bs. 57.620,63. Así se decide.

Siendo ello así, considera esta sentenciadora a que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de cobro por de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.C., quien alegó, tal como se reseña la juez a quo, “…comenzó en fecha 13 de enero de 2006, a prestar servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, “Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha ésta en la que fue despedido sin justa causa. De la misma manera señaló que su representado suscribió tres (3) contratos de trabajo, siendo la fecha de culminación del último de ello, el 31 de diciembre de 2008. Asimismo indicó que su poderdante, al comienzo de la relación laboral, se desempeñó como abogado en el Departamento Legal en la ciudad de Caracas, y desde el 23 de enero de 2008 como Coordinador en el Estado Anzoátegui, teniendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de ocho de mañana (8:00am) a doce del mediodía (12:00m); y desde la una de la tarde (1:00pm) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30pm); devengando un salario mensual de Bs. 3.887,00, es decir, Bs. 129,57 diarios.

Por otra parte alegó el referido apoderado judicial, que a su representado se le canceló por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 57.620,63, lo cual según su apreciación, no se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, reclama la cantidad de Bs. 22.562,28, que es la diferencia de restarle la cantidad recibida por su representado al monto que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, el cual asciende a la suma de Bs. 80.182,91, distribuidos de la siguiente manera: 1) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT, Bs. 22.582,18. 2) Bonificación de Fin de año 2008 fraccionado, Bs. 11.876,70. 3) Bono Vacacional fraccionado 2008-2009, Bs. 4.318,89. 4) Bono Vacacional no pagado 2007-2008, Bs. 5.182,67. 5) Vacaciones no disfrutadas, período 2006-2007. 6) Vacaciones no disfrutadas período 2007-2008. 7) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, Bs. 26.453,19. 8) Intereses de mora. 9) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.917,19. 10) Dos (2) días de salario descontados por la cantidad de Bs. 259,13. 11) Indexación judicial. Total demandado: Bs. 22.562,28…”

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 08 de abril del presente año, la parte actora argumentó los dichos expuestos en el escrito libelar antes reseñados.

La representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia oral de juicio, argumentando, tal y como lo indica la recurrida “…en lo que respecta al reclamo de 40 días por concepto de bono vacacional, que ciertamente al accionante se le pagaban por tal concepto 40 días de salario, mientras la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, se encontraba adscrita a la Vice-Presidencia de la República, y a partir del momento en que se adscribió dicha oficina al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, se empezó a pagar por tal concepto, el mínimo establecido en la ley. No obstante ello, se deja establecido que por ser la República Bolivariana de Venezuela, el demandado en el presente juicio, goza de las prerrogativas que establece la ley, no siéndole aplicable las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la pru eba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, tal como señala el a quo, la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda , en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 27 al 29 (ambos inclusive) relativas a contratos suscritos entre el actor y el ente demandado; las cuales no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y a las que se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el carácter laboral que ha unido a las partes en el presente juicio con lo cual opera la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “D” cursante al folio 30 del expediente, contentiva de comunicación dirigida al accionante fechada 28 de noviembre de 2008, esta Sentenciadora la valora por cuanto de la misma queda evidenciado que la relación de trabajo que ha unido a las partes culminó debido al despido injustificado del cual fue sujeto el ciudadano A.C.. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales marcadas “E”, relativas a constancias de trabajo (folio 31-34), esta Sentenciadora les otorga valor probatorio por cuanto constituyen prueba de la relación de trabajo que unió a las partes y además del último salario alegado por el accionante. Así se decide.-

En lo atinente a la documentales marcadas “F” y “G” cursantes a los folios 35 al 37, relativas a planilla y pago de liquidación de prestaciones sociales, esta Sentenciadora las valora por cuanto de las mismas se evidencia que el ciudadano actor reconoce lo percibido por tales conceptos, cuya cantidad asciende a Bs. 57.620.63. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “H” cursante al folio 38, esta Sentenciadora la valora por cuanto de la misma se evidencian los salarios devengados por el accionante en el año 2007. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada “I” (folios 39 y 40) relativa a punto de cuenta mediante el cual se acuerda la aprobación del aumento en el bono vacacional en 40 días para las personas “…que cumplan el segundo año de servicio…”, la cual esta Sentenciadora valora por cuanto de la misma se evidencia que el accionante es acreedor de tal derecho. Así se decide.-

