Decisión nº 24 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000054

ASUNTO : IP11-P-2006-000054

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTADA

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-01-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: : J.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.946, natural de Guiria, Estado Sucre, de Veintiséis (26) años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Grado de Instrucción Primaria, nacido en fecha 30-06-79, hijo de C.C.C., residenciado con su hermana P.C.C. en el Sector Creolandia, Calle Anauco, Casa N° 146, Punto Fijo, Estado Falcón, Otra Dirección: Río Sagrado, San Juan, (Zona Agrícola fuera de la Ciudad) Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión de del delito de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA JIMÉNEZ. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: E.N.C., se adhiere a la solicitud Fiscal @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial, de fecha 21 de Enero del 2006, se observa lo siguiente. Siendo las 02.40 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicios, los funcionarios policiales que suscriben llamado vía radio del Comando de la Zona Policial N°. 2 con sede en Punto Fijo, por parte de la C/2d0, C.B., informando que en el Hotel “ La California” ubicado en la calle Los Claveles del Barrio Creolandia, un ciudadano había agredido a una ciudadana y se encontraba alterado en el interior del mismo, por lo que de inmediato se trasladan al sitio a constatar la veracidad de información y al llegar al lugar un ciudadano quien manifestó estar a cargo del hotel, identificado como. J.L.R., (recepcionista) informó que la ciudadana que había resultado herida había sido trasladada al hospital “Rafael Calles Sierra” completamente desnuda y que en la habitación número 09, se encontraba un ciudadano con actitud violenta, quien al parecer había sido el autor de la agresión en contra de la ciudadana, pasando a la referida habitación encontrando un sujeto de estatura mediana, de contextura fuerte, de tez negra, quien al notar la presencia de la comisión policial se mostró esquivo, agresivo, dándole de inmediato la voz de alto la cual acató, se identifican como funcionarios, policiales, siéndole efectuada una inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205, del COPP., no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como. J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.090.946, procediendo a practicar un registro a la habitación en presencia de un ciudadano, identificado como M.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 09.941.761, quien manifestó ser cuñado del ciudadano vinculado en el hecho, logrando encontrar sobre la cama un pantalón corto (short-bermuda) tipo jeans de color azul, para damas, el cual al ser inspeccionado, se logró incautar en el bolsillo derecho trasero un envoltorio de papel sanitario de color blanco, de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte, presumiblemente marihuana, observando que en el interior de dicha habitación se visualizaba abundantes rastros de sangre, como consecuencia de las lesiones causadas presuntamente por el ciudadano agresor, en cuestión. Pidiéndose apoyo a policial, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido al Comando de la Zona Policial N° 8, con sede en los Táques. La ciudadana que resultó herida ingresó a la emergencia del Hospital Calles Sierra y fue identificada como YULITZA JIMENEZ, y que al ser vista por el médico de guardia le apreció Herida punto cortante en el cuero cabelludo, región frontal, cara cuello, miembro superior derecho e izquierdo, ameritando 80 puntos de sutura, quedando recluída bajo observación médica….” Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero del 2006, efectuada por el ciudadano. J.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.763.272, se observa lo siguiente: Como a las 01.50 horas de la mañana del día de hoy 21/01/06, cuando me encontraba de servicio en la recepción del hotel La California, me pasan los muchachos, la novedad de que algo estaba ocurriendo en la habitación y que llame a la Policía, llamé al 171, y de allí se comunicaron con la policía. Seguidamente es cuando veo correr a una señora y esconderse de la pareja que tenía en la habitación, en la habitación estaba su pareja, y el chofer nunca se bajó de su vehículo solamente estaba esperando que terminaran ellos lo que iban a hacer en la habitación y llevarlos a su destino, no me consta que el chofer sea familia del ciudadano, ya que él llamó a la familia; quienes llegaron primero que la policía. El ciudadano que acompañaba a la señora corría de un lado a otro, gritando y completamente desnudo, presumo que buscando a su pareja, ya que en ningún momento mostró agresividad para el personal que estaba laborando en ese momento. La ciudadana que al parecer lo acompañaba en la habitación salió completamente desnuda de esa habitación y al llegar los paramédicos le facilitaron una sábana y luego la trasladaron hasta el Hospital Calles Sierra. Posteriormente llegan los familiares del sujeto, quienes tratan de calmarlo y seguidamente llega la policía y es cuando lo sobrellevan y lo embarcan en la unidad patrulla que vino después. Luego fueron los policías hasta la habitación acompañados al parecer por uno de los familiares. Luego me informó el personal que habían hallado droga en el interior de la habitación Nro. 09, en donde se encontraba el sujeto que se habían llevado preso, dicha habitación fue ocupada por la pareja desde las 11.30 horas de la noche del día anterior 20/01/2006, hasta el momento de los hechos…” De la Denuncia N°. 012, de fecha 23/01/2006, efectuada por la ciudadana Y.J., se observa lo siguiente: “… yo me la paso poray, conseguí un ciudadano que me invitó a salir, fuimos al hotel la California, que está ubicado en Creolandia, mantuvimos relaciones sexuales, yo le estaba cobrando por concepto del sexo, el no me quería pagar comenzó a pegarme agarró una botella y me golpeó en la cabeza de hay comenzó a cortarme, yo estaba gritando el camarero abrió la puerta y yo salí, corriendo a la calle, llegó una ambulancia y me llevó al hospital…” @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aún cuando no consta el Reconocimiento Médico Legal, el Tribunal deja expresa constancia haber presenciado las heridas que presenta la ciudadana. Y.J., presente en esta Sala de Audiencias, observado heridas recientemente suturadas. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, “me pasan los muchachos, la novedad de que algo estaba ocurriendo en la habitación y que llame a la Policía, llamé al 171, y de allí se comunicaron con la policía. Seguidamente es cuando veo correr a una señora y esconderse de la pareja que tenía en la habitación, en la habitación estaba su pareja, y el chofer nunca se bajó de su vehículo solamente estaba esperando que terminaran ellos lo que iban a hacer en la habitación y llevarlos a su destino, no me consta que el chofer sea familia del ciudadano, ya que él llamó a la familia; quienes llegaron primero que la policía. El ciudadano que acompañaba a la señora corría de un lado a otro, gritando y completamente desnudo, presumo que buscando a su pareja, ya que en ningún momento mostró agresividad para el personal que estaba laborando en ese momento. La ciudadana que al parecer lo acompañaba en la habitación salió completamente desnuda de esa habitación y al llegar los paramédicos le facilitaron una sábana y luego la trasladaron hasta el Hospital Calles Sierra” en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera el Tribunal que no existe, por cuanto, el imputado tiene su arraigo en esta ciudad, el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, así como tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años, así como el principio de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado. J.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.946, natural de Guiria, Estado Sucre, de Veintiséis (26) años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Grado de Instrucción Primaria, nacido en fecha 30-06-79, hijo de C.C.C., residenciado con su hermana P.C.C. en el Sector Creolandia, Calle Anauco, Casa N° 146, Punto Fijo, Estado Falcón, Otra Dirección: Río Sagrado, San Juan, (Zona Agrícola fuera de la Ciudad) Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión de del delito de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA JIMÉNEZ y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° Presentación Una vez al mes por ante este Tribunal, en un horario comprendido de ocho y treinta de la mañana, a tres y media de la tarde, de Lunes a Viernes, ordinal 6° la Prohibición de acercarse a la victima. Y.J.. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado.

Y Así Se Decide. Cúmplase

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Rita Cáceres

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