Decisión nº PJ0022014000010 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000058

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: CiudadanoROBERT J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.078.180, con domicilio en la Urbanización S.C., Avenida Nº 3, Nº 7. Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., A.J.P.R. y R.A.G.P., respectivamente. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 139.375respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A.Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1993, anotada bajo el Nº 15, tomo 37-A, con modificación en fechas; 05/10/2009, anotada bajo el Nº 14, tomo 377-A; 01/04/2011 anotada bajo el Nº 15, tomo 408-A y su última modificación en fecha 19/10/2011, anotada bajo el Nº 33, tomo 428-A, todas las anteriores inscritas en el inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA:Abogados L.H.V., F.M., R.H.S., A.R.L., R.R., B.G., F.G. ESCALONA, GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, D.A.R.Z., D.J.S.L., A.P.S., E.B.P.F. y G.A.Z.V.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 125.229, 125.200, 16.248, 61.641, 54.538, 20.855, 133.814, 12.086, 112.386, 112.163, 149.344, 149.926 y 172.513 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 25 de julio de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por sendos recursos ordinarios de apelación interpuesto, por una parte, por el ciudadano R.J.S.L., asistido por el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.375, en fecha 29 de Julio de 2013 y por otra parte, la Abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A., en fecha 31 de julio de 2013, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.J.S.L., contra la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 Escrito de Demanda interpuesto en fecha 13 de Abril 2012, por el ciudadano R.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.078.180, asistido por el Abogado C.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.218, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

 Admisión de la Demanda en fecha 20 de abril de 2012, incoada por el actor contra la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano H.J.H., en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) una vez que constare en autos, la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

 Notificación de la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A, en fecha 27 de abril de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 07 de mayo de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 20 de julio de 2012, posteriormente prolongada para el 13/08/2012, luego para el 01/10/2012; luego para el 31/10/2012; y sucesivamente para el 21/11/2012; 12/12/2012 y para el 16/01/2013 y en esa misma fecha se dejó constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 24 de enero de 2013 suscrito por los Abogados L.H.V., A.R.L. y D.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo las matricula Nº 125.229, 61.641 y 112.386 respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A, todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En fecha 25 de Enero de 2013, ordena el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando la misma, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada en fecha 30 de enero de 2013.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de prueba y las pruebas promovidas; y providenciando los medios probatorios promovidos por ambas partes, en fecha 04 de febrero de 2013.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de febrero de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca, la celebración de Audiencia Conciliatoria para el 11 de marzo de 2013 a las 10:00 p.m. (sic), conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de marzo de 2013, se deja constancia de la presencia de las partes, solicitando la prolongación de la audiencia conciliatoria, para el 21 de marzo de 2013, ese mismo día convocan a las partes a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en atención al auto de fecha 06/02/2013.

 Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 05 de junio de 2013, se deja constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los testigos promovidos y del mismo modo prolongó dicha Audiencia, se ordenó notificar al ciudadano J.A.C., así como la fijar la fecha y hora por auto separado.

 Acta de Prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 12 de julio de 2013, se deja constancia de la comparecencia de las partes, del mismo modo, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró el a quo de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dicto el dispositivo del fallo, donde declaró SIN LUGAR la acción propuesta R.J.S.L., contra la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A., reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

 Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2013, en la cual declara SIN LUGAR la acción propuesta R.J.S.L., contra la empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS SEGEMAR C.A.,

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Alega la demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

 (…) Que comenzó a prestar servicios el 14 de mayo de 1998, para la empresa Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., bajo las órdenes de H.H., quien es Presidente de la empresa.

 (…) Que al poco tiempo de haber laborado se le ofreció un trato en el cual pasaría a ser un socio de hecho, con lo cual participaría de las ganancias de la empresa pero no tendría los beneficios laborales de un empleado, por ser propietario accionista de la empresa.

 (…) Que tendría una pequeña asignación monetaria semanal, más jugosas comisiones, producto de la repartición de los dividendos que como Accionistas Propietario.

 (…) Que comenzó a ganar buenos ingresos, junto con una asignación mensual de Bs. 100,00, sin embargo, estos provenían de su esfuerzo, trabajo, contactos dentro de los muelles y de la inmensa dedicación que desplegaba en su jornada, la cual no estaba definida, pues dependía del desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba, la cual era descargar buques en el muelle, pues en otras oportunidades los cargaban.

 (…) Que se le pagaban sus bonos de producción y se le entregaban hojas en las que supuestamente repartían dividendos de la empresa, los cuales arguye, no cuadraban con los ingresos reales.

 (…) Que le descontaban montos que supuestamente pagaban los socios por un reclamo de trabajadores por tribunales o por la liquidación de un obrero.

 (…) Que sus ingresos eran elevados, que se había creído ser socio de hecho

 (…) Que vio crecer el capital de la empresa, en gran medida de su trabajo físico, pues lo accionistas de la empresa, trabajaban administrativamente.

 (…) Que por su buen desempeño, habían decidido incorporarlo a la empresa y lo incluyeron en un acta de asamblea y le designaron como director.

 (…) Que el cargo de Director, era de nombre, pues no era un trabajador de confianza y administración, no tomaba decisiones de sueldos (sic) salarios o pago alguno, tampoco manejaba cantidades de dinero, no fijaba precios o cobraba parte alguna de los servicios prestados.

 (…) Que le manifestó a sus socios de comprar maquinarias y equipos, por tanto constituyó la empresa Servicios Navieros Senntro C.A., en sociedad con uno de los directores de la demandada, pues era necesaria para la empresa y las mismas (maquinarias) eran rentadas por ellos mismos.

 (…) Que el mismo, cerraba las contrataciones de trabajo, es decir, él lo buscaba y lo ejecutaba, los socios cobraban y le pagaban su participación, lo cual era menos de lo que le correspondía de lo producido.

 (…) Que comenzó a notar inconsistencias numéricas en sus ingresos y lo reclamó, generando molestias a sus socios de hecho, a quienes no les molestaba su labor productiva.

 (…) Que lo despidieron y le negaron el acceso a las instalaciones de la empresa, la cual funcionaba en los terrenos y oficinas de Servicios Navieros Senntro C.A.

 (…) Que laboró hasta el 20 de mayo de 2011 y es cuando el ciudadano H.H., le informó que ya no seguiría prestando sus servicios como Director de la empresa.

 (…) Que su último salario fue de Bs. 32.000,00 más comisiones por productividad.

 (…) Que al poco tiempo al encontrarse sin dinero, reclamó y para poderle entregar las comisiones generadas no pagadas firmó coaccionado un papel, en el supuestamente decidió romper la sociedad de hecho.

RECLAMA:

 Prestación de Antigüedad Bs. 539.770,25 desde 1998 hasta el 2011 y por intereses de prestación de antigüedad 124.669,56.

 Vacaciones, Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 1.012.634,00.

 Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 359.354,05.

 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 185.994,2.

 Días Feriados Bs. 299.657,00.

 Domingos Trabajados Bs. 1.392.888,40.

 Total demandado Bs. 3.615.310,68.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Negados:

 Negó la existencia de la relación laboral y que tal relación fue de naturaleza, societaria-mercantil y no laboral dependiente.

 Que hubo engaño alguno al demandante

 Niega el pago de asignaciones por Bs. 100,00.

 Niega que el actor haya realizado actividades de carácter laboral dependiente descargando buques.

 Niega que el actor, haya realizado trabajos físicos para la compañía.

 Niega que no haya tenido voz para la toma de decisiones, como Director de la empresa, en cuanto a sueldos, salario y pago.

 Niega que no haya manejado cantidad de dinero y que no fijaba precios.

 Niega la inconsistencia en cuanto a los pagos por beneficios como societario.

 Niega el supuesto despido.

 Niega que se le haya negado el acceso a las instalaciones de la empresa.

 Niega que haya percibido Bs. 32.000,00 por salario, no obstante aduce que el provecho económico obtenido tuvo como fundamento una relación mercantil.

 Niega que se le deba Bs. 3.615.310,68 por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales generados ocasionados por una inexistente relación laboral, por cuanto existió relación laboral entre las partes.

 Niega que haya recibido comisiones por productividad de índole laboral dependiente.

 Niega que haya sido obligado el actor, coaccionado o llevado a engaño para suscribir un documento que le permitiera recibir cantidades de dinero. Lo cierto es que cualquier documento firmado por el actor lo fue en pleno uso de sus facultades y en pleno desarrollo de una relación mercantil societaria mantenida con Segemar C.A.

 Niega que se haya explotado como trabajador durante años, por cuanto la relación que mantuvo el actor fue una relación mercantil.

 Niega que se le deba por concepto de prestación de antigüedad Bs. 539.770,26, por intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 124.669,56, lo cual arroja un total de Bs. 664.439,81, por cuanto el demandante no fue trabajador dependiente para la demandada, en consecuencia, no tenía derecho a beneficios laborales de esta naturaleza, por tanto, niega el total demandado.

 Niega que se le deba por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas desde el año 1998 al año 2011 Bs. 1.012.634,00, por cuanto el demandante no fue trabajador dependiente para la demandada. En consecuencia, al margen de una relación mercantil, no estuvo sujeto a subordinación alguna ni cumplimiento de horario.

 Niega que se le deba Bs. 395.354,05 por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas, desde el año 1998 al año 2011.

 Niega el despido injustificado por Bs. 185.994,42 por cuanto no existió relación entre las partes una relación laboral dependiente, en consecuencia, al no existir, es inexistente un despido injustificado.

 Niega que se le deba por días feriados la cantidad de Bs. 299.65

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

• Cursa al folio (48) instrumento, marcado “A1” de fecha 05 de septiembre de 2006, emanada de Segemar C.A. Servicios Generales Marítimos; se trata de una documental en la cual busca demostrar la prestación de servicios bajo relación de dependencia y subordinación a la orden de la demandada de autos; ahora bien del contenido de la misma, se desprende que dejan constancia a quien pueda interesar, el cargo desempeñado por el actor, el salario, los conocimientos adquiridos y la experiencia del actor en cuanto a operaciones en el área de carga y descarga de buques, así como la dirección de personal, es importante mencionar, que no se evidencia la suscripción del mismo, es decir, una persona que en representación de Segemar deje constancia del contenido de la documental, ésta no fue impugnada ni cuestionada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, solo limitó su control, en que dicha documental es necesaria para trámites, este Operador de Justicia, constata que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso, toda vez que aun y cuando sea necesaria para algunos trámites, tal aseveración no formó ni forma parte del hecho controvertido y no fue objeto de prueba.

