Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADA PONENTE: F.C.G.

Expediente Núm. AA10-L-2015-000027

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 12 de de febrero de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico TSSCA-0136-2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el número 3695-14, que contiene la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoó la abogada A.J.S.B., titular de la cédula de identidad número 6.867.455, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.455, actuando en nombre propio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el núm. 31, Tomo 31-A, en la persona de su Presidente, ciudadano C.J.V.A., titular de la cédula de identidad número 9.099.614, o en la persona de su Director Gerente, ciudadano R.R.C.B., titular de la cédula de identidad número 10.300.395.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que no aceptó la declinatoria de competencia realizada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena a fin que se determinará cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Directores, Magistrados Emiro García Rosas y Guillermo Blanco Vásquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 31 de marzo de 2015, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de marzo de 2014, la abogada A.J.S.B., actuando, previamente identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., antes identificada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Arguyó que la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A. solicitó de sus servicios profesionales como abogada con el propósito que la representara judicialmente en la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpondría dicha empresa contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agraria (SASA). En ese orden de ideas, especificó todas las actuaciones realizadas durante la tramitación del juicio, las cuales estimó en la cantidad de Doscientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 290.000,00), equivalente a dos mil doscientas ochenta y cuatro (2.284) unidades tributarias.

Señaló que la empresa intimada se negó a pagar sus honorarios profesionales, motivo por el cual interpuso la referida demanda conforme con lo establecido en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

El 10 de marzo de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.J.V.A. o de su Director Gerente, ciudadano R.R.C.B., para que comparecieran ante ese órgano jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y pagaran a la parte intimante la cantidad de dinero estimada en la demanda, ejercieran el derecho de retasa o hicieran oposición al derecho reclamado.

El 18 de julio de 2014, la abogada Sailyn V.L., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., consignó escrito de oposición conforme con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de agosto de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas exhortó a la ciudadana A.J.S.B. a consignar copias certificadas de todas las actuaciones que cursaban en el expediente núm. AP42-G-2010-000007, nomenclatura del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de verificar el estado en que se encontraba el juicio donde se generaron los honorarios profesionales.

El 8 de agosto de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para requerirle información sobre el estado de la causa, correspondiente al expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2007-2010-000007; solicitud que fue respondida mediante oficio núm. 1035-14, del 18 de septiembre de 2014, en el cual se indicó que “(…) dicha causa se encuentra en este Juzgado a los fines de ser remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el día de hoy por cuanto finalizó la fase probatoria (…)”.

El 17 de noviembre de 2014, la abogada G.A.C.R., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., solicitó mediante diligencia la regulación de competencia, en virtud de que su representada es una empresa del Estado y, por tanto, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial incoada contra una empresa del Estado, su conocimiento le concierne a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo estipulado en los artículos 259 de la Carta Magna y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de diciembre de 2014, el expediente fue recibido en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor y, luego de efectuado el sorteo correspondiente, le fue asignado el conocimiento del caso al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 se declaró incompetente en razón de la materia por considerar:

Que “… la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A su único accionista es el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa…”.

Que “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 (Caso G.G.E. y otro) (Ratificada en sentencia Nº 09-0862 de la misma Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2011), estableció el siguiente criterio jurisprudencial en cuanto a las demandas por intimación de honorarios profesionales:

'…Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental…' Negrilla de este Tribunal”.

Que “… se observa de la Sentencia parcialmente transcrita que (…) cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”.

Que “… [a]nalizada (sic) como ha sido el caso este tribunal observa que la causa que origino (sic) la presente demanda por intimaron (sic) de honorarios fue por la demanda por resolución de contratos y daños y perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL C.A (sic) representada por la abogada que hoy interpone la intimación de honorarios contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S,A,S,A) (sic) siendo ello así y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional debe determinarse que la causa que hoy se revisa debió presentarse en el mismo juicio por vía incidental ante el tribunal que conoció la demanda de daños y perjuicio (sic) tal como lo establece (sic) los supuestos previstos en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 (Caso G.G.E. y otro) (Ratificada en sentencia Nº 09-0862 de la misma Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2011)”.

