Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 150°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia solicitado por el abogado J.G.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.M., contra la decisión dictada en fecha 09-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que confirmó su competencia para seguir conociendo del juicio por acción Mero Declarativa de Concubinato seguida por el ciudadano B.L.L. contra la ciudadana A.M.S.M., en el expediente N° 10.580-08 (nomenclatura de ese juzgado).

En fecha 2 de marzo de 2009 (f.66) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El día 5 de marzo de 2009 (f.67 al 72) el abogado F.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito y anexo en la alzada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (f. 74) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2009 (f. 75 al 79) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos los cuales están insertos a los folios 75 al 93 de este expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

De las actuaciones remitidas en copias certificadas por el tribunal de instancia a esta alzada, se observa:

El ciudadano B.L.L., titular de la cédula de identidad N° 3.492.929, interpuso acción mero declarativa de concubinato contra la ciudadana A.M.S.M., y que previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En el libelo de la demanda inserto a los folios 2 al 4 de este expediente, el accionante refiere:

Que “... en el año 1991 inició unión concubinaria con la ciudadana A.M.S.M., y que fijaron como su último domicilio en “Residencias Bahía Dorada, apartamento 8-4, ubicado en la urbanización Playa del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta...”

Que “... su concubina desde hace más de seis (6) meses se marchó del hogar, y que sólo va a ratos y luego se marcha...”

Que “... durante el tiempo que estuvieron en unión concubinaria habitaron entre los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, siendo éste el último domicilio permanente...”

Que “... en cuanto a la parte accionada ruega que su citación sea practicada en la siguiente dirección: “Residencias Bahía Dorada, apartamento 8-4, ubicado en la urbanización Playa del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta...”

La demanda fue admitida por el juzgado a quo mediante auto emitido en fecha 17-11-2008 (f.14 y 15) y ordena el emplazamiento de la ciudadana A.M.S.M. a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2008 (f.16) el abogado F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.282, en nombre de su representada se da por citado en el juicio, de igual modo consigna instrumento poder que le fuera otorgado por su representada en fecha 19-11-2008 ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui.

El día 4 de diciembre de 2008 (f.19 al 22) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“Del análisis del libelo de la demanda, en la narración que hace el demandante de los hechos, alegó que la demandada y él, establecieron su hogar en: Residencias Bahía Dorada, apartamento 8-4, ubicado en la urbanización Playa del Ángel y principio de la calle Nueva estado Nueva Esparta, y que ella desde hace más de seis (6) meses se marchó del hogar (entonces, habiéndose recibido la demanda el día 29 de octubre), quiere decir que mi representada según ese alegato, dejó de vivir en dicha dirección, desde el mes de abril del presente año 2008, por lo tanto, actualmente ella no puede estar residenciada en dicho inmueble, además que tampoco podría ser citada en dicha dirección como lo solicitó el demandante en el petitorio de la demanda. Esta solicitud, evidentemente era imposible de efectuarse, ya que la ciudadana A.M.S.M., sólo es co-propietaria de dicho apartamento, pero nunca ha tenido dicho inmueble como su residencia o domicilio, (tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil) por el contrario su domicilio siempre ha estado ubicado en la ciudad de Barcelona, específicamente en: la sede social de la sociedad mercantil Papelería Oriente Barcelona, C.A, planta baja del edificio Radio Barcelona, avenida Miranda de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y su residencia en: Conjunto Residencial P.D., edificio N° 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, calle Cerro Sur, Caztor, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui...”

En fecha 15 de enero de 2009 (f.47 y 48) el abogado F.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ratifica la cuestión previa promovida.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (f.49), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa tomara como fidedignos los documentos consignados con el escrito de promoción de la cuestión previa, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante en el lapso señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado a-quo el 9 de febrero de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada. El aludido fallo establece:

…en atención a que del contenido de la demanda interpuesta, debidamente apreciado en relación con los documentos acompañados a la misma se desprende la veracidad de que los ciudadanos A.M.S.M. y B.L., adquirieron el apartamento distinguido con el Nro. 8-A, situado en el piso ocho del cuerpo “A”, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Bahía Dorada, ubicado al final de la avenida A.M.d. la Urbanización Playa del Ángel y principios de la Calle Nueva Cádiz, de la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, asimismo, que en dicho documento, los mencionados ciudadanos manifestaron estar domiciliados para esa fecha en esta misma ciudad Pampatar; aunado a que la ciudadana A.M.S.M. registro como vivienda principal el inmueble antes mencionado e identificado con el Nro. 8-A, lo cual significa limitada medidas judiciales contra este tipo de viviendas, porque la declaratoria de vivienda principal ante el Seniat es una declaratoria de la protección que el Estado social da a la vivienda que sirve de asiento al hogar.

