Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-006210

PARTE ACTORA: C.O.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.163.790.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: M.B.C.G. y J.G.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.965 y 111.975 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CIENTIFICA C.A. (INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1949, bajo el Nro. 722, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., L.G.G., J.M.S. y J.C.L.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 69.202 y 46.167 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano C.O.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.163.790., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTIFICA C.A. (INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1949, bajo el Nro. 722, Tomo 3-D., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de diciembre de 2010,siendo admitido por auto de fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de marzo de 2011 (folio 20 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 21 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 24 de marzo de 2011, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 29 de marzo de 2011 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 5 de abril del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2011 a las 2:00 pm, fecha en la cual fue suspendida al no constar en autos la prueba de informes de ambas partes, siendo reprogramada para el día 20 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha fue suspendida la audiencia de juicio, tras la insistencia en las pruebas de informes de la parte demandada, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2011, la cual fue suspendida nuevamente tras la insistencia de la prueba de informes de la parte demandada, la cual fue reprogramada para el día 26 de octubre de 2011, en dicha fecha se llevo a cabo la audiencia de juicio y se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.O.M.M., por concepto de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada COMERCIAL CIENTIFICA (Instituto Médico La Floresta).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en la audiencia de juicio, arguye los siguientes alegatos: Que su representado prestó servicio para el Instituto Médico La Floresta desde el 1 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Médico de Planta, en el horario de Miércoles de 7:00 am a Jueves de 7:00 am, más dos días de fin de semana, con un salario de Bs. 12.500 mensual, sostiene que en fecha 15 de diciembre de 2010, su representado fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda: Aduce la falta de cualidad de la empresa Comercial Científica C.A. para sostener el presente juicio, dado que la parte actora es un médico cirujano General, y en consecuencia era un trabajador no dependiente, sin vinculo de subordinación, que realizaba guardias de 24 horas, un día a la semana, concretamente el día miércoles y ocasionalmente en el mes, según rotación con los otros grupos, señala que las guardias eran estructuradas entre el grupo de médicos que conformaban los Residentes de Cirugía, y en caso de falta en la guardia, el médico faltante nombraba a su suplente y erogaba el pago de sus honorarios, señala que cuando el acto se encontraba en el área de emergencia su actividad consistía recibir todos los pacientes adultos excepto los oncológicos, realizaba interrogatorios a los pacientes, exámenes físicos, coordinaba la observación del paciente en emergencia, resolvía y comunicaba las eventualidades de los pacientes al médico especialista responsable , examinaba los resultados e laboratorio y se los comunicaba a su médico tratante, realizaba curas y se encargaba de resolver y comunicar las eventualidades al médico tratante en los pacientes, señala que mientras el ciudadano C.O.M. prestaba servicio para la clínica la floresta se establecieron pagos mensuales por honorarios profesionales y le era retenido el 3% del impuesto conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, que jamás la parte actora percibió pago alguno por concepto derivado de alguna relación de trabajo, que su representada no daba instrucciones al actor sobre los pacientes que tenía que atender, no tenía inherencia sobre las asignaciones de guardia, ni ejercía ningún control disciplinario de ninguna naturaleza, en caso de inasistencia e impuntualidad, toda vez que la parte actora durante el tiempo que prestó servicio para el Instituto Médico la Floresta, ejecuto su actividad de médico en el libre ejercicio de su profesión y simultáneamente laboraba para SAS Hospital General del Oeste.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano C.M. haya prestado servicios personales como médico de planta desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2010, de manera subordinada y bajo las instrucciones de la empresa demandada.

-Niega que la forma de terminación laboral aducida por la actora en la demanda, sea por despido injustificado.

-Niega rechaza y contradice la jornada de trabajo aducida por el ciudadano C.M., en su demanda desde el día miércoles de 7:00 am hasta el jueves de 7:00 am, más dos días a la semana, dado que la parte actora, no laboro bajo la supervisión y dependencia de la clínica la floresta

-Niega que la actora devengara un salario de Bs. 12.500 mensual ni ningún otro salario, por cuanto el actora percibía honorarios profesionales, compuesto por una retención del 3% como lo establece la Ley de Impuesto sobre la Renta.

-Niega rechaza y contradice el pago de los salarios caídos y el reenganchado a su puesto de trabajo formulada por la parte actora contra su representada.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador del Instituto Médico la Floresta y no existía relación laboral alguna entre ambas partes. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo del ciudadano C.O.M. para con la sociedad mercantil Instituto Médico La Floresta, tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino bajo la figura de Honorarios Profesionales, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a a.s. la fecha de ingreso (01/05/2008), egreso (15/12/2010), el cargo desempeñado por el accionante (Médico de Planta), su jornada de trabajo desde el día miércoles de 7:00 am hasta el jueves de 7:00 am, más dos días a la semana, el salario devengado por la actora, la forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los salarios caídos y reintegro a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del supuesto despido. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcadas “E1” hasta la “E-23” inserto a los folios (30 al 52) del expediente recibos de pago de la parte actora correspondiente a los años 2008 y 2009, donde se desprende el pago por concepto de Honorarios y la deducciones de I.S.R.L, caja chica, servicios de cobranza, descuento del 2% de Jefe de Residente, debidamente reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-Marcadas “F1” al “F2” comprobantes de pago y cheques Nros. 25186877 y 79077474 de las instituciones financiera Banesco y Banco Mercantil a nombre de la parte actora, por las cantidades de Bs. 6.113,75 y 12.227,50 dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos que conforman la presente controversia. Así se establece.-

-Marcadas G-1 hasta la “G3” Impresiones de los estados de cuentas del ciudadano C.O.M., correspondiente a diciembre 2008 y junio del año 2010, devenidas de la página web de la entidad financiera Bancoro, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, así mismo no cumple con los requerimientos de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, necesarios para su valoración, motivo por el cual este Sentenciador no le valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcadas “H-1” a “H-2” comprobante de retenciones correspondiente a los periodos 2008 y 2009, dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago y comprobantes de egreso de la parte actora. Este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada que acepta la exhibición de los referidos instrumentos. Al respecto quien decide observa que existe una presunción que dichos instrumentos se encuentran en poder del patrono, el cual está en la obligación legal de llevarlo, en tal sentido este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Giuseppina Vivolo, Z.M., J.P., B.C.M., R.Z. y R.G., se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, motivo por el cual, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Bancoro, Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE), Seniat (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Registro Nacioal de Empresas y Establecimientos, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Bancoro y al Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE), cuyas resultas constan a los folios (117 al 177) y (181 al 241) del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer el pago de la prestación de sus servicio por parte del Instituto Médico La Floresta. Así se establece.-

Respecto a las resultas de las prueba de informes dirigida al Seniat, cuyas resultas rielan a los folios (253 al 277) del expediente, de autos se desprende que la representación judicial de la parte actora, desistió del referido medio de prueba, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dichas resultas rielan a los folios 246 al 248 del expediente, mediante el cual informa que la empresa Comercial Científica C.A., inició su proceso de inscripción ante el referido ente ministerial en fecha 12 de junio de 2006 y hasta la presente fecha no ha cumplido con la información correspondiente a las declaraciones trimestrales de los años 2008, 2009 y 2010, tales documentales resultan impertinentes al caso debatido, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Marcada “A” hasta la “D” inserto a los folios (74 al 77) del expediente recibos de pago de la parte actora correspondiente al año 2010, donde se evidencia la cancelación por concepto de Honorarios y las deducciones de I.S.R.L, caja chica, servicios de cobranza, descuento del 2% de Jefe de Residente, quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Marcada “E” impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se desprende la cuenta individual del ciudadano C.O.M.M., dicha documental no cumple con los requerimientos necesarios previsto en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a los organismos SAS HOSPITAL GENERAL DEL OESTE y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), dichas resultan no constan en el expediente, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos P.d.C. y A.M. se deja constancia de la incomparecencia en la celebración de la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana J.M., se extraen de cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al ciudadano C.O.M.M., que actualmente es una profesional independiente, ya que se desempeña como médico pediatra y posee un consultoría médico en la floresta, en la cual le fue asignado un código, así mismo ocupa el cargo de secretaria general de la sociedad médica, señala que la sociedad médica se encarga de evaluar las credenciales de los médicos de todas las especialidades y de la selección del grupo de médicos, son los que van a cubrir las áreas que ameritan más atención médica en el Instituto Médico La Floresta, señala que la parte actora realizaba labores de emergencia y hospitalización, sostiene que la guardia era cambiada entre los compañeros y no por la clínica demandada, que la sociedad médica no supervisaba el personal y desconoce quien le cancelaba las guardias. Finalmente señala que la suplencia era pagada por los propios médicos y no tiene conocimiento de su forma de pago. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano C.O.M.M., señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que actualmente presta servicio en el Centro Médico de la Candelaria en Cúa y tiene un consultorio el cual le fue asignado sólo los días viernes, que no estaba consiente que el pago en la empresa demandada era por honorarios profesionales, dado que eran acumulados los recibos al final de cada año, que nunca falto a sus guardias, sostiene que los lunes, martes, jueves y viernes realizaba actividades académicas y cursos, además podía trabajar en otro sitio, que en el año 2008 estudio en el Hospital de los Magallanes de Catia, ya que se encontraba terminando el postgrado de cirugía en el referido ente hospitalario y prestó servicio en la clínica Loira, con un horario distinto de la clínica la Floresta, señala que su sueldo en la clínica Loira era de Bs. 20 mil mensual y eran las mismas horas que en la Floresta y ganaba Bs. 12.500 mensual, sostiene que nunca solicitó los beneficios de ley para no ser despedido.

Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de su representada sociedad mercantil Comercial Científica C.A., mejor conocida como el Instituto Médico La Floresta, para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora era trabajador no dependiente, sin vínculo de trabajo subordinado, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes.

En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la clínica La Floresta, lo que denota en forma fehaciente, que la accionante tiene el derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, la cual se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado el punto previo argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la clínica La Floresta, ocupando el cargo de Médico de Planta, configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, por al contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la relación con el accionante era de tipo profesional e independiente, mediante el cual el ciudadano C.O.M.M., prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales, manteniendo una relación de carácter mercantil, ya que la actora realizaba guardias de 24 horas, un día a la semana, concretamente el día miércoles y ocasionalmente en el mes, según rotación con los otros grupos, y en caso de falta en la guardia, el médico faltante nombraba a su suplente y erogaba el pago de sus honorarios, sus pagos eran mensuales por honorarios profesionales, el cual le era retenido el 3% del impuesto conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta y jamás percibió pago alguno por concepto derivado de alguna relación de trabajo, tampoco recibió instrucciones por parte de su representado, sobre los pacientes que tenía que atender, no tenía inherencia sobre las asignaciones de guardia, ni ejercía ningún control disciplinario de ninguna naturaleza, toda vez que la parte actora durante el tiempo que prestó servicio para el Instituto Médico la Floresta, ejecuto su actividad de médico en el libre ejercicio de su profesión y simultáneamente laboraba para SAS Hospital General del Oeste., en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2010, en tal sentido tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:

…Omissis…

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. (Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:

Omissis…

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Clínica La Floresta, en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada al ciudadano C.O.M.M. en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora se desempeño como Médico de Planta y prestaba servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales para la Clínica La Floresta, y entre sus funciones se encontraba el de recibir todos los pacientes adultos excepto los oncológicos, realizar interrogatorios a los pacientes, exámenes físicos, coordinar la observación del paciente en emergencia, examinar los resultados e laboratorio y comunicárselo a su médico tratante, realizar curas y resolver y comunicar las eventualidades de los pacientes al médico especialista responsable.

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones De la declaración de parte realizada en la celebración de la audiencia de juicio al ciudadano C.O.M.M., se desprende que la actora tenía plena libertad de realizar los días Lunes, martes, jueves y viernes, otras actividades académicas y cursos, además podía trabajar en otro sitio, y en el año 2008 estudio en el Hospital de los Magallanes de Catia, ya que se encontraba terminando el postgrado de cirugía en el referido ente hospitalario y luego estuvo trabajando en la clínica Loira, con un horario distinto del Instituto Médico la Floresta.

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales, así se evidencia en los recibos de pagos traídos por ambas partes y debidamente reconocidos por cada una de ellas, los cuales rielan a los folios (30 al 52) y (74 al 77) del expediente.

4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla Cabe resaltar la testimonial de la ciudadana J.M., donde señala en una de sus deposiciones que las guardias eran cambiadas entre los compañeros y no por la clínica demandada, y las suplencias eran canceladas por los propios médicos, por lo que no se evidencia en autos, que el mismo haya estado subordinado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada, lo que denota sin lugar a dudas que la actora era autónoma en su decisiones al momento de prestar sus servicios, no estaba sujeto a ningún tipo de supervisión y control disciplinario por parte de la referida institución.

5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que es conocido por máximas experiencia que las herramientas, los aparatos médicos y material quirúrgico utilizado en los pacientas, los proporciona la clínica y la experiencia, sus conocimientos médicos, científicos son proporcionados por el médico tratante.

6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono ambas partes fueron contestes que la parte actora prestaba servicios en la clínica La Floresta, como Médico de Planta, realizando labores inherentes a su cargo.

7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De los recibos de pago que rielan a los folios (30 al 52) y (74 al 77) que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas generados bajo la categoría de honorarios profesionales, y adminiculado a la declaración de parte realizada al accionante donde claramente señala que devengaba una remuneración de 12.500 mensual, quien decide observa que tal erogación se encuentra muy por encima del salario de un médico cirujano subordinado que preste servicio para cualquier clínica o ente hospitalario.

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso cursante a los folios (30 al 52) y (74 al 78) del expediente, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano C.O.M., no era trabajador subordinado de la empresa Comercial Científica C.A., mejor conocido como Instituto Médico La Floresta, dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y poseer la plena libertar de prestar servicio en otra clínicas, así se evidencia en una de sus deposiciones realizadas por la actora en la declaración de parte, tras señalar que para el momento que prestaba servicio para la Instituto Médico La Floresta, simultáneamente laboro en el Hospital de los Magallanes de Catia y en la Clínica Loira.

Aunado a ello, también se evidencia que la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por el ciudadano C.O.M.M. y su pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales.

Como corolario de los antes expresado, se destaca la sentencia del Tribunal Supremo Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 1 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano P.M.G.M. contra la Clínica Dispensario Padre Machado, que señala lo siguiente:

Omissis…

…luego del estudio en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, así como de los alegatos y defensas de las partes, logró evidenciar en autos que el actor prestó sus servicios como médico con absoluta libertad “…sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada…”, lo que le hace concluir que la relación contendida en esta oportunidad, no es de naturaleza laboral, pues no existe vinculo subordinado con la demandada, por lo que en consecuencia, los medios probatorios denunciados como silenciados no resultan determinantes para catalogar la presente relación, como laboral.

… No obstante, aduce el recurrente, que la correcta interpretación del artículo 40 delatado, consiste en que “…si bien los trabajadores independientes no tienen derecho a exigir los mismos beneficios previstos en la LOT para los dependientes, los trabajadores independientes si son protegidos por el ordenamiento jurídico y pueden exigir aquellos derechos que le correspondan. Por tanto, si un trabajador independiente no le han pagado su remuneración por sus servicios, tiene derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico y reclamar la remuneración pendiente de pago…”.

Para decidir, la Sala, observa:

Define el artículo 40, de la Ley Orgánica del Trabajo, al denominado trabajador no dependiente, entendido éste como “…aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”.

En el caso objeto de estudio, precisamente en virtud de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo del actor, el cual se manifestó sin exclusividad para la demandada, sin supervisión o control por parte de ésta y en el que mantuvo absoluta libertad en la prestación del servicio, es que la Alzada concluye, que se trata de un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la accionada, es decir, que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Explica la Sala, que al ser considerado el actor como un trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral.

Tal criterio fue ampliamente compartido y ratificado en otras sentencia de la Sala de Casación Social, luego de la aplicación del test de laboralidad, verbigracia (Sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 caso Hospital Metropolitano de Maturín, Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, caso Policlínica Las Mercedes y Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 caso Comercial Científica, Instituto Médico La Floresta), al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, configurando la relación existente entre ambas partes, con un vínculo de naturaleza netamente mercantil, enmarcados bajo la figura de un trabajador independiente, por honorarios profesionales, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.O.M.M., por concepto de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada COMERCIAL CIENTIFICA (Instituto Médico La Floresta).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-006210

RF/rfm

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