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió material probatorio alguno en el presente caso. Así se establece.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte demandante prestó servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, “OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, evidenciándose como bien indicó la juez a quo, que el actor fue contratado para laborar como abogado en el departamento legal, cargo éste que desempeñó desde el 13 de enero de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en la que ha sido despedido sin justa causa y cuya última remuneración mensual ascendió a Bs. 3.887.00, con derecho al pago de bonificación de fín de año, vacaciones, bono vacacional y las fracciones que de estos le corresponda conforme al período de servicio prestado y a la antigüedad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, y cumplida la carga probatoria de la parte actora bajo los extremos de ley, pasa esta alzada a determinar los montos que corresponden al actor por los conceptos reclamados, así tenemos:

1) Prestación de antigüedad: tal y como lo señala la juez de la decisión consultada la misma es procedente en derecho “…equivalente a 165 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo; mas seis (6) días adicionales conforme al primer aparte de la referida disposición legal. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como los distintos salarios devengados por el accionante, todo ello conforme al artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se indican a continuación: desde enero 2006 a agosto de 2006, a razón de un salario mensual de Bs.1.300,00; desde septiembre de 2006 a diciembre de 2006, a razón de un salario mensual de Bs. 1.500,00; enero de 2007, a razón de Bs. 1.800,00; desde febrero de 2007 a abril de 2007, a razón de un salario de Bs. 2.400,00; abril 2007, a razón de Bs. 2.600,00; desde mayo de 2007 a abril de 2008, a razón de Bs. 3.380,00; desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2008, a razón de Bs. 3.887,00…”. Así se establece.-

2) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Así tenemos que por concepto de indemnización por despido injustificado, corresponde al accionante un total de 90 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso es acreedor de 60 días de salario integral, cuyo cálculo será efectuado tal y como ha sido ordenado por instancia, es decir, “…se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, a razón de Bs. 3.887,00 mensual, a cuyo salario deberá incluirse las alícuotas de utilidades o bono de fin de año a razón de noventa (90) días por año y de bono vacacional a razón de cuarenta (40) días por año…”. Así se decide.-

3) Bono vacacional fraccionado (2008/2009) y bono vacacional no pagado (2007/2008): 7.50 días para un total de Bs. 4.318.89, por el primero de los conceptos y Bs. 5.182.67 que corresponden al segundo, todo de conformidad con el señalamiento efectuado por instancia y sobre el cual no recayó recurso alguno por parte del accionante. Así se establece.

4) Vacaciones vencidas no disfrutados, correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008: 32 días cuyo cálculo será efectuado en base a los parámetros indicados por la juez de la decisión consultada, es decir, en base al último salario normal de Bs. 129.56, lo cual arroja un total de Bs. 4.145.92. Así se decide.-

5) Bonificación de fin de año fraccionada: 82,50 días, que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 143,96, resulta un total de Bs. 11.876,70. Así se decide.-

6) Salario no cancelado: se condenan dos días por tal concepto por la cantidad total de Bs. 259.13. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo a través de un (01) experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28/11/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En cuanto a la indexación esta Alzada da por reproducidos los lineamientos dados por la juez de la sentencia consultada, a decir,”… Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas; bono vacacional vencido no cancelado; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 07 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión…”.

Por último, una vez establecido el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante el cual será arrojado una vez efectuada la experticia complementaria del fallo ordenada a realizarse, el experto deberá deducir la cantidad cancelada al accionante por concepto de anticipo, cuya suma asciende a Bs. 57.620,63.

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades indicados en la parte motiva de la presente decisión y a la que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizarse. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Particípese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LASECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LASECRETARIA

Exp. AP21-L-2009-006134

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