Sentencia nº 1722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 15 de enero de 2001, el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad nº 6.554.468, con la asistencia de la abogada M.N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 49.506, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso e igualdad que acogieron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 5 de abril de 2001, el ciudadano C.D., con la asistencia de la abogada M.N.Z., apeló, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1 de junio de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 4 de julio de 2001 el ciudadano C.D., mediante la representación de la abogada M.N.Z., solicitó la reposición de la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitiera a esta Sala el expediente completo.

El 4 y 25 de julio y 26 de septiembre de 2001 la parte apelante consignó escritos relativos al caso.

El 28 de febrero de 2002 el ciudadano C.D., mediante la representación de la abogada M.N.Z., pidió que se dictase sentencia.

I DE LA CAUSA

El 15 de enero de 2001, el ciudadano C.D., con la asistencia de la abogada M.N.Z., intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el, 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 2 de febrero de 2001 se admitió el amparo que se incoó. El 12 de ese mismo mes y año el ciudadano C.D. otorgó poder, apud acta, a la abogada M.N.Z..

El 13 de marzo de 2001 tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

El 2 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 5 de abril de 2001, el ciudadano C.D., con la asistencia de la abogada M.N.Z., apeló, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad de la Resolución nº 001556 del 31 de julio de 1998, que dictó la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actual Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, para vivienda, comercio, oficina y otros usos, correspondiente al edificio “Palomares”, que está ubicado en la urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    1.2 Que es arrendatario del citado edificio.

    1.3 Que los peritos avaluaron el inmueble en sesenta y cuatro millones trece mil quinientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 64.013.509,20) “...para el que aplicaron el porcentaje legal de 14,40% que arrojó un arrendamiento mensual total de tres millones setecientos cuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con 06/100 (Bs. 3.704.846,06), pero si se hace un análisis de la cifra señalada por el Tribunal a quo se llega a la conclusión de que fueron determinados en forma errónea los cálculos numéricos para llegar a esa cifra de arrendamiento mensual, pues SESENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 64.013.509,20) multiplicado por 14,40% arroja un canon anual de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 32/100 (Bs. 9.217.945,32/100), que dividido por 12 mensualidades arroja un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 768.162,11).”

    1.4 Que no se le citó, en su condición de arrendatario, de manera personal al juicio de nulidad, como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 48 de su Reglamento y, por tanto, no puede ser condenado al pago del nuevo canon de arrendamiento. Que la falta de citación es un asunto de orden público.

    1.5 Que tanto el tribunal de la causa como los peritos que fueron designados para la realización del avalúo incurrieron en usurpación de funciones, porque el Juez contencioso administrativo “...que conoce de una acción de nulidad carece de jurisdicción para dictar un acto administrativo como consecuencia de la anulación del acto administrativo que ha sido sometido a su consideración”.

    1.6 Que la falta de citación le impidió la proposición de la apelación a la cual tiene derecho.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue juzgado en ausencia y a espaldas del proceso.

    2.2 La violación del derecho a la igualdad que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    ...se sirva asumir la jurisdicción constitucional, a fin de que (le) restablezca la situación infringida y anule la sentencia de fecha 13 de Julio del año 2000, proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso (sic) Administrativo de la Región Capital, por haber sido dictada por error judicial derecho que (le) confiere el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Vigente.

    (sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos y vista la declinatoria de competencia que hizo la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, la Sala observa que, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente Nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por tanto, ya que en el presente caso se trata de una apelación contra una decisión que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que sentenció, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez del fallo contra el que se recurrió, decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ... SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.554.468, asistido por la abogada M.N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.506, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio del año 2000, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por cuanto no se evidencia de autos la violación de derechos y garantías constitucionales de ninguna especie.

    A juicio del Tribunal de la sentencia contra la que se apeló en el caso de autos no hubo violación constitucional alguna, por cuanto:

    ... es menester indicar que en el referido Cartel –el cual resulta indispensable para la continuación del proceso- se notifica a los inquilinos del inmueble antes identificados, es decir, se hace mención expresa de cada uno de los arrendatarios, entre ellos se encuentra el ciudadano C.D. HERNÁNDEZ quien hoy es parte querellante en la presente causa.

    De lo anterior se colige que, efectivamente el accionante fue notificado del proceso iniciado en el Tribunal de la causa, esto es, el recurso de nulidad contra la Resolución ya mencionada conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual mal podría argumentarse que el querellante no estaba a derecho y por tanto se le impidió hacer uso de los diferentes mecanismos para su defensa en ese juicio. Además de ello, es de advertir que el procedimiento a seguir en los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, como en el caso que nos ocupa contra una resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy de Infraestructura), es el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ello, el Tribunal A-quo ordenó la expedición del Cartel de notificación de los arrendatarios, de conformidad con el citado artículo 125 eiusdem y no –como pretende el accionante- la notificación personal contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 48 de su Reglamento, pues dichos artículos están referidos a las notificaciones en sede Administrativa y no Judicial.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En primer lugar, la Sala no acepta los escritos que consignó la parte apelante el 4 y 25 de julio y 26 de septiembre de 2001, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que fueron presentados después de treinta (30) días, desde el auto del 1 de junio de 2001, mediante el cual se dio cuenta de la apelación.

    Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

    (s.S.C 4-4-01, exp. nº 00-2186).

    Para la decisión, la Sala observa que el amparo que se incoó se fundamentó en la violación de los derechos del demandante a la defensa, debido proceso e igualdad que acogieron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se siguió un juicio de nulidad contra un acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento del edificio “Palomares”, en el cual es arrendatario, sin que pudiera participar en el proceso por falta de citación.

    Conviene recordar que el procedimiento que se regula en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley que desde 1976 norma, en forma provisoria- la jurisdicción contencioso-administrativa para la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, está diseñado como un procedimiento básicamente objetivo, esto es, un recurso contra el acto administrativo que se recurre y no como un procedimiento subjetivo en el que está claramente establecida una etapa de contestación de la demanda, como ocurre en el derecho común, que esté precedida por una citación. No obstante ésto, la jurisprudencia contencioso-administrativa fue delineando, poco a poco, la tesis según la cual el procedimiento del recurso de nulidad se subjetiviza cuando en el momento de emplazamiento a los interesados, luego de la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Administración autora del acto puede hacerse parte y contestar el recurso de nulidad que se intentó en su contra o, más claro aún, cuando el acto impugnado es producto de un procedimiento administrativo cuasijurisdiccional, donde existen dos partes con intereses contrapuestos y la Administración actúa como “Juez”. En estos casos, la parte que resultó favorecida por el acto puede presentarse en el juicio en la fase de emplazamiento y contestar u oponerse al recurso de nulidad que se incoó contra el acto que de algún modo le favorece, es decir, es un particular el que se erige como defensor de la legalidad del acto administrativo.

    En el caso de autos, el acto que se impugnó fue resultado de un procedimiento cuasijurisdiccional de regulación de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en Caracas, donde, por una parte, está el arrendador que pretende la revisión del canon y el consecuente aumento de la renta arrendaticia y, por la otra, los arrendatarios que actúan ante el órgano administrativo competente –Dirección de Inquilinato del Ministerio de Producción y Comercio- para la neutralización de un aumento desproporcionado del canon de arrendamiento.

    El caso que se planteó en el presente amparo es frecuente debido a la duda que estaba planteada acerca de la constitucionalidad, en lo que respeto al derecho a la defensa y al debido proceso se refiere, del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone el referido cartel de emplazamiento de dichos interesados. Así, visto que se estimaba que dicho cartel podría vulnerar los derechos constitucionales de los interesados, los tribunales contencioso-administrativos adoptaron la práctica de la identificación por nombre y apellido de aquellas personas que resultasen demandadas. Eso se aprecia en el caso de autos, cuando el fallo que se apeló señaló: “... es menester indicar que en el referido Cartel –el cual resulta indispensable para la continuación del proceso- se notifica a los inquilinos del inmueble antes identificados, es decir, se hace mención expresa de cada uno de los arrendatarios, entre ellos se encuentra el ciudadano C.D. HERNÁNDEZ quien hoy es parte querellante en la presente causa.”

    Ahora bien, sobre el emplazamiento de los interesados en un recurso de nulidad, esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencia nº 438 del 4 de abril de 2001, en los siguientes términos:

    ... ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo

    Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA.

    Respecto de los efectos en el tiempo de la decisión que se citó, la Sala estableció:

    En vista de las implicaciones de la presente decisión, la cual modifica la forma de aplicación de la norma antes referida, esta Sala considera necesario, establecer la aplicabilidad en el tiempo de la misma en cuanto a otros procesos diferentes al presente. Así las cosas, el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a aquellos procesos contenciosos administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad a la presente sentencia.

    Es sólo en cuanto aquellos recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos particulares interpuestos con posterioridad a la presente sentencia, esta Sala considera que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe aplicarse en los términos expuestos en la presente decisión por parte de los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes expuestos, y ASI SE DECLARA.

    (Subrayado añadido).

    A la luz de lo que fue expuesto, esta Sala considera que la decisión que se apeló se ajustó a derecho, para la oportunidad de su publicación, y así se declara.

    Por las razones que anteceden, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que fue recurrido. Así se decide.

    VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de abril de 2001, y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano C.D., con la asistencia de la abogada M.N.Z., contra la decisión que pronunció el 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado fallo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP n° 01-1152 PRRH.sn.fs.

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