Que “[e]n razón de la anterior declaratoria y por cuanto no existe una jurisdicción en (sic) común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado (sic) Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal plantea de (sic) la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante las (sic) Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación planteada en la presente causa por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

De la lectura de dichas disposiciones y de su interpretación adecuada, se sigue que cuando un tribunal se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer sobre una causa y la remita a otro tribunal que, en igual sentido, se declara incompetente, corresponderá al más Alto Tribunal del país, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el órgano judicial competente para conocer del asunto que suscitó el conflicto, salvo que los tribunales que se hubiesen declarado incompetentes tengan un tribunal superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese tribunal conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.

En ese orden de ideas, es menester precisar que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Así las cosas, visto que en el presente caso se plantea una regulación oficiosa de competencia entre el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común y que ostentan distintas competencias por la materia (civil y contencioso administrativo, respectivamente), es la razón por la cual esta Sala, con arreglo en lo previsto en el citado artículo, asume la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la regulación interpuesta, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde tramitar la demanda que por intimación de honorarios profesionales interpuso la ciudadana A.J.S.B. contra la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., en pos de lo cual observa lo siguiente:

En relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la misma debe ser tramitada de la siguiente manera:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado o abogada puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado.

Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.

En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.), advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:

“… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal”.

Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.) y 326, del 23 de marzo de 2011 (caso: L.G.P.T.) y, más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: J.L.M. contra A.d.C.G.Á.).

Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que cuando se interpone una demanda por intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios, salvo los supuestos señalados por la Sala de Casación Civil.

Así las cosas, y a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala de Casación Civil en su sentencia núm. 159, de fecha 25 de mayo de 2000 (caso: H.E.B.B. contra M.J.F.A. y otros), en donde puntualizó lo siguiente:

La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de [A]bogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía

(Resaltado añadido).

Ahora bien, y con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala observa que, en el caso de marras la ciudadana A.J.S.B. habría prestado sus servicios como abogada a la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., específicamente en la tramitación de la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuso dicha empresa contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio ciento treinta y cinco (135) oficio núm. 1035-14, del 18 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual informó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el referido juicio “(…) se enc[ontraba] en este Juzgado a los fines de ser remitid[o] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el día de hoy por cuanto finalizó la fase probatoria (…)”.

Siendo ello así, se verifica que el asunto bajo estudio encuadra en el primero de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.), a saber, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó la ciudadana A.J.S.B., la causa que generó el cobro de los mismos se encontraba en un tribunal de primera instancia y aún no se había dictado la sentencia definitiva; por lo tanto, era dicho tribunal de primera instancia el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales.

En virtud del anterior razonamiento, se verifica que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustado a derecho al declararse incompetente por la materia con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado por las Salas de Casación Civil y Constitucional de este M.T., toda vez que la causa que dio origen a la reclamación de los honorarios profesionales se encontraba siendo tramitada en la primera instancia de conocimiento.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, por cuanto la pretensión ejercida por la demandante debió ser conocida en el juicio en el que se habrían ocasionado los honorarios profesionales que hoy reclama, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que ésta conozca de la presente demanda. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le fue remitido el expediente por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó la abogada A.J.S.B. contra la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente a la referida Corte para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G.R.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.M.C.A.V.

J.J.N.C.L.A.O.H.

F.C.G.M.G.M.T.

L.E.M.L.F.A.C.L.

E.M.O.F.R.V.T.

Y.A.P.E.I.P.V.

D.N.B.H.M.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

M.G.R.C.Z.D.M.

J.J.M.J.J.M.M.S.

B.G.C.S.I.A.F.A.

M.V.G.E.E.J.G.M.

E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. Núm.: AA10-L-2015-000027

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