Decisión nº 00216-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 3 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001743

ASUNTO : LP11-P-2008-001743

DECISIÓN NRO. 00216/08

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra los investigados J.G.F.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-85, de 23 años de edad, soltero, hijo de Cielolida M.C. y P.F., comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 22.142459, y domiciliado en La Blanca, calle 3, casa N° 28, teléfono 0414-7207331, El Vigía estado Mérida; o en la carrera 5, sector el Cajui, Perija, casa S/N, como a tres casas de la Licorería La Maravillosa, propietario de la señora Ligia, Maracaibo estado Zulia, G.G., de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 22-08-65, de 42 años de edad, soltero, comerciante, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 038090 expedido en fecha 12-11-2004, y residenciado la Blanca, c.S. II, calle 3, casa N° 27, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4I primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BETILDE P.C.. Se deja constancia que se le manifestó a los imputados la necesidad de nombrar abogado de confianza para que los asistas en la presente audiencia, y de no tener serán asistido por un Defensor Publico, para lo cual los imputados manifestaron que no tienen abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Y.U., quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Provisto los imputados de defensa, Se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. A.S., los Imputados J.G.F.C. y G.G., asistidos por la Defensora Pública Abg. Y.U., y la ciudadana Betilde P.C., en su condición de victima. Verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, así mismo instando al Ministerio Público para que, en garantía de los derechos del imputado le señale los hechos conforme a los artículos 125 numeral 1 con relación al articulo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), procediendo en esta estado la Fiscal del Ministerio Público a señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados, precalificando el delito como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BETILDE P.C., solicitando: 1) Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3) Se decreten a favor de la victima y su entorno familiar, de las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4) Se acuerde a favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, consistente en la presentación ante este Tribunal. A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los imputados antes identificados, a quiénes les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, y estando en conocimiento de sus derechos manifestaron, en primer lugar el imputado J.G.F.C.: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional”. Posteriormente el co-imputado G.G., manifestó, No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional. Se oyó a la ciudadana Betilde P.C., en su condición de La victima, quien expuso: “llegue la Dra. Susan me dio la orden de llegar a la casa con los funcionarios, llegue con ellos y abrí la puerta y nos metimos por el techo, después a eso de las siete de la noche me dijo que yo no tenia derecho, se le mostraron los papeles y dijeron que eso eran chimbos, me amenazaron de muerte, agarraron y se fueron, me dijeron que a las 10 de la mañana estuviera con mi esposo, salí de nuevo de la casa para la Fiscalia, cuando llegue de nuevo a la casa estaban ellos de nuevo. Me tienen amenazada de muerte, me tienen prohibido la entrada a la casa; un accidente lo tiene cualquiera. Se oyó a la defensa, representada por la abogada, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Los imputados han sido presentados a los fines de que se les escuche su declaración, se les decrete la flagrancia, y se les imponga medidas de protección a favor de la victima, y se les acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación a las solicitudes del Ministerio Publico, la única objeción es la siguiente. Una vez mas insiste la defensa, debido a la presentación que hacen el Ministerio, solo se encuentra en actas la denuncia de la victima, y en la cual presenta para que el Tribunal decrete la flagrancia, en relación a esto la defensa se opone, ya que, aunado a esa denuncia deben existir otros elementos probatorios como lo establece el C.O.P.P. Aunado a ello la Constitución de la república establece como derechos de la persona investigada, a saber de los cargos por los cuales se les acusa y de acceder a las pruebas; como se puede constatar en la solicitud solo se cuenta con la denuncia de la víctima, en el acta policial solo se justifica la detención, no hay otro elemento adicional. El tribunal Suprema de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias que no es suficiente con solo la declaración de la victima para decretar la flagrancia. La Defensa así mismo no se opone en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima, ellos están dispuestos a no acercarse a la victima. En cuanto a la medida cautelar, considero que procede es una libertad plena, finalmente solicito se expida copias simple de la causa. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y de acuerdo a lo expuesto por las partes intervinientes en esta audiencia, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos investigados han sido el autores o participes del un delito PRE-calificado por la Vindicta Pública como es por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4I primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BETILDE P.C., y como quiera que en el presente caso existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, y llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución y artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los investigados J.G.F.