Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

Expediente: N° 7908

CAUSA: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL

PARTES: NANDYS L.G.P..

ABOGADO ASISTENTE: R.A.S.L.

BENEFICIARIO: J.D.G.P.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana NANDYS L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.697.275, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado R.A.S.L., presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL del n.J.D.G.P., de un (01) año de edad, nacido el ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2.005).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Febrero de dos mil seis (2.006), ordenando oficiar a la Oficina de Servicios de Colocaciones Familiares y Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia solicitando informes del desenvolvimiento del niño, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de la solicitante, asimismo se ordenó oír el consentimiento de los padres biológicos del n.J.D.G.P., ciudadanos, L.A.A.C., así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, la ciudadana NANDYS G.P., confirió poder apud acta al abogado RAFAEK A.S.L..

En fecha ocho (08) de Marzo de 2006, se dio por notificada se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.006, el abogado R.S., consignó Acta de Asesoramiento emanada del C.E.d.D.d.N. y Adolescentes (C.E.D.N.A.) , en la cual consta que la ciudadana NINOSKA DEL C.G.P., madre biológico del niño de autos, manifestó haber recibido asesoramiento previo de dicha Institución en cuanto a la Adopción y está de acuerdo en dar en adopción a su hijo.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.006, el Abogado R.S., expuso: En virtud de que el padre del n.J.G.P. aparece solamente referido en la planilla de nacimiento, como su padre el ciudadano L.A.A.C., y éste ciudadano en ningún momento desde que nació hasta la presente fecha ha conocido y menos reconocido a su hijo careciendo de toda posesión de estado sobre el niño, solicito a este tribunal desistir de la exigibilidad del consentimiento del referido ciudadano, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el parágrafo primero……”.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 13 de Febrero de 2.006, en lo atinente a la emisión del consentimiento del ciudadano L.A.A.C., ya que no está demostrado legalmente la filiación entre el ciudadano y el n.J.G..

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, la ciudadana NINOSKA DEL C.G.P., madre biológica del niño de autos, compareció por ante este Despacho, a fin de dar su consentimiento con respecto a la Adopción intentada en beneficio del n.J.D.G.P..

En fecha Diez (10) de Enero de 2.007, el abogado R.S.L., consignó, Informe Integral de Adaptabilidad, informe Psicológico de Adoptabilidad, y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, del n.J.G.P. e Informes Integral de idoneidad de la solicitante.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2007; la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Especializada, abogada M.L., expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los requisitos establecidos en los artículos 408,409,410,414,417,421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera esta representante Fiscal su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL SOLICITADA por la ciudadana NANDYS G.P.”.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de autos, la cual se encuentra asentada bajo el No. 770, de la Prefectura del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

  3. Carta de buena de conducta vecinal emitida por la Asociación de Vecinos “ASOVESANF”.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, J.D.G.P., la cual se encuentra asentada bajo el N° 02, del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

  5. Copia simple de constancia de nacimiento del n.J.D.G..

  6. Copia certificada de una C.d.S., emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso de autos el n.J.D.G.O., ha estado con la solicitante desde que tenía dos meses de nacido, brindándole afecto filial desde ese momento, cuando sus padres biológicos ciudadanos Ninoska del C.G.P. y L.A.A.C., se la entregaron cuando ellos se separararon, es de hacer notar que el niño de autos no fue reconocido legalmente por el ciudadano L.A., lo que quiere decir que no está demostrada la filiación entre ellos., así mismo es importante resaltar que entre la solicitante y el niño de autos les unen lazos consanguíneos, ya que el niño es hijo de su hermana, Ninoska G.P., quien ha ejercido la guarda siempre.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro del referido niño a su familia de origen, lo cual no le garantiza al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del n.J.D.G.P. es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana NANDYS L.G.P., a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral del niño antes nombrado, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana NANDYS L.G.P., antes identificada a favor del n.J.D.G.P., con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MANTENER el nombre del n.J.D.G.P., quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.E.S.T.,

Abog. H.C.D.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 187; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. EL Secretario.-

Exp. 7908

IHP/ig*

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