(…) se evidencia que las pretensiones de la parte actora son en base a una acción Mero Declarativa, donde solicita se le reconozca como concubino de la ciudadana A.M.S.M., (...). Ahora bien, por vía de analogía son aplicables para este tipo de pretensiones lo contenido en el artículo 752 (sic) del Código de Procedimiento Civil al asemejarse al presente caso aunado y por el domicilio de la demandada que se reflejan del acervo aprobatorio (sic) ya analizado.

Tenemos entonces, que revisado el fuero del demandado el cual es la ciudad de Pampatar jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 257 ejusdem (sic) para quien aquí juzga es forzoso concluir que este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente acción. Y así se decide.

Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se dispone la continuación de la causa.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, opuesta por el abogado F.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.S.M., ya identificados.

Segundo: Se declara este Tribunal competente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana A.M.S.M. por haber resultado vencida en esta incidencia.

En fecha 16 de febrero de 2009 (f.61 y 62) el abogado J.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-02-2009

En fecha 16 de febrero de 2009 (f.63) mediante diligencia, el abogado J.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, señala al tribunal de la causa los documentos a incluir dentro de las copias certificadas a ser remitidas a esta alzada, a los fines de complementar la solicitud de Regulación de Competencia.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas a esta alzada, a los fines de que conozca el recurso de regulación de competencia.

PARA DECIDIR ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:

Corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que confirmó su competencia, para conocer el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado por el ciudadano B.L.L. contra la ciudadana A.M.S.M..

El actor ha ejercido la acción mero declarativa de concubinato a los fines de obtener la declaración judicial de la unión concubinaria presuntamente existente entre él y la ciudadana A.M.S.M., indicando en su escrito libelar que la accionada se encuentra domiciliada en Residencias Bahía Dorada, apartamento 8-4, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Luego los apoderados judiciales de la accionada, opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y han solicitado el traslado del conocimiento de la causa al juez competente por el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto la ciudadana A.M.S.M. –según su decir- sólo es co-propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, y manifiestan que ésta nunca ha tenido dicho inmueble como su residencia o domicilio, pues siempre ha estado residenciada en la ciudad de Barcelona, específicamente en el Conjunto Residencial P.D., Edificio N° 3, torre “A”, piso 13, apartamento 3-A-13, calle Cerro Sur, Caztor, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.

Para demostrar este hecho, los apoderados judiciales de la accionada produjeron los siguientes instrumentos:

  1. - Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana A.M.S.M., emitido en fecha 18-05-2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual se extrae que el domicilio de la referida ciudadana es: “Cerro Sur, Edificio P.D., piso 13, apartamento 13-A, Sector Venecia, zona postal 6016, asimismo se evidencia que la fecha de inscripción de la ciudadana A.M.S.M., ante ese organismo fue el día 10-09-2002.

  2. - Constancia de residencia emitida en fecha 02-05-2005, por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante el cual hace constar que de acuerdo a la declaración de los ciudadanos testigos G.R. y W.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.502.024 y 8.293.286 respectivamente, la ciudadana A.M.S.M., tiene fijada su residencia en el sector Venecia, calle Cerro Sur, Conjunto Residencial P.D., apartamento 3-A-13, piso 13, Torre A. Lechería.

  3. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Papelería Oriente Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17-02-2000, anotada bajo el N° 65, tomo A-02, del cual se extrae que la ciudadana A.M.S.M., con domicilio en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui es accionista y presidenta de la referida empresa

  4. - Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Administradora G & S, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20-12-1995, bajo el N° 35, tomo B-1, de la cual se extrae que la ciudadana A.M.S.M., con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui es accionista y Presidenta de la referida empresa.