• Cursa al folio (49) documental denominada C.d.T., de fecha 11 de Noviembre de 2010 emanada de Segemar C.A., Servicios Generales, con respecto a la valoración de esta documental, el análisis y observaciones de la misma por parte de este Operador de Justicia, se hará con detalle infra.

• Cursa al folio (50) Libreta de Ahorros Nº 645364 girada en contra de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, marcada “B” correspondiente a la cuenta Nº 0134-0205-13-2052038181 a nombre de SIVIRA LISSIR R.J., se trata de una documental busca reflejar los depósitos que se hacían como consecuencia de su trabajo; ahora bien, de la revisión exhaustiva de la documental se desprende, que los depósitos realizados en esta cuenta bancaria, es desde el 02/01/2004, tomando en cuenta lo que busca probar el promovente, se procederá a verificar las fechas de depósitos de dicha cuenta, ubicándose quien analiza con vista a la Libreta de Ahorros en el reglón de DEPOSITOS, así tenemos depósitos en fecha: 02/01/2004; 28/01/2004; 30/01/2004; 27/02/2004; 31/03/2004; 30/04/2004; 31/05/2004; 30/06/2004; 26/10/2004; 30/11/2004; 31/12/2004; 01/02/2005; 28/02/2005; 31/03/2005, respectivamente, este Operador de Justica una vez analizado la misma, tomando la declaración de parte, realizada por el actor en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cuyo extracto se transcribe y se analiza infra; declaraciones éstas que están respaldas en la reproducción audiovisual, se convence quien resuelve, que efectivamente realizaba depósitos en su cuenta, es por lo que no se puede imputar que los depósitos aquí verificados, hayan sido con ocasión al pago por salario derivado del trabajo prestado a la empresa demandada, por tanto, no se le imprime valor probatorio a la documental promovida.

• Cursa (f.f. 51-79) Vouchers, marcados desde el C1 al C78, con estas documentales el actor busca reflejar los depósitos efectuados a su favor por el trabajo prestado a la demandada. Ahora bien las documentales marcadas:

C1, C15, C21, C27 Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal el primero en efectivo, los demás en cheques, realizado por H.H., en fecha 28/01/04; 10/10/2007; 02/06/2008,15/12/2008 en su orden.

C2 al C19 Vouchers dedepósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en cheque, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180, en fechas 30/01/2004; 01/02/2005; 28/04/2005; 11/12/2006; 03/07/2007; 11/07/2007; 02/06/2007; 06/08/2007; 14/08/2007; 18/09/2007; 21/09/2007; 05/10/2007; 05/10/2007; 10/10/2007; 12/01/2008; 13/01/2008; 11/04/2008; 21/04/2008; en su orden.

C20 Vouchers dedepósito de la entidad bancaria BANFOANDES, en cheque, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180 en fecha 12/05/2008.

C25 y C26 Vouchers dedepósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en cheque, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180 en fechas 30/09/2008 y 10/12/2008.

C28 Vouchers dedepósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en cheque, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180, en fecha 19/12/2005.

C29, C30, C34, C36, C38, C39, C40, C42 Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal en efectivo realizado por DEINIS GONZALEZ, en fecha 30/12/2008; 15/01/2009; 06/02/2009; 18/02/2009; 06/04/2009, 13/03/2009; 16/06/2009 en su orden.

C31 al C33 Vouchers dedepósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en cheque, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180, en fechas 28/01/2009; 28/01/2009; 28/01/2009; en su orden.

C35, al C19 Vouchers dedepósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en cheque, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180, en fechas 28/01/2009; 28/01/2009; 28/01/2009; en su orden.

C37, C41, C43, C44, C45, C46, C47, C51, C52, C53, C54, C61, C63, C67, C69, C76, C77, C78 Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en efectivo y los demás en cheque, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180, en fecha 18/02/2009; 05/06/2009; 30/06/2009; 07/07/2009; 13/07/2009;28/08/2009;28/08/2009; 09/02/2010; 09/02/2010; 26/02/2010; 16/07/2010 ; 04/08/2010; 11/11/2010; 29/11/2010; 10/02/2011; 10/02/2011; 07/04/2011, en su orden.

Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en efectivo, realizado por R.S., titular de la CI.13.078.180, en fecha 18/02/2009; 28/08/2009.

C47, C48, C49, C57, C59, C60, C62, C65, C66, C71, C72, C75 Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal en cheque realizado por LEON ZERPA, en fecha 21/01/2010; 21/01/2010; 17/03/2010; 01/06/2010; 25/06/2010; 30/07/2010; 13/10/2010; 03/11/2010; 09/12/2010; 10/12/2010; 03/01/2011en su orden.

C50, C55, C56, C58, C64, Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal por su mal estado no se aprecia el nombre del depositante, más si se observa sello húmedo de la entidad bancaria, que el mismo fue realizado en fechas 05/02/201004/03/2010; 04/03/2010; 28/04/2010; 16/08/2010 C55, C68, C74 Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal en cheque realizado por A.F., en fecha 16/11/2010; 14/12/2010 en su orden.

C70, Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal en cheque realizado por R.P., en fecha 16/11/2010.

C73, Vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco Banco Universal en cheque realizado por J.C., en fecha 13/12/2010.

Del análisis exhaustivo de las documentales promovidas, constata quien a.q.l.d. efectuados y anteriormente verificados, eran depositados en cuentas diferentes, es decir, habían depósitos para las cuentas Nº 01340205132052038181; 01340205102053021401; 01340398339830020754; 01340398883983020452 todas de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, tomando como indicio que R.J.S.L., es el titular de las mencionadas cuentas, por cuanto, al pie de los vouchers de depósitos, se desprende su nombre, ahora bien, al folio (64) se evidencia un voucher de depósito, donde se desprende el nombre del titular; R.S.J.C., no obstante, al pie de éste lee el nombre de R.J.S.L.. Este Operador de Justicia, al haber examinado las mismas y así la evacuación en la audiencia oral y pública de juicio, se observó que no fueron impugnadas, ni cuestionadas, por cuanto aduce son depósitos efectuados por el actor y no que no logra probar lo que desea demostrar; efectivamente, el destino final del dinero era en las cuentas a favor del actor, ciudadano, R.J.S.L., en consecuencia Alzada, no le imprime a las documentales promovidas, el valor de plena prueba, aunado que no se evidencia que los depósitos efectuados, sean con ocasión al pago por concepto de salario u otro concepto por labores prestadas a la empresa demandada.

• Cursa al folio (80) marcado “D” dos (02) documentales denominadas, carnets de identificación emanados de Segemar C.A., con éstas se busca la reflejar el acceso al BPPC, el cargo que ostentaba en enero de 2008 y el 31/12/2010; en primer lugar se observa el Pase de Personal para Acceso al BPPC con el emblema de Bolivariana de Puertos, en el cual identifican al ciudadano R.S., con el cargo de Gerente de Operaciones e identifican a la Empresa demanda, con fecha de vencimiento 31/12/2010, donde autoriza el acceso a los buques, con respecto a esta documental que emana de un Tercero, no se desprende a los autos, que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., ratifique el contenido del mismo, esta documental no es determinante para considerar la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia a Segemar, punto éste que se desarrollara con detalle infra; en lo que respecta al valor probatorio, ésta no fue ni cuestionada, ni impugnada por el demandado, en consecuencia, al no alcanzar la eficacia probatoria presumida por el promovente, este Operador de Justicia, no le extiende el valor de plena prueba. En segundo lugar, se observa Carnet de SEGEMAR C.A., identificando al ciudadano R.S., como Gerente de Operaciones para la referida empresa; en cuanto a esta documental, el demandado en su oportunidad legal correspondiente, la desconoció, por cuanto no emana de ésta, ahora bien, el desconocimiento es un medio de impugnación que busca enervar la eficacia probatoria de un medio de prueba, siendo una manifestación al derecho a la defensa, por tanto al quedar desconocida la documental, cuestiona su valor probatorio, por lo Operador de Justicia, no le extiende el valor de plena prueba. Así se decide.

• Cursa al folio (81) Pases de Vehículo, marcado “E”, con esta se pretende reflejar el acceso a las instalaciones del puerto en el cual prestó sus servicios; con respecto a esta documental que emana de un Tercero, no se desprende a los autos, que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., ratifique el contenido de los mismos, esta documental no es determinante para considerar la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia a Segemar, punto éste que se desarrollara con detalle infra; en lo que respecta al valor probatorio, ésta no fue ni cuestionada, ni impugnada por el demandado, en consecuencia, al no alcanzar la eficacia probatoria presumida por el promovente, este Operador de Justicia, no le extiende el valor de plena prueba.

• Cursa al folio (82) copia simple de registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con esta documental se trata de reflejar la fecha de inscripción al Seguro Social desde el 20/07/2004, con el cargo de Supervisor, en cuanto a esta documental, el demandado en su oportunidad legal correspondiente, manifestó que el formato presentado no genera confianza, ahora bien, de la documental se evidencia varios reglones, específicamente se lee el reglón identificado con el número 11, que indica fecha de ingreso: 20/07/04, al haber sido promovida por la parte actora y verificada la fecha de ingreso que aduce en el libelo de la demanda, se contradice en los hechos, verificada esta contradicción este Operador de Justicia, no le extiende el valor de plena prueba. Así se decide.

• Cursa al folio (83-84) recibos marcados G1 y G2, el primero en copia simple por Bs. 60.800,00 y el segundo en original por 50.909,12, con estas documentales se trata de reflejar el pago abono a cuenta de productividad y utilidad del año 2010, estas documentales fueron promovidas en los mismos términos por el demandado; se trata de instrumento que discrimina una cantidad de dinero recibida, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contraen los mismos, éstos al no haber sido ni cuestionados, ni impugnados por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

• Cursa al (f.f. 86-140) marcadas copias simples de estados de cuenta emanados de Banesco Banco Universal S.A.C.A. de la cuenta corriente Nº 0134-100972003002158, con estas documentales tratan de reflejar pagos o abonos recibidos, como consecuencia de la labor prestada, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente manifestó que no se evidencia título alguno de las cantidades reflejadas; ahora bien, este Operador de Justicia, al constatar que emana de un Tercero y no se desprende de los autos, informe que ratifique el contenido de los estados de cuenta con información relativa al pago con ocasión a la prestación de servicios, esta documental no es determinante para considerar la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia con Segemar, por tanto no se le extiende el valor de plena prueba.

• Cursa al folio (141) Copia Simple del Comunicado dirigido a la empresa OCAMAR, marcado “I” con esta documental busca el actor reflejar que para el 23 de diciembre de 2010, ostentaba el cargo de director, con respecto a esta documental la demandada arguye que esta documental contribuye a su defensa. Este Operador de Justicia, extenderá su valor y análisis probatorio con detalle infra.

• Cursa marcados J1 (ff.142-143) y marcado J2 (f.144) copias de documentos de carácter privado, el primer documento se desprende, un convenio, como socios de hecho fijando para la percepción por participación en la compañía mensuales equivalente al (15%) de productividad liquida y el (23.33%) del resto de las utilidades liquidas producidas por la empresa durante el año, las cuales serían entregadas al mes de diciembre de cada año y el segundo, documento privado donde establecen una sociedad de hecho, con estas documentales el actor refleja, que fue firmada por éste con la finalidad que le entregaran las comisiones generadas no cobradas, por tanto debía firmar tales documentos, en cuanto a esta documental, el demandado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio sostuvo que promovieron los originales de las documentales in commento, por tanto, este Operador de Justicia, extenderá su valor y análisis probatorio con detalle infra.

• Cursa al folio 145 al 360 copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo de los estatutos sociales de la empresa SEGEMAR C.A., con estas documentales trata el actor de reflejar, que no era accionista de la referida empresa, y que solo fue un empleado, que fue inducido a un error por el desconocimiento de la ley, creyendo que era socio al igual que los demás accionistas, por cuanto aparecía en el Registro de Comercio, cuando solo era un trabajador y que nunca se cumplió con el pago de sus derechos laborales, en cuanto a estas documentales, el demandado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio no realizó observación alguna, abonando a la posición de su defensa, siendo lo que está en discusión en este juicio es la naturaleza de la relación entre el actor y la demandada, por tanto, este Operador de Justicia, extenderá su valor y análisis probatorio con detalle infra.

• DE LA PRUEBA DEINFORMES, solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las entidades bancarias Banesco Banco Universal, para que remita información relativa si el actor posee cuentas con la referida entidad bancaria, información acerca del tipo de cuentas, envíe los estado de cuentas, así como fecha de apertura de las cuentas hasta el 31 de mayo de 2011, quien es la persona natural o jurídica emisora, a favor de quien giró cheques Nº 48219753, 13538178, 15530336, 16564626, 36564631, 18549612, 15288366, 12569689, 47278995, 29150457, 44152490, 33128001, 49193018, 27232427, 36335928, 16365329, 42354489, 43403943, 12433552, 44398790, 45479153, 29398801, 24398820, 14537077 e indicar a quien o quienes pertenecen los números de cuenta indique igualmente a quien o quienes pertenecen las cuentas Nº 01340205182053005457;01341009760001000233; 0134100976000300297 01341009710001000230; 01340205172051022397 y 01340398883983020452 respectivamente; de los autos no se desprende resulta de éstos informes, por tanto, este Operador de Justicia, nada tiene que valorar al respecto; Provincial Banco Universal, información acerca de la persona natural o jurídica emisora, cantidad pagada y a favor de quien giró cheques Nº 00168995 y 00224638, respectivamente, e indicar a quien o a quienes pertenecen la cuenta Nº 01082430310100015530, con relación a esta prueba de informes a los autos se desprende a los (ff. 210-214) comunicado signado SG- 201301532, manifiestan que el titular de la cuenta es la empresa Servicios Generales Marítimos Segemar C.A., así como indican que los cheques Nº 00168995 y 00224638, se encuentran pagados, no obstante, aun y cuando la entidad bancaria indique que tales cheques están pagados, no se refleja el concepto pagado, por tanto, al no aportar nada a la solución de la controversia, este Operador de Justica, desecha del proceso esta prueba de informes; Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal, información acerca de la persona natural o jurídica emisora, cantidad pagada y a favor de quien giró cheques Nº 92000822 y 82000214 respectivamente, e indicar a quien o a quienes pertenecen la cuenta Nº 01160153760004363418; BFC Banco Fondo Común Banco Universal, información relativa sobre a quién o quienes pertenecen la cuenta Nº 01510075384475013720, e indicar la cantidades pagadas en cada cheque al actor; de los autos no se desprende resulta de éstos informes, por tanto, este Operador de Justicia, nada tiene que valorar al respecto; Banco Venezolano de CréditoBanco Universal, información acerca de la persona natural o jurídicas emisora pagadera cantidad pagada y a favor de quien giró cheque número 86911611 e indicar a quien o quienes pertenece la cuenta Nº 01040014750141318837, cursa (ff.98-99) resulta mediante comunicado de la referida entidad bancaria, en cuanto al número de cheque y la cuenta tipo corriente el titular es Tecno Pack, emitido el 26/11/2010 por Bs. 4.820,00 a favor del actor y anexa copia del cheque que evidencia el contenido del comunicado, de la prueba de informe se constata que el actor, recibía cheque por parte de personas jurídicas distintas al demandado, no obstante, sin obviarse la confesión del actor en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, éste afirmó que el dinero obtenido, por ganancias dada a la actividad que este desplegaba, era depositado en su cuenta, y como suprase indicó el actor es el titular del número de cuenta que se contrae, en la copia del cheque que remite la entidad bancaria, no hay vinculación alguna de pago de salario y regularidad del mismo, por tanto al no haber sido, ni cuestionado ni impugnado, por el demandado, este Operador de Justica, le extiende pleno valor probatorio; Bancaribe Banco Universalinformación acerca de la persona natural o jurídicas emisora pagadera cantidad pagada y a favor de quien giró cheque número 25037648, e indicar a quien o quienes pertenece la cuenta Nº 01140104091040013551; de los autos no se desprende resulta de éstos informes, por tanto, este Operador de Justicia, nada tiene que valorar al respecto.

• DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, promovió como testigos a los ciudadanos J.I.Q., J.M.S., J.D.S., WILSEN QUAMINA, J.L.D. y J.L., comparecieron a deponer en la Audiencia Oral y Pública de Juicio los ciudadanos: J.M.S.; J.D.S. y J.L., respectivamente.

-Con relación a las deposiciones del ciudadano J.M.S., su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto aduce que no era comparable la actividad del actor, que lo conoció como trabajador porque estaba en el muelle y los socios no y que los administradores no trabajaban con él demandante, así como se observó en la reproducción audiovisual, que el mencionado ciudadano era estimulado e indicaba con las formación de las preguntas, y cuando respondía parafraseaba en su totalidad, la pregunta que le indicaba el promovente, en consecuencia, no crean convicción, quedando este Operador de Justicia obligado en desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Con relación a las deposiciones del ciudadano J.D.S., su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto aduce, que el actor trabajaba en el muelle y los dueños en la oficina, así como se observó en la reproducción audiovisual, que fue genérico en las respuestas, al no describir los servicios prestados por el actor, en consecuencia, no crean convicción, quedando este Operador de Justicia obligado en desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Con relación a las deposiciones del ciudadano J.L., su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto en las deposiciones aduce, que conocía que trabajaba con Segemar, que lo conoce del trabajo, desconocía si el actor era socio o no, que no conocía a los directivos de Segemar, que el actor trabajaba en los muelles y lo veía trabajando allí, y desconocía como termino la relación de trabajo, en consecuencia, no crean convicción, quedando este Operador de Justicia obligado en desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la representación judicial de la empresa accionada exhibiera el Libro Mayor de Segemar C.A., en lo que respecta a los dividendos, la repartición de los mismos en los periodos comprendidos desde mayo de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011. No obstante, la representación de la empresa demandada, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhibió lo solicitado, de dicha documental, no se desprende nada relativo a la solución de la controversia, por tanto, no aporta nada al proceso, quedando desechados del proceso.

B.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONADO

DOCUMENTALES

• Cursa al folio 366 al 384, marcada 1, copia certificada, del Acta Constitutiva de la empresa SEGEMAR C.A., expedida el 22/05/2012, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, en fecha 14/01/1993 bajo el Nº 15, tomo 37-A y Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15/06/2009, inscrita en fecha 05/10/2009 bajo el Nº 14, tomo 377-A, con estas documentales trata de reflejar el demandado, la modificación de la junta directiva de SEGEMAR C.A., así como las modificaciones en las facultades, donde el presidente para poder realizar cualquier actuación en nombre de la compañía, tenía que hacerlo en forma conjunta con el director con cualquiera de los directores, lo cual caracteriza el carácter de empleador del actor en la compañía, por tanto desvirtúa su carácter de trabajador; este Operador de Justicia, extenderá su valor y análisis probatorio con detalle infra.

• Cursa al folio 385 marcada 2, original de documento, denominado Constitución de Sociedad de Hecho de fecha 04/09/2009, con esta documental trata de reflejar el demandado, el reconocimiento de una sociedad de hecho, desde cuatro año, para la fecha de suscripción, por los accionistas originarios, fijando que percibirían por participación en la compañía mensuales equivalente del (15%) de productividad liquida y el (23.33%) del resto de las utilidades liquidas producidas por la empresa durante el año, acordando incorporar a los ciudadanos J.C., H.V. y R.S., en el cargo de Director, por tanto, este Operador de Justicia, extenderá su valor y análisis probatorio con detalle infra.

• Cursa a los folios 386 y 387 marcada 3, documento privado firmado por los ciudadanos R.S., J.C. y H.V., el demandado en esta documental, trata de reflejar que se expresó en el documento la desincorporación del cargo de Director al actor, y le son pagado las cantidades de dinero por concepto de Bono de Productividad generada por la empresa y la Utilidad de Fin de año, equivalentes a los dividendos. este Operador de Justicia, extenderá su valor y análisis probatorio con detalle infra.

• Documentales denominadas ADELANTO A CUENTA BONO DE PRODUCTIVIDAD, marcada 4, con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en las documentales, arguyendo que no fue de carácter laboral la relación mantenida con el actor, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011. En cuanto al (f. 388) correspondiente a documental denominada Adelanto a Cuenta Bono de Productividad, se contrae de la misma remanente apartado diciembre 2004, se observa los nombres de H.V., R.S., J.C., H.H., al pie de la misma se observan firmas en señal de aceptación, ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante adquiere pleno valor probatorio; (ff.389-399) correspondiente a documental denominada Adelantos a Cuenta Bono de Productividad de los meses enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, diciembre y septiembre año 2006, se desprende que es entregado a los ciudadanos H.V., R.S., J.C., H.H., se observan firmas en señal de aceptación en los reglones correspondientes de los ciudadanos antes mencionados, éstas al no haber sido ni cuestionadas, ni impugnadas por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

• Cursa al folio 397 al 399 y folios 401 al 403 documentales denominadas ADELANTO A CUENTA BONO DE PRODUCTIVIDAD, con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en las documentales, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011. Se observan en estas documentales el pago ADELANTO A CUENTA BONO DE PRODUCTIVIDAD, de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre de 2007, firmas en señal de aceptación en los reglones correspondientes de los ciudadanos H.V., R.S., J.C., H.H., éstas al no haber sido ni cuestionadas, ni impugnadas por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

• Cursa a los folios 391 y 400 documentales denominadas ADELANTO A CUENTA BONO DE PRODUCTIVIDAD, con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en las documentales, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011. Éstas fueron desconocidas por el demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no obstante, el apoderado accionado, advirtió acerca de la evacuación de la prueba de cotejo, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo, arguyó que por tratarse de un cumulo considerable de pruebas reconocidas, mas no así las desconocidas, desistió el promovente de las mismas, es por lo quien a.c.q.n. tiene que valorar al respecto.

• Cursa al folio 405 al 416 documentales denominadas ADELANTO A CUENTA BONO DE PRODUCTIVIDAD, con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en las documentales, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011. Se observan en estas documentales el pago ADELANTO A CUENTA BONO DE PRODUCTIVIDAD, de enero, a diciembre de 2008, se evidencian firmas en señal de aceptación en los reglones correspondientes de los ciudadanos H.V., R.S., J.C., H.H., éstas al no estar sujetas de impugnación ni cuestionamiento alguno por el demandante, adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

• Cursa al folio 404 original de recibo al pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD del 11 de Diciembre de 2007 emanado de SEGEMAR, con ésta el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contrae en la documental, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011, en este recibo de pago, se contrae el pago de bono de productividad de octubre de 2007, se observa la firma del actor, en señal de aceptación, ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante adquiere pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba la documental aquí analizada, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

• Cursa al folio 417 al 487 documentales denominadas ADELANTO A CUENTA BONO DE PRODUCTIVIDAD, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO, COPIAS DE RECIBOS DE PAGO con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en dichas documentales, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011, esta Alzada altera el orden como fueron promovidas con la finalidad de agilizar su análisis:

-Cursa a los 417, 424, 426, 431, 434, en copia carbón comprobante de egreso, describe el pago por adelanto de Bono de Productividad 15/12/2008; 29/01/2010; 05/02/2010; 09/02/2010; 13/03/2008 en su orden, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contrae dichas documentales, éstas al no haber sido ni cuestionadas, ni impugnadas por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

-Cursa a los folios 418, 420, 422, 425, 430, 439, 440 original RECIBO DE PAGO, se contrae el pago de bono de productividad del 15/12/2008, 12/03/2009, 22/05/2009; 29/01/2010; 30/04/2010; 07/05/2010; 21/09/2010 en su orden, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contraen los recibos, éstos al no haber sido ni cuestionados, ni impugnados por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

- Cursa al folio428, 433, 437, 444, 448, 451, 453, 455, 458, 460, 462, 464, 466, 468, 470, 473, 476, 479, 482, 485, 487 copias de RECIBO DE PAGO, se contrae el pago de bono de productividad del 15/12/2008; 09/02/2010; 30/04/2010; 07/05/2010; 25/05/2010; 28/05/2010; 01/06/2010; 11/06/2010; 25/05/2010; 18/06/2010; 23/06/2010; 09/07/2010; 16/07/2010; 29/07/2010; 04/08/2010; 08/10/2010; 21/10/2010; 29/10/2010; 21/12/2010, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contraen los recibos, éstos al no haber sido ni cuestionados, ni impugnados por el demandante adquiere pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

- Cursa a los folios 419, 422, 423, 429, 435, 438, 445, 446, 447, 486 en original documentales denominadas ADELANTO A BONO DE PRODUCTIVIDAD del 12/03/2009; 22/05/2009; 04/03/2010; 25/02/2010; 07/05/2010; 21/12/2010 en su orden, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contraen las mismas, éstas al no haber sido ni cuestionadas, ni impugnadas por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

-Cursa al folio 443, 449, 452, 461, 463, 465, 467, 469 documentales en copia simple denominada ADELANTO A BONO DE PRODUCTIVIDAD del 07/05/2010; 28/05/2010; 01/06/2010; 23/06/2010; 09/07/2010; 16/07/2010; 29/07/2010; 04/08/2010, en su orden, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contraen las mismas, éstas al no haber sido ni cuestionadas, ni impugnadas por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

- Las documentales insertas a los folios 421, 427, 432, 436, 441, 442, 450, 454, 456, 457, 459, 471, 472, 474, 475, 477, 478, 480, 481, 483, 484, en su orden, que corresponden, a pagos de póliza de seguro Nº 72-28-2201588; solicitudes de cheques, documentales a nombre de León Zerpa, copia simple de emisión de cheque de Banesco y pagos de póliza de seguro Nº 72-28-2201588, cuadro de recibo-liberty s.d.S.C., éstas nada aportan a la resolución de la controversia, por tanto, al ser consideradas irrelevantes, quedan formalmente desechadas del proceso.

• Cursa al folio 488 al 491, marcadas 5, documentales denominadas Resumen de Ejercicio junio-diciembre 2008, relación de detalle de ganancia mensuales 2008 (junio-diciembre) y demostración de egresos apartado 2007-2008, con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en dichos formatos, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011. En lo que concierne a estas documentales, se evidencia que son análisis de las ganancias recibidas y percibidas entre H.V., R.S., J.C., H.H., ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el mismo actor, en la declaración dada, admite que las ganancias repartidas entre tres y que no fue así, no obstante, estas documentales se observa la firma del actor en señal de aceptación del contenido, las mismas no fueron ni impugnadas, ni cuestionadas, es por lo que este Operador de Justicia, le extiende pleno valor probatorio.

• Cursa a los folios 492, 493, 497, marcadas 6, RECIBO por concepto de pago a abono a cuenta de Productividad y Utilidad; pago a abono a cuenta de Productividad y Utilidad 2010 del 11/05/2011; pago a abono a cuenta de Productividad y Utilidad 2010 del 26/05/2011; pago a abono a cuenta de Productividad y Utilidad 2010 del 06/06/2011; pago a abono a cuenta de Productividad y Utilidad 2010 del 01/06/2011;; con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en dichas documentales, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011. En lo que concierne a estas documentales, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contraen los recibos, éstos al no haber sido ni cuestionados, ni impugnados por el demandante adquiere pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

• Cursa al folio 501 RECIBO por concepto de pago a abono a cuenta de productividad y Utilidad; pago a abono a cuenta de productividad y Utilidad 2010 del 11/05/2011, con éstas el demando trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en las documentales, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011. Ahora bien, con el fin de mantener el orden cronológico del análisis de las pruebas promovidas, ésta documental fue desconocidas por el actor, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no obstante, el demandado, advirtió acerca de la evacuación de la prueba de cotejo, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo, arguyó que por tratarse de un cumulo considerable de pruebas reconocidas, mas no así las desconocidas, desistió el promovente de éstas así como de los folios 391 y 400, tal y como supra se indicó, es por lo quien a.c.q.n. tiene que valorar al respecto.

• Cursa a los folios 493, 494, 496, 498, 500 documental denominada RESUMEN DEL BUQUE (R.O.B) SEAGATE, emanada de Servipasajes C.A., las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, por tanto quedan desechadas del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 502, 503 y 504 documental en copia simple donde se desprende el pago de Utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 respectivamente, con éstas el demandado trata de reflejar el recibo de los montos que se contraen en dichas documentales, arguye que la relación no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, que no percibió salario y que no se le adeuda monto alguno por concepto de dividendo y participación en los beneficios entre los años 2004 y 2011, se observa la firma del actor, en señal de aceptación en los términos en que se contraen las mismas, éstas al no haber sido ni cuestionadas, ni impugnadas por el demandante adquieren pleno valor probatorio. Por tanto, al haber alcanzado el valor de plena prueba las documentales aquí analizadas, se desprende que los conceptos contraídos en la misma, no constituyen el pago de salario, consideración ésta que será analizada con detalle infra.

• Cursa al folio 505 al 610, Copia Certificada del Expediente Mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., (i) Acta Constitutiva de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18/08/2004, anotada bajo el Nº 37, tomo 258-A; (ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09/07/2007, anotada bajo el Nº17, tomo 258-A; (iii) Acta de Asamblea Extraordinaria de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09/07/2007, anotada bajo el Nº18, tomo 323-A; (iv) Acta de Asamblea Extraordinaria de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09/07/2007, anotada bajo el Nº16, tomo 323-A; (v) Acta de Asamblea Extraordinaria de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21/11/2007, anotada bajo el Nº76, tomo 333-A, en la celebración de esta Acta, se modificó la junta directiva integrada por R.S., presidente, H.V.V.C., director; H.H., director; J.A.C., director. En ese orden se desprende del expediente mercantil, (vi) Documento de Venta de las acciones del ciudadano R.J.S.L., actuando en su carácter de Presidente de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello dele estado Carabobo, en fecha 06/08/2007 anotada bajo el Nº 36, tomo 60 en los libros de autenticaciones de dicha Notaria; (vii) Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello dele estado Carabobo, en fecha 18/10/2006 anotada bajo el Nº 66, tomo 64, en los libros de autenticaciones de dicha Notaria; (viii) Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello dele estado Carabobo, en fecha 05/02/2007 anotada bajo el Nº 56, tomo 12, en los libros de autenticaciones de dicha Notaria, (ix) Documento de Cesión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13/08/2007 anotada bajo el Nº 85, tomo 62, en los libros de autenticaciones de dicha Notaria; (ix) Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 06/08/2007 anotada bajo el Nº 37, tomo 60, en los libros de autenticaciones de dicha Notaria; (x) Acta de Asamblea Extraordinaria de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/10/2009, anotada bajo el Nº01, tomo 377-A; (xi) Acta de Asamblea Extraordinaria de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22/12/2011, anotada bajo el Nº 42, tomo 438-A, con esta documental trata de reflejar el demandado que la relación mantenida con el actor era mercantil-corporativa-estatutaria, lo cual era imposible mantener una relación laboral simultánea con otras sociedades mercantiles, arguye que resulta evidente que la relación que mantuvo con la demandada era una relación mercantil y no laboral dependiente. Ahora bien, se trata de un documento público que conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es aquel que está autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se halle autorizado, dando así fe entre las partes como respecto de terceros; con relación a la constitución de esta empresa la cual no está demandada, se evidencia, que para la fecha de su constitución el actor, según lo que aduce en el libelo de demanda, prestaba servicios para la demandada SEGEMAR C.A., constatándose una incongruencia de los hechos alegados desde el libelo, si bien es cierto lo discutido aquí, es la verdadera naturaleza de la relación, si es de carácter laboral o mercantil; no obstante, vista la perplejidad de la exposición de los hechos narrados por el actor, no puede desestimarse ésta documental que no fue ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, por tanto este Operador de Justicia, le extiende pleno valor probatorio.

• Cursa al folio 611 al 620 Copia certificada del Acta Constitutiva de MULTISERVICIOS AGGAYU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06/09/2010, anotada bajo el Nº 67, tomo 393-A, con esta documental trata de reflejar el demandado que la relación mantenida con el actor era mercantil-corporativa-estatutaria, lo cual era imposible mantener una relación laboral simultánea con otras sociedades mercantiles, arguye que resulta evidente, que la relación que mantuvo con la demandada era una relación mercantil y no laboral dependiente. Ahora bien, se trata de un documento público que conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es aquel que está autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se halle autorizado, dando así fe entre las partes como respecto de terceros; con relación a la constitución de esta empresa la cual no está demandada, se evidencia, que para la fecha de su constitución, el actor según lo que aduce en el libelo de demanda, prestaba servicios para la demandada SEGEMAR C.A., constatándose una incongruencia en los hechos alegados desde el libelo, si bien es cierto lo discutido aquí, es la verdadera naturaleza de la relación, si es de carácter laboral o mercantil; no obstante, vista la perplejidad de la exposición de los hechos narrados por el actor, no puede desestimarse ésta documental que no fue ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, por tanto este Operador de Justicia, le extiende pleno valor probatorio.

• DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe si la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGGAYU C.A., se encuentra inscrita por ante el referido Registro y de ser así remita copia certificada de las dos últimas asambleas que se encuentran inscritas en el expediente mercantil y para que informe si la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., se encuentra inscrita por ante el referido Registro y de ser así remita copia certificada de las dos últimas asambleas que se encuentran inscritas en el expediente mercantil; con esta documental trata de reflejar el demandado que la relación mantenida con el actor era mercantil-corporativa-estatutaria, lo cual era imposible mantener una relación laboral simultánea con otras sociedades mercantiles, arguye que resulta evidente, que la relación que mantuvo con la demandada era una relación mercantil y no laboral dependiente. Con relación a esta prueba de informe, se desprenden a los autos de segunda pieza de la causa (ff.53-63) oficio Nº ADM316011/2013 donde afirman que la empresa MULTISERVICIOS AGGAYU C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06/09/2010, anotada bajo el Nº 67, tomo 393-A, adjuntando copia certificada del dicha acta, la cual supra le extendió su valor probatorio; del mismo modo remiten, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 28 de junio de 2012 de la empresa MULTISERVICIOS AGGAYU C.A., donde modifican la cláusula décima tercera y aprueban el periodo fiscal de los periodos 06-09-2010 al 31-12-2010 y el periodo 01-01-2011 al 31-12-2011 respectivamente; se trata de un documento público que conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es aquel que está autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se halle autorizado, dando así fe entre las partes como respecto de terceros; con relación al acta de asamblea de esta empresa la cual no está demandada, se evidencia que la misma tenia movimientos económicos, se encontraba activa para los periodos antes mencionados, constatándose que el actor según lo que aduce en el libelo de demanda, prestaba servicios para la demandada SEGEMAR C.A., quedando en evidencia la incongruencia en los hechos alegados desde el libelo, si bien es cierto lo discutido aquí, es la verdadera naturaleza de la relación, si es de carácter laboral o mercantil; no obstante, vista la perplejidad de la exposición de los hechos narrados por el actor, no puede desestimarse ésta documental, que no fue ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, por tanto este Operador de Justicia, le extiende pleno valor probatorio. En ese sentido, el mencionado registro afirmo que la empresa SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., la cual quedó inscrita en fecha 18/08/2004, anotada bajo el Nº 37, tomo 258-A, tal y como quedó sentado supra; cursa al (ff. 68-84) Actas de Asambleas de la empresa SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., de fechas 20/03/2012 y 28/08/2012, con respecto a estas documentales, este Operador de Justicia, considera que nada aportan al proceso, por cuanto, el periodo debatido es desde 14/05/1998 hasta el 20/05/2011, es por lo que se desechan y quedan fuera del proceso.

• Informe a la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR) para que informe si la empresa MULTISERVICIOS AGGAYU C.A., desempeña actividades en las instalaciones portuarias y de ser positiva, que tipo de operaciones lleva a cabo; con estas documentales el demandado trata de reflejar la imposibilidad de prestar servicios para SEGEMAR C.A., por cuanto este tipo de servicio vincula a la subordinación y ajenidad en el trabajo desempeñado. Con relación a este prueba de informe se desprende al folio 32 de la segunda pieza de la causa, comunicado de OCAMAR, en efecto la empresa MULTISERVICIOS AGGAYU C.A., se encuentra registrada en ese terminal marítimo según registro OCAMAR PC-B-014 y C-036, en la categoría Operador Portuario, clase B y en la categoría de recursos humanos clase ”C” de igual manifiesta que la empresa antes referida presta los servicios a los buques atracados en los muelles desde el año 2011; este Operador de Justicia, considera quien analiza que es inconsistente y genérico el contenido del comunicado, cuando hace referencia “…desde el año 2011”, no aporta nada a la solución de la controversia, en consecuencia, queda esta documental desechada del proceso.

• Informe a la empresa VOPAK DE VENEZUELA S.A., para que informesi el ciudadano R.S.L., laboró para esta empresa, y de ser positivo, sobre el periodo en que prestó servicios para la referida empresa, con esta documental el demandado trata de reflejar que el actor durante los año 1998 y 2011, no tenía ningún tipo de relación con SEGEMAR C.A. Con relación a este prueba de informe que cursa al folio 43 de la segunda pieza de la causa, de fecha 21 de febrero de 2013 suscrita por C.H.H.. Gerente de Recursos Humanos de VOPAK DE VENEZUELA S.A., del contenido se desprende“que, el ciudadano Robet (sic) J.S.L., titular de la cedula de identidad No. 13.078.180, laboró en esta empresa (antes denominada VENTERMINALES), desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2000.” Del contenido de esta prueba de informe, se evidencia que el actor se contradice en los hechos invocados en el escrito libelar, en cuanto a la fecha de ingreso y al tiempo de la prestación de servicios para con la demandada, por tanto, queda desvirtuada la relación de trabajo para con SEGEMAR C.A., ésta consideración se hará con detalle infra, una vez que sea aplicado el examen de indicio por este Operador de Justicia, ésta al no haber sido ni cuestionada, ni impugnada por el demandante, adquiere pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas se procederá a resolver las denuncias planteadas por la parte actora-recurrente, en las que según su decir, incurre el a quo, respetando el orden, como fueron expuestas en la audiencia oral en segunda instancia, comenzando la parte actora, denunciando el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación contradictoria, en la sentencia, los motivos son tan contradictorios que se destruyen unos a los otros, es decir, es una situación equiparable a la falta de fundamentación.

Al respecto este Operador de Justicia, considera pertinente traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, a.l.i. del fallo en sus diversas modalidades, en la cual reitera la necesidad de motivación de los fallos, estableciendo lo siguiente:

(…) “El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

…Omissis….

(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

…Omissis….

Efectivamente, el vicio de inmotivación que aduce la representación judicial del actor, se constituye en la recurrida, verificando que los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, siendo equiparable el vicio in commento a la falta de fundamentación, el cual encierra en el fondo a la inmotivación, por esas contradicciones graves, que conlleva a la falta absoluta de fundamentos sobre un mismo punto o considerando, ciertamente, al otorgar el valor probatorio a la c.d.t., por vía de consecuencia, debía el a quo asumir la condición de trabajador, lo cual en la motiva no lo establece de esa manera, sino que indica la inexistencia de elementos en el acervo probatorio que permitan inferir la existencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, se trata que el considerando de este juicio, es la existencia o no de una relación de carácter laboral dependiente, constatándose de la recurrida una contradicción grave, lo cual conduce irremediablemente a una contradicción que versa sobre un mismo punto.

En concordancia con lo antes expuesto, se observa de la recurrida, el valor probatorio dado a la c.d.t. (f.49 I pieza), del análisis de la documental efectuado por el a quo, verificó el cargo que ostentaba el ciudadano R.S. y el salario devengado por éste. Ahora bien, atendiendo al principio de motivación del fallo, el cual constituye un elemento crítico, valorativo, lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. (Rivera M., 2013. p.420).Constata quien analiza, la constitución del vicio por el a quo, lo que obliga a este Operador de Justicia, a examinar de manera detallada las pruebas promovidas y subsanar el vicio delatado, tomando en cuenta como quedó distribuida la carga de la prueba en el caso sub examine, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece la regla tarifada de la carga de la prueba, desarrollado en el caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., del 11/05/2004, estableciendo lo siguiente: “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, con referencia a la documental denominada C.d.T. (f.49 I pieza) marcada A2, fechada 11 de Noviembre de 2010, en la misma se desprende emblema de la empresa demandada, dejando constancia que el ciudadano R.S., prestaba servicios en el cargo de Director con un sueldo (sic) de Bs. 32.000,00, siendo expedida por el ciudadano J.A.C., Director de Segemar C.A., se observa la rúbrica de éste. Adminiculando esta documental, con el resto del material probatorio promovido, a fin de constatar el cargo de Director y las atribuciones del ciudadano J.A.C., dentro de la empresa Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., verificar incluso lo afirmado por el demandado en su contestación, es decir, que el ciudadano R.S., mantuvo una relación societaria-mercantil, reconociendo la existencia de una relación, pero no decarácter laboral dependiente,tomando en cuenta adicionalmente lo que aduce el actor en su escrito de demanda, que era trabajador para la referida empresa; en ese sentido y al margen de la presunción de la relación de trabajo, que dispensa a favor del accionante, se determinará con el examen exhaustivo de las actas procesales si la relación es o no de carácter laboral, en lo sucesivo se corroborará la eficacia probatoria de la documental denominada “C.d.T.” (f.49 I pieza) no sin antes dejar precisado las facultades de J.A.C., dentro de la empresa Segemar C.A.

Llegado este punto, es oportuno indicar que el expediente mercantil de la sociedad mercantil SEGEMAR C.A., fue promovido por la parte actora, del mismo modo, fue promovido por la representación de la demandada; en lo que concierne a este último, promovió el Acta Constitutiva de dicha empresa, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, en fecha 14/01/1993 bajo el Nº 15, tomo 37-A y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15/06/2009, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, en fecha 05/10/2009 bajo el Nº 14, tomo 377-A; constatándose que tanto el Acta Constitutiva como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, antes señaladas, se encuentran y forman parte del expediente mercantil de la sociedad mercantil Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., por su parte el actor trata de reflejar, que no era accionista de la referida empresa, y que solo fue un empleado, así como fue inducido a un error por el desconocimiento de la ley, creyendo que era socio al igual que los demás accionistas, por cuanto aparecía en el Registro de Comercio, cuando solo era un trabajador y que nunca se cumplió con el pago de sus derechos laborales, por su parte el demandado, trata de reflejar, la modificación de la junta directiva de Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., así como las modificaciones en las facultades, donde el presidente para poder realizar cualquier actuación en nombre de la compañía, tenía que hacerlo en forma conjunta con cualquiera de los directores, lo cual caracteriza la condición de empleador del actor en la compañía, por tanto desvirtúa su carácter de trabajador.

Con todo lo anterior, en las actas procesales que conforman la causa, se observa al folio (272) de la primera pieza, parte integrante de la copias certificadas del expediente mercantil de la empresa Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., se constata Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de junio de 2009, en la cual se evidencia los accionistas H.H.M. propietario de (148.500) acciones y A.M.M.d.H., propietaria de (1.500) acciones, encontrándose en ese acto, así se desprende de los autos (f.273 I pieza) los ciudadanos J.C., H.V.C. y R.J.S., titulares de la cedula de identidad Nº 7.169.007, 8.596.666 y 13.078.180 respectivamente, para la fecha 15 de junio de 2009, donde se modificaron los estatutos, muy específicamente, la junta directiva, siendo reformadas las cláusulas décima, undécima, decima segunda, decima quinta y décima novena, las cuales venían manteniendo con anterioridad desde las siguientes fechas: 14 de enero de 1993, anotada bajo el Nº 15, tomo 37-A (f. 146), 09 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 30, tomo 93-A (f. 157), 13 de julio de 2001, anotada bajo el Nº 30, tomo 93-A (f.162), 29 de marzo de 2006 (f. 213), 29 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 70, tomo 290-A (f. 227), 29 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 72, tomo 290-A (f.243) y 17 de julio de 2007 anotada bajo el Nº 64, tomo 323-A (f. 264) en ese orden, todas las anteriores inscritas en el inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo.

Ahora bien, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SEGEMAR C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 2009, donde los accionistas H.H.M. propietario de (148.500) acciones y A.M.M.d.H., propietaria de (1.500) acciones, reforman la cláusula décima, la cual originalmente quedó asentada e inscrita mediante Acta Constitutiva en fecha 14/01/1993, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el tomo 37-A, Nº 15, específicamente en el Titulo III, de la Administración de la Compañía, en los términos que siguen:

CLÁUSULA DECIMA: La Dirección y Administración de la Compañía corresponde a la Junta Directiva, integrada por un presidente, quien deberá ser accionista de la Compañía y será elegido por la Asamblea de Accionistas. Las Faltas temporales o absolutas del Presidente serán cubiertas por el Vice-presidente.

Como se indicó en líneas anteriores, la referida cláusula sufre una modificación, la cual quedó asentada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SEGEMAR C.A., del 05 de Octubre 2009, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el tomo 377-A, Nº 14, en los términos que siguen:

CLÁUSULA DECIMA: La Dirección y Administración de la empresa corresponde a la Junta Directiva, integrada por un PRESIDENTE, UN VICE-PRESIDENTE y TRES DIRECTORES, quienes podrán ser o no accionistas de la Compañía y serán elegidos por la Asamblea de Accionistas.

Del mismo modo, y siguiendo con el análisis del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SEGEMAR C.A., del 05 de Octubre 2009, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el tomo 377-A, Nº 14, la cláusula decima segunda, quedó sentada, en los términos que siguen:

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: El PRESIDENTE y uno cualquiera de los DIRECTORES en forma conjunta en el cumplimiento de sus funciones tienen las siguientes atribuciones: 1) Representar a la Compañía judicial o extrajudicialmente. 2) Nombrar y remover a los empleados de la Compañía, fijándoles sueldos y atribuciones. 3) Nombrar apoderados especiales, generales y factores mercantiles. 4) Convocar las Asambleas Generales o Extraordinarias. 5) Suscribir toda clase de contratos y documentos en nombre de la compañía. 6) Comprar, vender, arrendar, gravar e hipotecar toda clase de bienes muebles e inmuebles de/o para la Compañía sin limitaciones alguna pudiendo establecer en todo caso los precios y condiciones que crea más conveniente para la Compañía. 7) Firmar cheques contra la cuenta bancaria, pudiendo abrir, cerrar y movilizar la misma; aceptar, endosar, negociar y librar giros, pagarés y toda clase de documentos cambiarios. 8) Firmar y actuar en nombre de la compañía obligándola en todos sus actos y contratos.

Al constatar el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SEGEMAR C.A., del 05 de Octubre 2009, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el tomo 377-A, Nº 14, la Junta Directiva de la empresa SEGEMAR C.A., quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, el ciudadano H.H.M., Vicepresidente, la ciudadana A.M.M.d.H., Director, el ciudadano J.C., Director, el ciudadano H.V.C. y cómo Director, el ciudadano R.J.S., titulares de la cedula de identidad Nº 7.169.007, 8.596.666 y 13.078.180 en su orden (f.274 I pieza).

Se observa del análisis realizado, así de la cuestionada documental marcada A2, denominada “C.d.T.” (f.49 I pieza) fechada 11 de Noviembre de 2010, adminiculado con el análisis del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SEGEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el tomo 377-A, Nº 14 de fecha 05/10/2009, efectivamente, el ciudadano J.C. e incluso el ciudadano R.J.S., demandante de autos, para la fecha, es decir, 11 de Noviembre de 2010, ambos se mantenían como integrantes de la junta directiva, con el cargo de Directores, de esa manera se desprende en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SEGEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el tomo 392-A, Nº 41 de fecha 19/08/2010 (f. 302 al 320 I pieza) ostentando las mismas atribuciones de la cláusula décima, tenido que actuar en forma conjunta con el presidente para el ejercicio de las ocho facultades transcrita supra. Al quedar en evidencia, que el ciudadano J.C., según la documental denominada “C.d.T.” hace constar, que el ciudadano R.S., presta servicios desempeñando el cargo DIRECTOR de la empresa Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., adminiculado ésta, con la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SEGEMAR C.A., efectivamente, para esa fecha, es incuestionable que el ciudadano R.J.S.L., formaba parte de la junta directiva de Segemar C.A., ostentado el Cargo de Director, cargo éste con atribuciones muy específicas en forma conjunta con el Presidente, como antes se indicó, no limitaba a quien expide la cuestionada documental en hacer constar tal cargo, una atribución que además estaba respaldada en un documento público en este sentido, el expediente mercantil de la sociedad mercantil antes identificada, su naturaleza jurídica corresponde al de un documento público, que conforme lo dispone el 1.357 del Código Civil, es aquel que está autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se halle autorizado, dando así fe entre las partes como respecto de terceros.

Siguiendo con el análisis de las Actas de Asambleas insertas en el expediente mercantil que cursa por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se tiene al folio (281) Acta de Asamblea de fecha 19/08/2010 anotada bajo el Nº 42, tomo 392-A, en la cual mantenían la junta directiva aprobada el 05 de Octubre de 2009; folio (302) del 19/08/2010 anotada bajo el Nº 41, tomo 392-A, al (f.321) del 01/04/2011 Modifican la estructura de la Junta Directiva, revocando al ciudadano R.J.S. del cargo de Director y al (f.333) Modifican la junta directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera, H.H., Presidente; J.C., Director; H.V., Director, ésta quedó anotada bajo el Nº 33, tomo 428-A, en fecha 18/10/2011.

Del análisis se deduce, que se trata de un documento público promovido por ambas partes, que al no estar sujeto de cuestionamiento e impugnación, este Operador de Justicia, le extiende pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, al haber examinado ésta y la facultad de J.A.C., para extender la documental denominada “C.d.T.” (f.49 I pieza) lo cual no constituye que el ciudadano R.J.S.L. sea trabajador de Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., quedó en evidencia que el actor no era socio, pero si formó parte de la junta directiva con el cargo de director, además que un Director, ratificó que era Director, valga la redundancia, así se evidencia de los autos, resultando impropio sostener la naturaleza laboral entre las partes, por tanto quien a.n.l.e.e. valor de plena prueba, por las razones anteriormente señaladas.

No cabe duda que el ciudadano R.S., para la época debía actuar conjuntamente con el Presidente, esto no lo limitaba para otras situaciones, sólo para las descritas en el Acta Constitutiva, ahora bien, al folio (141) de la primera pieza de la causa, se desprende una documental, dirigida a OCAMAR.- C.C RESGUARDO MARITIMO, Punto de Control Ocamar, de fecha 23 de Diciembre de 2010, del contenido se deduce que el actor, tenía autonomía para comprometer a la empresa Servicios Generales y Marítimos SEGEMAR C.A., por los daños que el personal descrito en el contenido de la documental, ocasionaren dentro de las instalaciones de Segemar, lo que hace concluir a quien a.q.s.c. el elemento subordinación, por cuanto se constata, que el actor no estaba sujeto de supervisión por parte de la empresa, en tal sentido, habiéndose a.d.d., la cual no estuvo sujeta de impugnación y cuestionamiento alguno, este Operador de Justicia, acuerda extenderle pleno valor probatorio.

Ciertamente, el actor, no fue socio de la sociedad mercantil Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., en cuanto a este punto la representación judicial del actor-recurrente- aduce que el a quo incurre en otro vicio que es el falso supuesto, al considerarlo socio de la empresa, partió de allí y lo consideró como un punto neurálgico, para considerar la relación como mercantil y de hecho de naturaleza societaria, partiendo de ese hecho falso tenemos que en este punto analizar los elementos esenciales de una relación laboral, para especificar que ciertamente se trata de una relación laboral. De la argumentación extendida en el fallo por el a quo, efectivamente, no es el factor determinante para inferir que la relación entre R.J.S.L. y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES Y MARITIMOS SEGEMAR C.A., sea por la suposición de asumirlo como socio, situación ésta que quedo solventada supra, por tanto, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Esta situación se incrementa al atender las circunstancias específicas que se desprenden de los autos, en el caso sub examine, cursa al folio (144) y así al folio (385) de la primera pieza de la causa, documento de carácter privado, promovido por ambas partes, cabe la acotación que son reconocidos el contenido por ambos, no obstante, el primero carece de firma y el segundo tiene la firma de los signatarios, aun y cuando se trata de la misma documental, con estas documentales el actor refleja, que fue firmada por éste con la finalidad que le entregaran las comisiones generadas no cobradas, por tanto debía firmar tales documentos, por su parte, el demandado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio sostuvo que promovieron la misma en original y trata de reflejar, el reconocimiento de una sociedad de hecho, desde cuatro años, para la fecha de suscripción, por los accionistas originarios, fijando que percibirían por participación en la compañía mensuales equivalente del (15%) de productividad liquida y el (23.33%) del resto de las utilidades liquidas producidas por la empresa durante el año, donde acuerdan incorporar a los ciudadanos J.C., H.V. y R.S., en el cargo de Director, ahora bien, el documento en cuestión está suscrito por los ciudadanos H.H., A.M.D.H., J.C., H.V.C. y R.S., en fecha 04 de Septiembre de 2009, dejando establecido que la empresa Segemar C.A., se encontraba inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14/01/1993, bajo el tomo 37-A, Nº 15, donde se tienen como accionistas H.H.M. propietario de (148.500) acciones y A.M.M.d.H., propietaria de (1.500) acciones, y que desde aproximadamente hace cuatro años el resto de los firmantes, fungían como socios de hecho, es decir, los ciudadanos J.C., H.V.C. y R.S., venían fungiendo el cargo de Socios de Hecho de la empresa Segemar C.A., siendo reconocidos por los accionistas, así como que percibían ingresos mensuales equivalentes al (15%) de la utilidad liquida de la empresa durante cada mes y un (23%) del resto de las utilidades liquidas producidas por la empresa durante el año entregadas en el mes de diciembre de cada año; siendo inserta en las modificaciones de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Generales Segemar C.A., en fecha 05/10/2009 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tomo 377-A, Nº 14.

De la misma forma, al folio (142) y (143), así al folio (386) y (387) de la primera causa, se verifica la situación planteada en líneas atrás, una misma documental promovida por ambas partes, además reconocida, donde busca reflejar, el actor que fue firmada por éste con la finalidad que le entregaran las comisiones generadas no cobradas, por tanto debía firmar tales documentos, por su parte el patrono, trata de reflejar que se expresó en el documento la desincorporación del cargo de Director al actor, y le son pagado las cantidades de dinero por concepto de Bono de Productividad generada por la empresa y la Utilidad de Fin de año, equivalentes a los dividendos y que las actividades realizadas fue en su propio provecho y ventaja, que jamás hubo ajenidad; se observa de la documental que es suscrito por los ciudadanos H.H., A.M.D.H., J.C., H.V.C. y R.S., en fecha 07 de abril de 2011, de la misma que en ese acto, que el ciudadano R.S.L., decide separarse voluntariamente de la sociedad de hecho, asimismo dejan constancia de la entrega de cheque por lo correspondiente al (15%) de la utilidad liquida de la empresa durante cada mes y un (23%) del resto de las utilidades liquidas producidas y acumuladas desde enero de 2003 hasta diciembre 2009, ambas fechas inclusive por la empresa durante el año entregadas en el mes de diciembre de cada año, adminiculando esto, con los recibos de pago denominados Adelanto a Cuenta Bono de Productividad y muy especialmente, en el folio (502) de la primera pieza de la causa, se desprende el pago del remanente de los años 2005 al 2008, consolidando el análisis realizado, así como el desempeño del ciudadano R.S.L., como director, reconocido como socio de hecho, quedando vinculado con la actividad comercial de Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., y en favor propio, en atención a la confesión realizada en la audiencia de juicio. En consecuencia, las documentales aquí analizadas, es decir, el documento privado, donde se reconoce, como socio de hecho a R.S.L. y el otro, donde manifiesta su desincorporación del cargo de Director, al ser promovidas por ambas partes, quedan reconocidas, por tanto al no estar sujetos de cuestionamientos e impugnación alguna, este Operador de Justicia, les extiende pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la disyuntiva que genera las documentales que rielan a los autos, es decir, el Documento suscrito 04 de Septiembre de 2009, frente a los otros elementos del acervo probatorio que descartan la posibilidad de una relación laboral, verificando así el reconocimiento del ciudadano R.S., como socio de hecho, aquí se detiene quien analiza y aborda un poco, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: ONÉSIMO ALBINO OLIVERO VÁSQUEZy otros, contra el CONSORCIO L.I., fecha 15 de febrero de 2001, en la cual hace referencia a lo dispuesto por el Legislador, en cuanto al reconocimiento de las sociedades irregulares en el ámbito del ordenamiento jurídico, en los términos que a continuación se transcribe:

….Omissis….

(…) "Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las toma en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de Terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’. (Subrayado de esta Alzada)

….Omissis….

De lo anterior se colige que las Sociedades de Hecho o Sociedades Irregulares, son reconocidas por el Derecho Mercantil, no obstante, sobre el actor dispensa la presunción de la laboralidad, al margen de la defensa central de la empresa demandada Servicios Generales y Marítimos SEGEMAR C.A., la cual es la existencia de una relación societaria-mercantil y no de carácter laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común; cabe concluir que al ser regulada y concebida las sociedades de hecho por la legislación mercantil, las documentales supra mencionadas, en mérito de lo antes expuesto, al constatarse que no fueron impugnadas, ni cuestionadas las mismas, se le extiende pleno valor probatorio, por tanto, el actor formó parte la junta directiva de la sociedad mercantil antes referida, primeramente como socio de hecho e incorporado en los estatutos sociales en fecha 05 de Octubre de 2010, tal y como se señaló supra.

Al margen de lo anteriormente analizado, conviene indicar que el ordenamiento jurídico, ofrece disposiciones que permiten presumir que una relación jurídica sea de orden laboral, tal presunción de laboralidad, se encuentra dispuesta en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Dicho lo anterior, implica para este Operador de Justicia, verificar si se encuentran presentes los elementos de la relación de trabajo a saber: la prestación personal de servicio, subordinación, ajenidad y el pago de una remuneración por parte del patrono, siendo válido transcribir lo que el artículo 1397 del Código Civil Venezolano (vigente) dispone: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

Al respecto la Sala de Casación Social, ha dispuesto, atendiendo a los criterios señalados por la doctrina, ampliados por la jurisprudencia, la aplicación del denominado “test de laboralidad o examen de indicios” herramienta ésta que permite determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica, aplicable caso sub examine.

Efectivamente existen ciertos inconvenientes para calificar esta relación jurídica, esta situación ha sido conceptualizada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 28/05/2002, en los términos que siguen:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como (sic) laboral o extra laboral.”

En tal sentido, la Sala de Casación Social, como cúspide de la jurisdicción laboral, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, señalando lo siguiente:

(…) “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Social, mediante decisión del 13 de agosto de 2002, citada con anterioridad, estableció lo siguiente:

(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En el caso L.M.M.G. contra el Centro Hípico El Estribo, es aplicado el examen de indicios por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0614 del 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi. Bajo los lineamientos indicados se procederá a aplicarse en el caso bajo análisis.

    1. Forma de determinar el trabajo:

      La actividad desplegada por el demandante, con vista al libelo de la demanda, aduce que comenzó en el cargo de supervisor, siendo su último cargo Director, así quedó en evidencia a los autos del expediente, asimismo de la confesión efectuada por el actor, se constató que captaba los clientes para Segemar C.A., para la carga y descarga de los buques, servicio éste que era facilitado por la empresa.

    2. Tiempo de Trabajo y otras Condiciones de trabajo:

      El actor alega en el libelo de la demanda que tenía una jornada de trabajo continua, sin límites de horas diarias de lunes a domingo, adicionalmente, se evidenció de los autos que durante el tiempo que sostiene, se mantuvo la relación de trabajo, 15/05/1998 al 20/05/2011, el actor constituyó un sociedad mercantil denominada Senntro C.A., así como otra sociedad mercantil denominada Multiservicios Aggayu C.A., quedando en evidencia la imposibilidad material del cumplimento de la jornada de trabajo sostenida por el actor, toda vez que partiendo desde la confesión dada, la actividad que indica el ciudadano R.S.L., es la captación de los buques que atracan y necesitan la descarga o carga de mercancía, así como quedó en evidencia según prueba de informe que éste prestó servicios para la empresa VOPAK DE VENEZUELA S.A. 25 de agosto de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2000. En conclusión, se constata la capacidad de disponer libremente de su tiempo, durante la jornada que aduce estaba bajo el servicio de la demandada.

    3. Forma de efectuarse el Pago:

      Aduce el demandante que tenía pequeñas asignaciones semanales más las comisiones, ahora bien, quedó en evidencia a los autos, recibos por pago a cuenta de bono de productividad mensuales por montos elevados, montos éstos que superan las expectativas de un salario para la época normal. Adicionalmente, de los autos se desprende prueba de informe de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito del 21 de marzo de 2013, donde giran cheque a favor del actor, por parte de TECNO PACK C.A., por Bs, 4.820,00, de tal modo, el actor explicó en la audiencia de juicio y queda claro que pagos, y el mismo se encargaba de depositarlo en su cuenta, por tanto, no quedó vinculado pago alguno por concepto de salario, estando ausente este elemento.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

      Aduce el demandante estar a disposición continua del Presidente la empresa demandada, de los autos se desprende que el actor, ostentó el cargo de director y que tales facultades eran ejercidas en forma conjunta con el Presidente de la empresa, ciudadano H.H., no obstante, del acervo probatorio se constata que el actor, comprometía a la empresa en los casos de daños ocasionados por trabajadores, situación ésta que se evidenció comunicado dirigido a OCAMAR C.A., del 23/10/2010 -ver folio (141)- quedando desvirtuada la supervisión y control por parte de la empresa demandada al actor.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

      De los autos se evidencia el suministro de maquinarias, específicamente al folio 141, los vehículos utilizados por la empresa Servicios Generales y Marítimos Segemar C.A., para la prestación de servicios, autorizado mediante misiva a OCAMAR C.A., por parte del actor, en su condición de Director, del mismo modo, aduce desde el libelo de la demanda, que vio crecer el capital de la empresa, producto de su esfuerzo físico, comprando maquinarias y equipos para generar mayores ganancias a la empresa, y por ser su idea, constituyó la sociedad mercantil Senntro C.A., C.A., en conjunto con uno de los director de la empresa Servicios Generales Marítimos Segemar C.A., durante el tiempo, que aduce haber prestado servicios para la demandada de autos.

    6. Otros, como la asunción en ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, o la exclusividad o no para usarla:

      En cuanto a las ganancias del actor, estaba sujeto a montos globales variables, así se contraen los recibos, así se desprenden de los autos, se observó, a través de los resúmenes de ejercicio de la empresa, altas cantidades de dinero, y que el actor era conteste con las mismas, por cuanto se evidenció la firma del actor, en señal conforme con los montos que se reflejaban a su favor.

      Adicionalmente, en cuanto a los criterios añadidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: en este caso el patrono demandado, consta en autos los documentos constitutivos, así de las actas de asambleas de accionistas, donde se aprueban los ejercicios económicos de ésta, dedicada a todo lo concerniente al servicio de importación y exportación de mercancías, servicio aéreo, servicio transporte y accesoria en aduanas, dedicada a todo lo relativo a esta actividad comercial, se verificó que lleva los libros de contabilidad, de los autos se desprende que la empresa cumplió con exhibirlos, en relación a los bienes se evidenció que utilizaban vehículos de transporte pesado para el servicio prestado por la empresa, autorizado por el actor. En cuanto a la naturaleza del quantum aduce el demandante, que su último salario fue de Bs. 32.000, 00, no obstante, a los autos se desprende recibos, por concepto de bono de productividad, por montos manifiestamente superiores al promedio devengado por un trabajador, quedó en evidencia la constitución de sociedades mercantiles por parte del actor, durante el tiempo que aduce estar bajo la subordinación de la demanda, imposibilitando materialmente para la prestación de servicios regular, al haber constituido sociedades mercantiles, que se dedican con todo lo relacionado actividades portuarias; pudo determinarse que el actor asumía los riesgos de la actividad que realizaba como Director de Segemar y en beneficio propio, al poder comprometerla de cualquier daño ocasionado por alguno de sus subordinados (f.141).

      Finalmente, una vez analizados los elementos considerados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son los indicios de naturaleza laboral de una relación jurídica, este Operador de Justicia concluye, que en el caso sub examine, la relación que unió al ciudadano R.J.S.L. con SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A., no tenía el carácter laboral, no se verificaron los elementos de subordinación y ajenidad, propios de una relación de trabajo, de tal manera que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que dispensaba a favor del actor, así su condición de trabajador. Así se decide.

      Con relación de las copias certificadas de las actuaciones judiciales consignadas por ante esta Alzada en la audiencia de apelación, por parte de la representación de la parte actora, queriendo darle el tratamiento como el traslado de la prueba de confesión, ahora bien, los documentos públicos, en materia civil, pueden proponerse hasta segunda instancia, pudiéndose producir hasta los informes, sino fueren aquellos que deban acompañarse en el libelo de la demanda (520 Código de Procedimiento Civil) que adminiculado con el 1.357 de Código Civil, conceptualiza en esencia el instrumento público, no obstante, en materia laboral los lapsos para promover el materia probatorio, es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, haciendo concluir a quien analiza, que no puede extenderse el valor probatorio a documentales extemporáneas y particularmente éstas que según la representación de la parte actora, es una prueba de confesión, si bien es cierto las contestaciones de demandas, atienden a particulares específicos de caso concretos, desarrollados bajo un contexto especial, es la expresión del derecho a la defensa de una parte demandada en un proceso judicial, lo que se haya plasmado allí responde a ese caso en concreto, no puede considerar este Operador de Justicia, lo descrito en las copias certificadas, como una confesión que trate de engendrar la presunción de laboralidad, que fue desvirtuada con el acervo probatorio analizado y con el examen de indicios aplicado en el caso sub iudice.

      Llegado a este punto y tomando en cuenta las denuncias planteadas por la representación judicial del actor, quedan subsanados los vicios en los que incurrió el a quo, no sin antes dejar establecido, lo concerniente al sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, efectivamente se constituyó el mismo en la recurrida, pues el a quo, le otorgó un nivel de igual entre socios al actor, situación está subsanada supra. Cabe hacer mención, es materia de orden público que las normas contenidas en el Código de Comercio, son de aplicación inmediata y de estricto cumplimiento, por parte de los órganos jurisdiccionales, es preciso señalar que el tema debatido o punto central fue determinar si la relación de trabajo era o no carácter laboral, situación resuelta supra, ahora bien, en cuanto a los utilidades, dividendos, reparticiones en ganancias propias ocasionadas por la actividad comercial explotada entre la Sociedad Mercantil Servicios Generales Marítimos Segemar C.A., y el ciudadano R.S.L., es tema de orden mercantil, por tanto, le corresponde a la jurisdicción correspondiente determinar lo conduce, respecto esas ganancias generadas.

      En lo que concierne a la apelación ejercida por la demandada, Servicios Generales Marítimos Segemar C.A., circunscrita en que el a quo, no condenó en costas al actor, habiendo sido vencido en su totalidad.

      Es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica lo siguiente:

      A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

      Parágrafo único: Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada partes será condenada al pago de las costas de la contraria

      .

      Al respecto conviene decir, que nuestro proceso laboral adopta en cuanto a las costas procesales, mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está determinada por el vencimiento total en un proceso o una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, lo que si bien es cierto es una posibilidad de exención de las costas, es para casos excepcionales y a todo evento, objetiva, es decir, que el resto del régimen se mantiene inalterable. Lo que quiere decir, que este sistema legal en materia de imposición de costas, implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, en el caso E.E.F. contra XOUBA, C.A., sentencia del 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa en Sala de Casación Social, condenó en costas al demandante en ese caso, por haberse desvirtuado la presunción de laboralidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas por haber resultado totalmente vencido.

      En el caso sub examine se configura la situación antes descrita, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad que dispensaba a favor del actor, ciudadano R.J.S.L. y así su condición de trabajador, en consecuencia, al quedar inalterable la aplicación del principio de la condenatoria en costas objetiva, en materia procesal laboral, por las razones antes expuestas, se condena en costas del recurso al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano R.J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.078.180 contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES Y MARITMOS SEGEMAR C.A.Así se establece.

 Se ratifica SIN LUGAR la demanda e improcedentes los conceptos demandados por el ciudadano R.J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.078.180 contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES Y MARITMOS SEGEMAR C.A.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2013, que declaró, SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.078.180 contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES Y MARITMOS SEGEMAR C.A.Así se establece.

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº149.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SERVICIOS GENERALES Y MARITMOS SEGEMAR C.A.

 SE CONDENA EN COSTAS del Recurso, al demandante, ciudadano R.J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.078.180, por haber resultado totalmente vencido, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:18 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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