Sentencia nº 00510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1992-8808

El 12 de mayo de 1992, los abogados G.R.S. y S.Z.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.933 y 31.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1962, bajo el N° 87, Tomo 30-A, siendo su última modificación protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de junio de 1983, bajo el N° 48, Tomo 146-C, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° HDGA-DA-230-182, de fecha 30 de julio de 1991, emanada del entonces MINISTRO DE HACIENDA y suscrita por el Director de Arancel de la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante la cual se revocó el Oficio de Clasificación Arancelaria N° HDGA-DA-230-1054 de fecha 13 de febrero de 1991, emanado de la División de Clasificación Arancelaria de la Dirección de Arancel y recaído sobre la consulta formulada por el recurrente, registrada con el N° 12-061, de fecha 22 de enero de 1991, relativa a la partida en que debían ser ubicados los vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas con diez (10) asientos de capacidad, con motor de embolso o pistón alternativo de encendido por chispa, 6 cilindros, modelo Gran Caravan SE, marca DODGE, año 1991.

En fecha 19 de mayo de 1992, se dio cuenta en Sala, ordenándose de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), a los fines de remitir el expediente administrativo del caso.

Por auto del 15 de julio de 1992, se dejó establecido de que por cuanto en Sesión de la Sala Plena celebrada el 26 de mayo de ese mismo año fueron electas las autoridades de este M.T., esta Sala Político-Administrativa procedió a reconstituirse en Sesión del 27 de mayo de 1992, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: J.C. deT.; Vice-Presidente: L.H.F.M.; Magistrados: Cecilia Sosa Gómez, Alfredo Ducharne Alonso e H.R. deS.. Por último, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se dejó constancia de la remisión por parte del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), del expediente administrativo correspondiente.

El 29 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó oficiar al entonces Ministro de Hacienda.

En fecha 27 de enero de 1993, los abogados G.R.S. y S.Z.C., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., solicitaron la acumulación del expediente N° 1992-9062 al presente expediente, por existir conexidad entre ambas causas.

Por auto del 25 de febrero de 1993, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República.

El 25 de mayo de 1993, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.

Mediante auto del 26 de mayo de 1993, el Juzgado de Sustanciación, visto el pedimento de acumulación de causas, ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 3 de junio de 1993, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada H.R. deS., a los fines de decidir sobre la acumulación solicitada.

Mediante sentencia N° 700 de fecha 2 de diciembre de 1993, esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), acordó la acumulación solicitada expresando: “…ACUERDA la acumulación del expediente N° 9062, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados actores de la empresa CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., al expediente N° 8808, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el mismo recurrente, contra la resolución N° HAPTC-01-92 del 13 de enero de 1992…”.

El 19 de enero de 1994, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

La apoderada judicial de la parte recurrente, el 25 de enero de 1994, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado y publicado en el Diario “El Universal” el 27 de enero de 1994.

Por auto del 9 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación se reservó hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso correspondiente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 23 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte accionante cuanto ha lugar en derecho y con relación a la contenida en el Capítulo II, referente a los informes que habrían de ser requeridos a las empresas Chrysler Corporation INC y Total Distribution Systems (TDS), domiciliadas en los Estados Unidos de América, acordó librar rogatoria a cualquier Tribunal de las ciudades donde se encuentren domiciliadas las mencionadas empresas, “a fin de que se sirva recibir los informes correspondientes”.

El 7 de abril de 1994, la abogada S.Z.C., anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, expuso: “a fin de que se libre la rogatoria ordenada en el auto de este Juzgado de fecha 23-0394, consigno en este acto dos (2) legajos de la siguiente documentación debidamente traducida por intérprete público, que deberá ser remitida a las dos empresas extranjeras señaladas en el punto N° II del escrito de promoción de pruebas…”.

Por auto de fecha 21 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación indicó: “Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 23.3.94, en el cual se acordó librar las rogatorias; y visto asimismo la documentación consignada en original por la abogada S.Z. (…). Se acuerda librar Oficio al Director de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, remitiéndole en anexo las rogatorias indicadas con su respectiva documentación…”.