    Ahora bien, se observa que la recurrida confirmó su competencia para conocer de la causa, y fundamentó su decisión en el contenido de dos (2) instrumentos públicos aportados por la parte demandante a saber:

  5. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07-02-2003, bajo el N° 18, folios 89 al 92, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos A.M.S.M. y B.L.L., adquirieron del ciudadano Igot W.P.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ocho-cuatro (8-4), situado en la planta piso ocho del cuerpo “A”, distinguido con el N° de Catastro PA 17050, el cual forma parte del Edificio Residencias Bahía Dorada, ubicada al final de la avenida A.M.d. la urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  6. - Documento inserto al folio 46 de este expediente, denominado “Registro de Vivienda Principal”, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se extrae que en fecha 10-03-2006, la ciudadana A.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 1.159.469, registró ante ese organismo como vivienda principal, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Dorada, Número 8-4, piso 8, sector Playa El Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se extrae igualmente que en el renglón destinado a los datos de los copropietarios que habitan el inmueble, aparece registrado el ciudadano B.L.L., titular de la cédula de identidad N° 3.492.929.

    Puntualizado lo anterior, esta alzada observa que la acción intentada fue fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión del actor – como fue apuntado anteriormente- está encaminada a obtener a través de la acción mero declarativa de concubinato, una declaración judicial que le reconozca la existencia de la unión de hecho habida entre él y la ciudadana A.M.S.M..

    Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por el territorio en el caso bajo análisis resulta necesario transcribir el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

    Sobre el contenido de la norma anterior, el maestro Ricardo Henríquez La Roche nos explica:

    La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo...

    Aplicando las anteriores acotaciones al caso de autos, tenemos, que si bien de las pruebas aportadas por la parte accionante se extrae que la ciudadana A.M.S.M. en el año 2006 registró como vivienda principal el inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, no es menos cierto que el actor en su escrito libelar expresa: “... mi concubina A.M.S.M. (...) desde hace más de seis (6) meses se marchó del hogar, sin explicación alguna, sólo viene por ratos y luego se marcha...” Luego en el mismo escrito añade: “...durante el tiempo que estuvimos en unión concubinaria habitamos entre los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, siendo éste último nuestro domicilio permanente”, de dicho extracto se evidencia un reconocimiento por parte del actor, de que la ciudadana A.M.S.M., para el momento de la interposición de la demanda, no habitaba el inmueble señalado por éste como su domicilio, y al tratarse la presente demanda de una acción mero declarativa que requiere de una declaración judicial para tenerse como cierta la existencia de la unión concubinaria, no puede equipararse a una unión conyugal legal, como lo sostiene la recurrida y mucho menos aplicársele al caso concreto a los fines de determinar el tribunal competente por el territorio, ni la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos el contenido del artículo 754 (y no 752 como erróneamente fue acotado por la recurrida) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el mérito del asunto principal en virtud de que la petición del demandante requiere de una revisión por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente a los fines de determinar la existencia o no de la unión concubinaria alegada. Resulta evidente entonces para quien aquí decide, que la norma a aplicar en el caso sub iudice, es la contenida en el transcrito artículo 40 del texto legal adjetivo, ya que ésta señala que las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, ya que esta norma responde a la voluntad de proteger a éste, pues se presupone que le resulta más fácil defenderse ante el juez más próximo a su domicilio. Así se establece.-

    De todo lo dicho, concluye esta alzada que al evidenciarse de las actas procesales que si bien la ciudadana A.M.S.M., registró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como vivienda principal el inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, no es menos cierto que ésta actualmente no habita dicho inmueble como fue señalado por el actor en su escrito libelar, al exponer éste textualmente. “... mi concubina A.M.S.M. (...) desde hace mas (sic) de seis (6) meses se marcho (sic) del hogar, sin explicación alguna...” De allí que al revisar esta alzada el material probatorio aportado por los representantes de la accionada a los fines de demostrar que ésta se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui, además del instrumento poder que les fuera otorgado a éstos por la ciudadana A.M.S.M. en fecha 19-11-2008 ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, se evidencia que ciertamente la demandada tiene establecido su domicilio en el estado Anzoátegui. Así las cosas resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia declara que el tribunal competente para conocer la acción mero declarativa de concubinato ejercida por el ciudadano B.L.L. contra la ciudadana A.M.S.M. lo es el tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta el 16 de febrero de 2009, por el abogado J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que reafirmó su competencia para conocer la acción mero declarativa de concubinato instaurada por el ciudadano B.L.L. contra la ciudadana A.M.S.M..

Segundo

Se revoca la decisión impugnada dictada en fecha 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se declara competente para conocer el juicio por acción mero declarativa de concubinato instaurado por el ciudadano B.L.L. contra la ciudadana A.M.S.M., al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Cuarto

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal

Yuberlys R.F.

Exp. N° 07599/09

JAGM/yrf.

Interlocutoria

En esta misma fecha (02-04-2009) siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal

Yuberlys R.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR