Decisión nº 295 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.104

  1. Consta en las actas que:

El ciudadano L.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.509.201, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano L.A.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.578, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL con fundamento en los artículos 156 y 768 del Código, concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a quien fuera su cónyuge, ciudadana KARELYS COROMOTO M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.819.

Acompañó a la demanda del original del acta de matrimonio No. 690, en copia simple los documentos de los bienes a liquidar y copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada.

En fecha 13 de Junio de 2016, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 08 de Agosto de 2016, la parte actora, ciudadano L.A.C.N., ya identificado, le confirió poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos L.A.U. y C.R., el primero ya identificado, y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 249.300.

Consta de las actas que le demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2016.

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2016, la parte demandada, ciudadana KARELYS COROMOTO M.V., ya identificada, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Jognia I.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.808, contestó la demanda en los siguientes términos:

…Cursa por ante este Tribunal, formal demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano L.A.C.N., mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.509.201, de mi mismo domicilio; Ciudadano Juez, antes de dar contestación a la demanda, paso a oponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS

El artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste para conocer del presente caso. Hago el fundamento con las razones siguientes: De mi relación matrimonial con el ciudadano L.A.C.N., procreamos Tres (3) hijos de nombres KARYLIN COROMOTO, L.A. y A.E.C.M., todos venezolanos, la primera que lleva por nombre KARYLIN COROMOTO, nacida el 11-08-1999, de 17 años de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento No. 1165 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que anexo marcada con la letra “A”; el segundo L.A., nacido el 14-10-2001, de 15 años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 2528 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., que anexo marcada con la letra “B”; y el tercero A.E., nacido el 25-04-2003, de 13 años de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento No. 256 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., que anexo marcada con la letra “C”; asimismo Ciudadana Jueza promuevo y ratifico en este acto, la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03, por cuanto para la fecha de nuestro divorcio, estaban nuestros niños pequeños, siendo decretado el mismo en Sentencia No. 24 de fecha catorce (14) de enero de 2.014, Expediente No. 24347 que el demandante anexa en el libelo marcada con la letra “D”.

Ciudadana Juez, con las Partidas de nacimiento pretendo demostrar la existencia de tres (3) adolescentes, por lo que se evidencia el fuero atrayente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la competencia en la tramitación de los asuntos familiares, quedando demostrada la existencia de los adolescentes en la causa referida a la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, que en principio había sido reiterada en Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. y que a partir del mes de Diciembre de 2007, había sido acogida por la Reforma Procesal de esta materia especial.

El artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos por razones de la materia y del interés superior del menor.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: l) …Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

De acuerdo con lo establecido en el anterior articulo cuando exista una demanda que persiga la partición y liquidación de bienes integrantes de la comunidad conyugal, si hay niños, niñas o adolescentes comunes entre los cónyuges, o bajo la crianza o responsabilidad de alguno de ellos, la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.

En consecuencia y conforme con lo antes expuesto, solicito sea declarado Con Lugar la Cuestión Previa invocada, referida a la Incompetencia del presente Juzgado para la tramitación de la presente causa.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para dar Contestación al fondo de la demanda, a todo evento, lo hago de la siguiente manera:

PRIMERO

Es cierto, Ciudadana Juez, que contraje matrimonio civil con el demandado L.A.C.N., en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 69.

SEGUNDO

Es cierto, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 03, dictó Sentencia de Divorcio declarando el vinculo matrimonial que existió entre mi persona y el demandante, según Sentencia No. 24 de fecha CATORCE (14) DE ENERO DE 2.014.

TERCERO

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que durante la vigencia del matrimonio las partes adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno , ubicada en el Barrio Sur América, en jurisdicción de la Parroquia M.H.M.S.F.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts), propiedad que es o fue de J.G.; SUR: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts), propiedad que es o fue de Distribuidora Mac-Vale SRL; ESTE: Diez metros (10 Mts), propiedad que es o fue de R.Z. y; OESTE: Diez metros (10 Mts), avenida 53 A. con una superficie de Ciento Cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts²). Este inmueble fue adquirido por mí en fecha 23 de Mayo de 2014, según consta en documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el N°. 2014.554, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.1.506 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el cual anexare en el momento oportuno. Ciudadana Juez, nuestro matrimonio comenzó el DOS (02) DE AGOSTO DE 1997 y finalizó por Sentencia de divorcio en fecha CATORCE (14) DE ENERO DE 2.014, por lo tanto, este bien no pertenece a la Comunidad Conyugal ya que fue adquirido el 23 de mayo de 2014, después de haber finalizado nuestro divorcio.

CUARTO

NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que durante la vigencia del matrimonio las partes adquirimos un inmueble constituido por inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas PB-A, situado en la Planta PB de la Torre N° 14, que forma parte del Conjunto Residencial Villa L.I., ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá (antes Carretera de Los Pozos) en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.E.Z.. El Apartamento tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con camineria perimetral intermedia entre área verde del Conjunto y la Torre 15; SURESTE: Con camineria perimetral intermedia y área verde del Conjunto; NOROESTE: Con apartamento PB-C; y SUROESTE: Con camineria interna y hall de acceso. El referido inmueble fue adquirido por mí e hipotecado a la Entidad Financiera BANESCO Banco Universal según consta en documento que anexare en el lapso de Promoción de Pruebes correspondiente.

QUINTO

_NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, tanto los hechos como el derecho invocado.

SEXTO

_NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, la pretensión deducida del demandante, en la cual propone que ambos inmuebles sean vendidos y se le entregue al demandante el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, por cuanto, dichos bienes no forman parte de la Comunidad Conyugal….”

En la misma oportunidad, vale decir, en fecha 31 de Octubre de 2016, consignó en copia simple las actas de nacimientos de los menores KARYLIN COROMOTO, L.A. y A.E.C.M., ya identificados, así como también, Poder Judicial Apud-Acta, otorgado a la abogada en ejercicio, ciudadana Jognia I.C.V., ya identificada.

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, ciudadana KARELYS COROMOTO M.V., ya identificada, en su escrito de contestación, promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En este sentido, dispone el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

. (Negrita del Tribunal)

Es importante señalar que de acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T., el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1, lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho sanador.

En otro orden de ideas, puede observarse de las normas que regulan los procedimientos de partición de comunidad, (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.066 y siguientes del Código Civil), que el legislador determinó para los referidos juicios un procedimiento apropiado y especial; en tal sentido, nuestro M.T. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; así pues, en sentencia No. 000200 de fecha 12 de Mayo de 2011, proferida por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, determinó lo siguiente:

…De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.

omisis

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

omisis

De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

omisis

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas Sucesorales.

omisis

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. …”

En atención a los fundamentos expuestos, siendo que el Legislador previó para los juicios de partición de comunidad un procedimiento especial, en los cuales no señaló el surgimiento de la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada, ciudadana KARELYS COROMOTO M.V., ya identificada. Así se decide.

  1. Transcurrido los lapsos establecidos por la ley, este Tribunal, para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 173 del Código Civil:

    …La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales…

    Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:

    …Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

    Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

    Ahora bien, los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición que interponga la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada plantee oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario daría término al juicio.

    En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.

    En el caso sujudice, se observó que dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, la demandada no contestó la demanda, vale decir, presentó el escrito de contestación en fecha 31 de Octubre de 2016, venciendo el lapso previsto para contestarla en fecha 28 de Octubre de 2016; y, siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por el demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, y la copia del bien inmueble a liquidar, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente de los bienes comunes forjados por ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por el ciudadano L.A.C.N. contra la ciudadana KARELYS COROMOTO M.V., ambos identificados, en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien perteneciente a la comunidad conyugal, conformado por:

1) Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas PB-A, situado en la Planta PB de la TORRE N° 14, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA L.L.I., ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, (antes carretera de Los Pozos), en jurisdicción de la Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z.. El apartamento posee un área aproximada de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 M²), distribuidos de la siguiente manera: una 81) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño independiente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con caminería perimetral intermedia entre área verde del conjunto y la Torre 15; SURESTE: Con caminería perimetral intermedia y área verde del conjunto; NOROESTE: Con apartamento PB-C; y SUROESTE: Con caminería interna y hall de acceso. Catastro N° 23-17-03-U01-003-026-002-T14-PBA. Al deslindando apartamento le corresponde en propiedad exclusiva, e inherente a la propiedad del apartamento, un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, el cual esta identificado con las siglas T14-PBA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 2012.1134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

(fdo.)

Dra. M.E.Q..

La Secretaria Temporal,

(fdo.)

Abg. M.C..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 295. La Secretaria Temporal,

(fdo.)

Abg. M.C..

MEQ/MC/lcrc

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