Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2008-000238

Mediante Oficio N° 08-2585 del 6 de noviembre de 2008, fue remitido por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de indemnización por enfermedad derivada de accidente de trabajo interpuesta, el 28 de noviembre de 2005, por la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.141.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión obedece en virtud que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 6 de noviembre de 2008, no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual solicitó la respectiva regulación de la competencia.

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de mayo de 2013, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación de la nueva Junta Directiva realizada el 8 de mayo de 2013. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165).

Efectuado el examen del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2005, la ciudadana A.J.M. interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de indemnización por enfermedad derivada de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual fundamentó su pretensión en los artículos 560, 561 y 566, ordinal “B”, de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El 16 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su competencia en un Juzgado Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa y, ante el conflicto negativo de competencia surgido, solicitó de oficio, la regulación de la competencia, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 16 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el siguiente fundamento:

…Nuestro legislador dividió las Jurisdicciones por Materia, Cuantía y Territorio, y las dos primeras son irrenunciables por las partes por ser de estricto orden público. Al plantearse una controversia, el Juez verá si es competente por la materia, por la cuantía o territorio, para conocer el caso y si no lo es, está en la obligación de declinar su competencia a quien este investido de jurisdicción para ello. En este caso, se determina que el caso es por materia. Es bien sabido que todas aquellas actuaciones que realice un juez incompetente, son nulas de nulidad absoluta, por razón de haber sido efectuada por quien carecía de jurisdicción para ello; de modo pues, que el juez que sepa que es incompetente, debe declinar su competencia con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlo con los consiguientes perjuicios. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la solicitud no corresponde a esta materia, es por lo que es forzoso para este tribunal declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa…

.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 6 de noviembre de 2008, no aceptó la declinatoria de competencia, razón por la que planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente motivación:

…la presente querella se intenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que convenga a pagar una indemnización equivalente a 5 años de trabajo, conforme a lo establece el parágrafo 2° numeral 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como solicitan sea cancelada una indemnización complementaria conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 eiusdem equivalente al salario integral de 5 años como secuela de la incapacidad absoluta que sufre el querellante e igualmente pagar por concepto de gastos de rehabilitación o terapia estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 Bs.) o (sic) en día QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000 BF), por concepto de daños y perjuicios morales.

Igualmente la representación judicial de la parte querellante señala que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, le ha ocasionado a su representada considerables daños tanto materiales como morales, así como una serie de indemnizaciones, los cuales estiman en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00 Bs), o su equivalente actual en Bolívares fuertes QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,00BF).

Ahora bien, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de la cual declina las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24° y 25° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:

‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

Omissis…

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (…) omissis’.

Por lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00BS), o su equivalente actual en Bolívares Fuertes QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,oo BF), y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), resuelve declararse INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, por corresponder su conocimiento a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, debido a que la presente demanda excede en su estimación las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea Conflicto Negativo de Competencia, y así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para resolver el asunto planteado y, a tal efecto observa:

En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó que se regulara la competencia, por cuanto en sentencia del 6 de noviembre de 2008, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 16 de enero de 2006.

La declaratoria de no conocer, dio lugar a que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitara -de oficio- ante esta Sala Plena la regulación de la competencia.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla la regulación de competencia, como mecanismo para resolver los problemas de competencia y, en su artículo 70, específicamente regula aquellos casos en los cuales el juez –de oficio- se declara incompetente.

En este sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Y, en cuanto a su trámite, el artículo 71 eiusdem, dispone:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Resaltado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare ser incompetente para conocer sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Al respecto, el tratadista venezolano A.R.R., señala lo siguiente:

…El conflicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, 1995. Vol. I, p. 403.Caracas)

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un conflicto de competencia, que debe resolverse a través de la regulación de la competencia, como mecanismo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocerlo, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis -en razón de que el conflicto se originó el 6 de noviembre de 2008-, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse declarado igualmente incompetente para conocer de la demanda de indemnización por enfermedad derivada de accidente de trabajo interpuesta, el 28 de noviembre de 2005, por la ciudadana A.J.M., se pasa a decidir cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Como quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, el conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda por enfermedad derivada de accidente de trabajo incoada por la ciudadana A.J.M. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), surgió entre un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y un Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El primero de los juzgados se declaró incompetente en razón de la materia y, el segundo de ellos, en razón de la cuantía por cuanto la demanda fue estimada en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual, excede las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.)

Ahora bien, en el libelo de la demanda afirmó la demandante haber mantenido con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una relación de empleo, indicando que prestaba sus servicios en la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y tenía como funciones sustanciar expedientes y seguir los correspondientes procesos de adquisición de tierras, atender a los productores, trasladarse a las parcelas para conciliar, entre otras. Sin embargo, pese a que la relación laboral se mantuvo con un ente estatal agrario, la ciudadana A.J.M., no invocó ni aportó ninguna documentación que permita inferir su condición de funcionario público, aunado al hecho de que su pretensión se fundamentó en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dicha circunstancia a los efectos de dirimir esta controversia competencial es jurídicamente relevante, pues al no haber sido alegado por la accionante que ostenta la condición de funcionario público, hace concluir a esta Sala que la relación de trabajo que existió, es de índole laboral.

Así las cosas, presumido el carácter laboral de la relación de trabajo que existía entre las partes, resulta oportuno citar lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al régimen del personal contratado:

Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

En este sentido, ha sido reiterado por esta Sala Plena, el criterio esgrimido en su fallo N° 40 publicado en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: R.C.), conforme al cual estableció que:

…A la luz de lo antes apuntado debe advertir la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a la función pública.

…omissis…

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una relación de empleo fundada, como se ha expresado, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del demandante a ningún cargo público y, por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede asimilarse a una relación de empleo público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, pues, de acuerdo con el mencionado artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público…

…omissis…

Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el demandante y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe predicarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo…

.

Ello así, al estar tutelada dicha relación de trabajo por las disposiciones contenidas en la legislación del Trabajo, advierte esta Sala que en lo que respecta a la atribución de la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

En consecuencia, de conformidad con las normas citadas, declara esta Sala Plena que la competencia para conocer de la acción intentada por la ciudadana A.J.M. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber sido señalado en el libelo de la demanda, la ciudad de Caracas como domicilio procesal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada con motivo del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la acción intentada por la ciudadana A.J.M. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  3. - Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

Ponente

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C. FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO JUAN J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

P.J. APONTE RUEDA YANINA B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA OCTAVIO J.S.R.

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G.C.

U.M. MUJICA COLMENAREZ MARÍA CAROLINA AMELIACH

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp. N° AA10-L-2008-0238

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