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-85, de 23 años de edad, soltero, hijo de Cielolida M.C. y P.F., comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 22.142459, y domiciliado en La Blanca, calle 3, casa N° 28, teléfono 0414-7207331, El Vigía estado Mérida; o en la carrera 5, sector el Cajui, Perija, casa S/N, como a tres casas de la Licorería La Maravillosa, propietario de la señora Ligia, Maracaibo estado Zulia, G.G., de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 22-08-65, de 42 años de edad, soltero, comerciante, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 038090 expedido en fecha 12-11-2004, y residenciado la Blanca, c.S. II, calle 3, casa N° 27, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4I primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BETILDE P.C., por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto cumplen con los parámetros del artículo antes señalado, es decir los investigados presumiblemente fueron aprehendidos a poco de cometerse el delito señalado por la Vindicta Pública; por los hechos según consta en acta policial Nº 01345-08, de fecha 01-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo primero (OPM) M.M., cabo Segundo (PM) M.P., y distinguido (PM) J.R., adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, siendo las 09: 0 de la mañana encontrándome de servicio en el departamento d atención a la mujer ubicada en la Sub-Comisaría, se presento la ciudadana Betilde P.C., con la finalidad de formular una denuncia contra los ciudadanos J.G.F.C., su mujer y un tal G.G., ya que estas personas era las que le habían invadido su casa hace varios meses atrás y que ella había habitado ayer lunes 30-06-2008 nuevamente su casa por orden de la Fiscalia, ya que la misma había sido desocupada, y que el caso estaba por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público según la causa Nº 14F6-365-08, por que las personas antes descritas se habían presentado anoche como a las 07: 0 horas con la intención de volverse a meter a la casa a la Fuerza y como ella no lo permitió la amenazaron con matarla y que los ciudadanos J.G., su mujer y el tal G.e. rondando por los alrededores de su casa, con la intención de intimidarla, y que ella al ver eso llamo a la policía cuando lego la patrulla estas personas se retiraron del lugar pero no sin antes decirle que el día de hoy a las 10; 0 horas de la mañana tenia que estar ella en compañía de su cónyuge en la casa ya que ellos iban a esa hora y que no llamara a la policía, motivo por el cual ella tenia miedo de llegar a su casa ya que esas personas son de la Tribu Guajira y ellos quieren vengar la muerte de un familiar el cual falleció en un accidente transito donde esta involucrado el ciudadano: PARRA M.E., cónyuge de la denunciante (…)informo que …enviara de inmediato una comisión policial al sector de la Vega específicamente a la residencia de la ciudadana P.C.B., la señora de la casa invadida por las personas Guajiras, ya que presuntamente dichas personas se encontraban en el lugar realizando daños a la vivienda con la finalidad de entrar y agredir a los propietarios de la misma,(…); estaba tomando una denuncia a la ciudadana P.B. por unas amenazas de muerte, de inmediato procedí a reportar vía radio una unidad radio patrullera P-373 al mando del C/1 ero (PM) M.M. y conducida por el Distinguido (PM) J.H., a quienes les informe la situación que se estaba presentando, en el sector la Vega 11, y que a su vez había una denuncia Interpuesta por la presunta comisión de uno (s) de los delitos (s), previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una v.L.d.V., que si era posible practicaran la detención de los ciudadanos: J.G.F.C. y G.G., basándonos en el articulo 94 de la referida ley (…);observando que la puerta principal de la vivienda de la señora P.B. estaba violentada y habían vidrios de las ventanas partidos en el piso, y varias personas montando enceres de hogar en un taxis, entre estas personas estaba el ciudadano: J.G.F.C., …y las otras personas entre ellas la cónyuge del ciudadano Fernández, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en articulo 125 del COPP,.. la ciudadana P.B. quien nos informo que el ciudadano G.G. también la amenazo de muerte junto con el otro ciudadano ya detenido, y que este podía ser ubicado en el sector del tamarindo ya que vende cigarrillos el ciudadano PARRA M.E., informo que nos acompañaría a buscar al ciudadano Gustavo ya que este era el cabecilla de todo el problema que tienen con los señores Guajiros y que ya estaban cansados de esto que su mujer se lo mantiene en una constante zozobra pensando que estas personas los van a matar, saliendo en compañía del señor Parra a ubicar y trasladar al ciudadano: G.G., siendo ubicado en su lugar de trabajo a quien le informamos que nos acompañara hasta el comando policial, al llegar a la sub/comisaria N° 12 el Vigia se le informo al mismo que iba a quedar detenido según lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del derechos de las mujeres a vivir una v.l.d.v., siendo conducido hasta el reten policial donde ingreso a las 11 :15 horas de la mañana fue impuesto de sus derechos según lo estipulado en el articulo 125 del COPP, ambos ciudadanos quedaron en calidad de resguardo en el mencionado reten policial a orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico esto con la finalidad de resguardar y proteger la integridad física de la ciudadana: P.C. BERTllDE, y de su entorno familiar ya que la misma a solicitado en varias oportunidades apoyo a la policía y fiscalia por lo problemas presentados con los ciudadanos Guajiros, se anexa a la presente acta policial copia fotostática de la novedad realizada el día 30-06-08 y acta consignada por el C.C. del sector la Vega (…); denuncia de la victima la cual corre inserta al folio 3; acta Policial de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento folios 4 y 5; y otros elementos insertos a la causa como consta a los folios7 al 11. Negándose la solicitud de la defensa en cuanto no se acuerde el Procedimiento en Flagrancia, aunado a Criterio Jurisprudencial que en este tipo de Delito de Genero basta la denuncia de la victima en este caso consta a las actuaciones estos elementos de convicción, antes señalados. SEGUNDO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda imponer a los imputados J.G.F.C. y G.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en al articulo 256 numerales 3, como lo es la presentación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal, así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida cautelar le será revocada, conforme al articulo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir copias simples del acta levantada solicitadas por la Defensa. Así mismo se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a los imputados hasta la sede del Despacho Fiscal, a los fines de que ratifique los hechos imputados en el día de hoy así como cualquier prueba en relación a la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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