Decisión nº HG212012000168 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

N° HG212012000168.

ASUNTO: HP21-R-2012-000087.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000148.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

FISCAL: ABOG. C.D.A. CHINCHILLA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: KENIZ A.C.C..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado KENIZ A.C.C., contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 29 de Octubre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004877, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza NIORKIZ M.A.B..

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se aboca al conocimiento del asunto la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. C.D.A. CHINCHILLA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: KENIZ A.C.C..

DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

VÍCTIMA: F.M. MORA (OCCISO).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado KENIZ A.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO se informa el motivo de su aprehensión al ciudadano C.C.K.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.383.369, de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal orden librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-06-2012 por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano KENIZ A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.383.369, de profesión u oficio, indefinido, de nacionalidad venezolana, soltero, reservista, nacido en fecha 20-04-1976, 36 de edad, natural de Los Guayos, estado Carabobo, con domicilio en Urbanización Sabana del Medio, sector el COPEI, calle principal, finca San Rafael, municipio Libertador, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la orden de aprehensión el primer acto del procedimiento que determina la PREVENCIÓN a los fines de ser acumulada al asunto principal HP21-P-2012-000148. Se ordena devolver el asunto principal HP21-P-2012-000148 al archivo sede de este Circuito por cuanto pertenece al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Así se decide, Cúmplase lo ordenado…" (Copia textual).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en su condición de defensor del ciudadano KENIZ A.C.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando:

…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, (de guardia), en fecha 27 de octubre de 2012.

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha 27 de octubre de 2012, se constituyo en funciones de guardia, a los fines de celebrar Audiencia para imponer motivos de detención, y de Presentación de Imputados, en la cual la Juzgadora ratifico la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra mi defendido, KENIZ CASTILLO.

CAPITULO VI

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y DERECHO

Mi defendido fue detenido en el estado Carabobo, el 24 de octubre de 2012, y fue puesto a disposición del Juez de Control Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2012.

Pero la Juez Quinta de Control en vez de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL para imponer a mi defendido de los motivos de su detención, solo procedió a remitir, mediante auto fechado 25 de octubre de 2012, a mi defendido KENIZ CASTILLO, junto con las actuaciones ante el Tribunal requirente, el Tribunal Segundo de Control Nro. 02; .siendo puesto a la orden del Tribunal Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en funciones de guardia, en fecha 27 de octubre de 2012.

El Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial del estado Cojedes, lo impuso de los motivos de su detención, pero fuera del lapso legal, ya que debió ser impuesto por el Tribunal Quinto en funciones del Control del Circuito Judicial del estado Carabobo antes del 26 de octubre 2012; a las 6:20 pm; con lo cual se violento el artículo 49.1 de la Carta Magna, relativo al debido proceso el debido proceso, concretamente las garantías relativas al derecho a ser oído, el DERECHO A LA DEFENSA, asimismo se violento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, establece que una vez detenida una persona esta será presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y en el presente caso el ciudadano KENIZ CASTILLO, fue aprehendido en fecha 24 de octubre de 2012 aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde y presentado en el Tribunal Cuarto de Control a las 10.45 am, del 27 de octubre de 2012, es decir dentro del lapso de las 48 horas, por lo cual operaba de pleno derecho su libertad.

... Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En la Audiencia celebrada el 27 de octubre de 2012, la Juez de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, informo a mi defendido cursaba ORDEN DE APREHENSION, en su contra, dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 01 de junio de 2012 (Asunto Nro. HP21-P-2012-000148). Y procedió a celebrar Audiencia de Presentación de imputados, ratificando medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, sin tomar la juez en consideración, que había sido privado ilegítimamente de su libertad, al no imponérsele oportunamente los motivos de su detención, lo que se hace susceptible de nulidad la cuestionada decisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal.

Artículo 190 del COPP

"no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código... ",

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control Nro. 04 fundamenta la decisión de Privativa de Libertad para mi defendido, indicando que se da la concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, considera quien aquí suscribe, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o el copartícipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo que, para que proceda la aplicación de medidas cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de' los numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mi defendido fue autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que la llevaron a concluir que ciertamente mi, defendido, efectivamente desplegaron una conducta ilícita. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16/04/20,07, en ponencia de D.N.B. indicó que:

…los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonada mente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria…

Igualmente indica la Juzgadora a quo que “…concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del articulo 251, asimismo la magnitud del daño causado; de lo antes citado, se pregunta ésta Defensa cuál fue realmente el requisito concurrente en la presente causa, ¿fue el peligro de evasión de mi defendido o lo fue el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad?, en todo caso vuelve la Juzgadora de Primera Instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que mi representado, podrían evadirse del proceso, toda vez que de la causa, cursa el domicilio de mi defendido.

Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización de la investigación, de la causa no se desprende la posibilidad latente y real de que mi defendido destruirá, modificara, ocultaran o falsificaran algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal considerado como convincentes, se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo como el Representante Fiscal o alguna victimas indirectas en ningún caso ha indicado al Tribunal de Instancia que ha existido actos dirigidos a influir a la victima por lo que resulta evidente que la afirmación de la Juez de Primera Instancia carece de fundamento.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado; A.D.R., Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:

Que…este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en, un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de, medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…”

Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas expresado el Dr. P.R.H., reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

…de ninguna manera puede concluirse q e las cautelares sustitutivas de la privativa de liberta favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario; las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ...

Ahora bien, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas, para la objetiva aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual ya en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar… (Copia textual)

Solicitando que la presente apelación sea declarada admisible, se Anule la decisión impugnada y se decrete la libertad del acusado.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Publica del ciudadano: KENIZ A.C.C., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual le fue cegada la vida de forma violenta a un ciudadano, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

" ... En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez… perfectamente precisado, concreto y previo –no de futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano M.M.F.I., que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables ... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...

.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 ° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Es necesario destacar que la Presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

... la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis ...

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

... omisis... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

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En igual sentido TAMAY02, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que en llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como victima la persona que respondía al nombre de KENIZ A.C.C. (Occiso), lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existen victima indirectas y testigos que rindieron su declaración, funcionarios policiales que suscriben actas procesales, expertos que suscriben dictámenes periciales y pudiera el imputado llegar a influir sobre estos y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

... de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) Casal, J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen

.

Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de E.A.A., que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo el imputado informado de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Representación Fiscal considera necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2003, con Ponencia de A.G.G., Exp. 02-2752, N° 2451, Y en Sentencia N° 182 de fecha 09 de febrero de 2007, con Ponencia de C.S.D.M..

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

... omisis... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

... omisis... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis... ".

En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: “... Ia detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional... ".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

IV

En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

“... esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específica mente a la constitucionalidad de la detención del procesado.... omisis...

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada... "

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T.d.J., actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación factica, como la plateada, y en caso de haber existido una violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional; al respecto nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

“... según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución ... ".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano KENIZ A.C. señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano KENIZ ALFONZ C.C.. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA. .…“ (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, Defensora Pública del imputado KENIZ A.C.C., contra el fallo de fecha 27 de Octubre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 29 de Octubre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 27 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004877, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

 Que el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial del estado Cojedes, impuso a su defendido de los motivos de su detención, fuera del lapso legal, ya que debió ser impuesto por el Tribunal Quinto en funciones del Control del Circuito Judicial del estado Carabobo antes del 26 de octubre 2012; a las 6:20 pm; con lo cual se violento el artículo 49.1 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, concretamente las garantías relativas al derecho a ser oído, y el derecho a la defensa, asimismo se violento la Tutela Judicial Efectiva.

 Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público y que la Juzgadora, en su opinión, se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido.

 Que la recurrida no indicó las razones que la llevaron a deducir que su representado podría evadirse del proceso, toda vez que en la causa cursa el domicilio de su defendido.

 Que no se desprende la posibilidad latente y real de que su defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal se encuentran bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que ni el Representante Fiscal ni las víctimas directa o indirectas han indicado al Tribunal la existencia de actos dirigidos a influir a las víctimas o testigos.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado KENIZ A.C.C., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado KENIZ A.C.C., fueron los siguientes:

…Yo saque el ganado del potrero y lo lleve a la quebrada a tomar agua, después lo arrié para el potrero nuevamente y cuando llegue a la casa mi mama me había dicho que mi papa se había ido solo para el potrero a buscar una becerra que se había perdido y que mas atrás salio KENI el encargado con la escopeta ayudarlo a buscar la becerra; yo me fui atrás de ellos para ayudarlos a buscar a la becerra y cuando voy en un plancito escucho un tiro, entonces salgo corriendo y veo a KENI agachado, cuando voy llegando el se para y apunta a mi papa con la escopeta y yo le pego un grito, el baja el arma y la dirigí hacia a mi apuntándome; yo corrí hasta donde estaba mi papa, y lo vi que tenia un disparo en el hombro izquierdo, estaba herido, sangraba mucho y el me dijo que lo sacara de allí como pudiera, y que le pagara los reales a Keni, que los consiguiera prestado porque en verdad el se los había ganado con su trabajo. Entonces yo tome las llaves de la camioneta del pantalón y salí corriendo a buscar la camioneta para auxiliado y KENI se quedo con la escopeta en la mano; al rato cuando iba pasando la cerca, escuche otro disparo; allí salio mi mama corriendo y yo traje la camioneta, cuando llegue otra vez donde estaba mi papa, Keni le había dado otro tiro en la cara, dejándolo mal herido y KENI ya no estaba, llevándose la escopeta. Entonces agarre a mi papa, lo monte en la camioneta v 10 lleve hacia la Finca del comandante Muñoz para que el manejara la camioneta para traerlo para el CDI y ahí lo llevamos y venia la ambulancia de allá para acá, lo trasladamos a la ambulancia, pero respiraba muy poco y votaba sangre por la boca. Lo trajeron para el Hospital de esta ciudad y allí murió. Es todo…

(Copia textual de la decisión recurrida).

Aparece reflejado igualmente en acta de fecha 27/10/2012 que sobre el ciudadano KENIZ A.C.C., pesaba orden de aprehensión de fecha 01/06/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo así, observa este Tribunal que la detención del ciudadano KENIZ A.C.C., fue efectuada previa orden judicial conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es menester señalar que esta Corte de Apelaciones observa del escrito contentivo de la presente apelación, que si bien el objeto de la misma es impugnar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 29 de octubre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ratifica en Audiencia de Presentación de Imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en primer orden la pretensión de la defensa del ciudadano KENIZ A.C.C., es atacar el hecho de que desde el momento en que fue aprehendido, el mencionado ciudadano, por las autoridades policiales hasta la celebración de la audiencia de presentación, transcurrió un lapso superior al previsto en la ley, lo que se tradujo en una violación a los derechos constitucionales de su defendido.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones advierte que ciertamente el solicitado que sea capturado, debe ser presentado en el menor tiempo posible ante el Juez correspondiente, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales.

No obstante, al respecto cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia Nº 521 de fecha 12-05-09, con ponencia de la Magistrado Dr. M.T.D., lo siguiente:

…la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue celebrada en fecha 27 de octubre de 2012, la audiencia de presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal e impuesta como fue en ese acto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KENIZ A.C.C., no observándose por tanto lo denunciado por el recurrente en cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales.

Ahora bien, con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida a la inmotivación de la resolución judicial, a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, incumpliendo en su consideración con los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración la recurrida se limitó a efectuar una simple trascripción de las actas, sin analizar los argumentos esgrimidos; estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

… Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

… Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado KENIZ A.C.C., encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la recurrida estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

… .. 1.- Trascripción de Novedad de fecha 02 de Mayo del año 2010.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios agente GOLLO CLAIDERSON Y J.R., suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos practicada en el Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes.

3.- Inspección Técnica Criminalística 0747 de fecha 02 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, practicada en ENTRADA LA CEIBA, SECTOR LAS MINAS, FINCA DE CARMONA, SAN C.E.C. VIA PUBLICA, San C.C..

4.- Inspección Técnica Criminalística 0746 de fecha 02 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios agentes Goyo Claiderson y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, practicada en practicada en Morgue del CICPC, San C.E.C..

5.- Acta de entrevista rendidas por los ciudadanos Luigy F.M.A. en fecha 02 de Mayo de 2012, Angulo Márquez en fecha 02 de Mayo 2010.

6.-Protocolo de Autopsia Nº 54 de fecha 03 de Mayo de 2010 suscrito por el anatomopatólogo Dra. E.P.C. donde se evidencia que la causa de muerte se produjo por Fractura de Cráneo ocasionado por Herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples en la cara. …

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos, que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, acta de entrevista y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la magnitud del daño causado, a la elevada pena que pudiera imponerse al imputado de resultar condenado, la cual excede de diez años, y que el imputado pudiera influir en la investigación.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados KENIZ A.C.C., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las audiencias de presentación:

…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado KENIZ A.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2012, y publicado el Auto fundado en fecha 29 de Octubre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2012, y publicado el Auto fundado en fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual se acordó Mantener Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENIZ A.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado

.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

______________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

__________________________________ _______________________________

M.H.J.R.D.G.R.J.J.

(PONENTE)

¬¬¬¬¬¬

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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