Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000182

Mediante oficio signado con el Nº 21193 del 04 de octubre de 2007, procedente de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2007-015359, nomenclatura de esa Sala de Juicio, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana L.E.S. RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.690.125, asistida por la abogada S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 98.422, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 20 de abril de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

(…) Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana L.E.S. RAMIREZ (…) debidamente asistida por la ciudadana S.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422, en fecha 02 de abril de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del Acta de Defunción, Acta Nro.362, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador y Partida de Nacimiento, Nº 225, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada a los autos que el de cujus, M.A.R.M., deja un menor de edad de nombre BRAHIAN ALBERTO, junto con la ciudadana L.E.S. RAMIREZ. Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que se encuentra involucrado en la presente solicitud un menor de edad, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como la protección que a el (Sic) le corresponde, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para (Sic) la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo segundo literal c), el cual establece que: ´…d) demandas contra niños y adolescente´…, es por lo que, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se declina la competencia en la presente solicitud, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

(Negritas del original).

Por su parte, la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la referida solicitud y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) Vistas las actas que anteceden contentivas de (Sic) solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intentada por la ciudadana L.E.S. RAMIREZ (…) vista igualmente la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el mencionado Juzgado se declara incompetente por la materia con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de juicio declara igualmente su incompetencia para conocer del presente asunto, en atención a que no están cubiertos los extremos de la normativa legal citada, toda vez que el caso que nos ocupa no constituye una demanda contra el adolescente Brahian A.R.S., por lo que esta Sala considera competente al Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se interpone la Regulación de la Competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda remitir las actas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y observa que el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Mientras que el artículo 501 del Código Civil, señala:

Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

Ahora bien, conforme a las normas civiles antes transcritas y por cuanto el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que “… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN J.R., lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN A.R., como consta en Partida de Nacimiento…”.

De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar “… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…”, en su condición de hijo.

De allí que se haga necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en su Parágrafo Cuarto, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, que señala:

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primera grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

(…)

f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.

g) Cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente

.

Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.

No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.

Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana L.E.S., antes identificada. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la mencionada Sala de Juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2007-000182

En dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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