El 1° de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación expuso: “Visto el escrito de fecha 13.10.94, presentado por el abogado G.R. (…) mediante el cual solicita se ratifique la rogatoria librada por este Juzgado en fecha 21.04.94, correspondiente a la empresa TOTAL DISTRIBUTION SYSTEM (TDS), se acuerda de conformidad…”.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1994, el abogado A.B.U.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó, a los fines de que fuera librada la rogatoria correspondiente, documentos traducidos por intérprete público, para su remisión a la empresa Total Distribution Systems (TDS).

El 14 de marzo de 1995, la abogada L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.873, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., consignó poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, la abogada L.G., anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, dejó constancia de haber consignado “copia certificada de la carta contentiva de las resultas de ejecución de la Rogatoria destinada a la empresa CHRYSLER CORPORATION INC., la cual ha sido debidamente traducida al español por intérprete público”.

El 23 de julio de 1996, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito por medio del cual expuso: “En nombre de mi representada manifiesto su voluntad de acogerse al régimen de condonación parcial de tributos y total de accesorios, previsto en la Ley de Remisión Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1°, en concordancia con los Artículos 7° y 8° numeral 1 de dicha Ley y el Artículo 9 del Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”. (Negrillas del texto).

En fecha 9 de julio de 1997, el abogado G.R.S., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, expuso: “En nombre de mi representada solicito que el cheque N° 590135 del Riggs National Bank of Washington, fechado 30 de enero de 1997, por la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) (US $ 100,00) enviado por la Embajada de Venezuela en Washington D.C. según Oficio N° UA-186-R3, por concepto de reembolso de gastos, el cual cursa a los autos de este expediente, sea desglosado y debidamente endosado a favor de la empresa CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A.” (Negrillas del texto).

Por auto del 31 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación expresó: “… este Juzgado, constatando que, efectivamente en fecha 29.04.97, se recibió oficio N° 3092, emanado del Ministerio de Justicia, en el cual envía las resultas pertinentes a la rogatoria solicitada en el auto de fecha 23.04.97, y con éstas, cheque N° 590135, que cursa al folio 83 de la segunda pieza de este expediente, devuelto por la Embajada de Venezuela en Washington, como reembolso de gastos (según oficio N° UA-186-R3), acuerda de conformidad, la devolución del referido cheque, debidamente endosado a favor de la empresa Chrysler Motors de Venezuela”. (Negrillas del texto).

El 6 de agosto de 1997, el abogado G.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejó constancia de haber recibido el cheque N° 590135 de fecha 30 de enero de 1997, emitido por el Riggs Bank N.A., a nombre del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, por un monto de cien dólares de los Estados Unidos de América (U$ 100,00), por orden de la Embajada de Venezuela en Estados Unidos de América, por concepto de reembolso de gastos de carta rogatoria.

En fecha 15 de octubre de 1998, el abogado P.J.P.C., sin mayor identificación en autos, actuando en representación del Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 96 de la entonces vigente Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, solicitó copias certificadas de diversos documentos que constan en el expediente, siendo acordada tal petición por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de ese mismo mes y año.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

En fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto del 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación al advertir que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención.

El día 9 de agosto de 2005, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, el abogado G.R.S., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., presentó escrito por medio del cual expresó:

Con la urgencia del caso, en nombre de mi representada, considero improcedente la remisión hecha por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se declare la perención. En efecto, consta (…) que mi representada manifestó su voluntad de acogerse al régimen de condonación parcial de tributos y total de accesorios previsto en la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35945, del 24 de abril de 1996, de conformidad con sus artículos 1, 7 y 8 (1) de esa Ley, y 9 del Instructivo para la Interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, emitida por el SENIAT en fecha 7 de mayo de 1996. Por virtud del artículo 7 de la Ley citada el proceso quedó suspendido desde el 23 de julio de 1996, fecha de presentación de la manifestación de voluntad hasta tanto la administración expidiera el finiquito de la deuda, en cuyo caso el recurso se considerará desistido.

De conformidad con el mismo artículo 7, el representante del Fisco solicitó copia certificada de los documentos necesarios para tramitar la remisión, según consta en los folios 146 y siguientes de este expediente judicial.

En vista de que el proceso se encuentra suspendido por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no están cumplidos los requisitos legales para una declaratoria de perención y por tanto esta Sala debe abstenerse de dictar tal declaratoria planteada por el Juzgado de Sustanciación. A este efecto, solicito a la Sala emitir oficio de requerimiento de información dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria referente a las actuaciones previstas en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Sala la improcedencia de la perención, por estar suspendido el proceso y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación

.

Para decidir, la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe la Sala pronunciarse con relación a la presunta perención observada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de junio de 2005 y frente a la cual se opone el apoderado judicial de la parte recurrente, aduciendo que la presente causa se encuentra suspendida desde el día 23 de julio de 1996, momento en el cual su representada manifestó su voluntad de acogerse al régimen de condonación parcial de tributos y total de accesorios previsto en la Ley de Remisión Tributaria. Al efecto se observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y que permite a los órganos de administración de justicia la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas constata la Sala que los actos de procedimiento en ellos contenidos, así como el supuesto lapso de paralización advertido por el Juzgado de Sustanciación, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha ley es la aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Sin embargo, en el presente caso se observa que cursa en el expediente a los folios 73 y 74, diligencia de fecha 23 de julio de 1996, en la cual la abogada L.G., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., parte recurrente, manifestó que su representada se acoge a los beneficios establecidos en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria. En dicho escrito expuso:

… mi representada se compromete al pago parcial de las obligaciones por concepto de impuestos diferenciales de importación derivadas de las planillas de Liquidación afianzables N°s. PCA92-1-00945, PCA92-1-00947, PCA92-1-00949 y PCA92-1-00954, todas de fecha 20 de Enero de 1992, emitidas en base a la Resolución impugnada N° HAPTC 01-92 del 13 de Enero de 1992, emanada de la Administración de Aduana de Puerto Cabello, mediante la cual se formulan a cargo de la empresa reparos por concepto de Impuestos diferenciales de importación y se le imponen multas con ocasión de la importación efectuada por la empresa de treinta y un (31) vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas, cuyo fundamento se encuentra en la Resolución también impugnada N° HDGA-DA-230-182 del 30 de Julio de 1991 emanada del Ministro de Hacienda y suscrita por el Director de Arancel de la Dirección General Sectorial de Aduanas, (…) mediante la cual se revocó el oficio de clasificación Arancelaria N° HDGA-DA-230-1054 de fecha 13 de Febrero de 1991, emanado de la División de Clasificación Arancelaria de la Dirección de Arancel, recaído sobre la consulta formulada por [su] representada, registrada con el N° 12-061 del 22 de Enero de 1991, referente a la partida en que debían ubicarse los vehículos automóviles importados

.

Ahora bien, el artículo 7 de la mencionada Ley de Remisión Tributaria establece:

El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante la cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido

.

(...Omissis...)

En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito”.

De la norma supra transcrita, se deduce que por el solo hecho de que haya sido estampada una diligencia en el expediente, en la cual el contribuyente manifieste su voluntad de someterse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria, el procedimiento quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito correspondiente.

De esta manera la suspensión del procedimiento permitirá al recurrente tramitar ante la entidad administrativa competente las planillas sustitutivas y en definitiva, obtener los finiquitos correspondientes. (Ver sentencia N° 00289 de fecha 7 de marzo de 2001).

Visto entonces que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, la suspensión del procedimiento opera simplemente al manifestarse en juicio la voluntad del contribuyente de acogerse a los beneficios establecidos en esa Ley, lo cual como se vio ocurrió en el presente caso, es razón por la que no puede esta Sala declarar la perención establecida en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Finalmente, en atención a las pautas trazadas por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 623 de fecha 3 de octubre de 1996 (caso Banco Caracas, S.A.C.A.), se impone ordenar en el dispositivo de este fallo la notificación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que continúe la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria hasta la emisión del finiquito correspondiente. Asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República.

II

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN en la presente causa.

Se ordena la notificación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que continúe la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria hasta la emisión del finiquito correspondiente.

De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00510.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR