Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.555-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.824.180.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B.P., A.A.M. y P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros. 77.935, 51.350 y 51.113.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados V.P., M.A., E.N.P., Y.M., E.N.A., R.R., C.G.T., J.R., J.J.P.M., E.R.N.G., YSABEL CARRERA MACHADO, WILERMA NÚÑEZ URDANETA y C.A.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.877, 106.029, 110.923, 121.505, 14.006, 48.867, 61.561, 27.316, 110.930, 110.923, 62.091, 66.835 y 49.101.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, las mismas se relacionan, con el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.C.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por el citado Juzgado, mediante la cual, declaró con lugar la demanda interpuesta.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de diciembre de de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento setenta y seis (176) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 178).

Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2013, el abogado P.J.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.824.180 (folios 179 al 184 con sus Vtos.), consignó escrito de informe ante esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 153 al 162 del presente expediente, decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:

    […] Ahora bien, antes de proceder a analizar la actividad procesal desplegada por las partes y, en especial, la parte demandada una vez producida la consignación del escrito de subsanación del libelo por la actora, debe el Tribunal revisar exhaustivamente el escrito subsanatorio pues, del mismo depende la consecuencia de los actos u omisiones de la demandada.

    En primer lugar, esta sentenciadora debe a.s.l.c. previa opuesta por la parte demandada: (…)

    Del caso en estudio se observa que en el escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 11 de Noviembre de 2011, el actor debía subsanar los defectos anotados como existentes en el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el fallo de fecha 24 de Septiembre del 2010, como lo hizo, actuando conforme a lo indicado en el artículo transcrito up supra.

    De lo antes transcrito se evidencia que cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2010, en cuanto a subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no estar previstos los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 340 del mismo Código, procediendo a exponer en el libelo de demanda los daños y sus causas, específicamente en los Capítulos III (De los daños y Perjuicios) y IV (Daño Moral) de su escrito de subsanación consignado en fecha oportuna y que corre a los folios 111 al 122 del expediente. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora declarar que, debidamente subsanados los defectos de forma de la demanda a que se refería la cuestión previa que fuera declarada con lugar, ha debido proceder la demandada a impugnar dicha subsanación o dar contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del concedido a la actora para la subsanación.

    Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

    El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no. En el caso de autos acaece que la parte actora ha demandado a la Sociedad de Comercio CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada por indemnización por daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero especificadas en el petitorio correspondientes al valor de la póliza, daño emergente, diez por ciento (10%) de aumento mensual de los precios de los vehículos calculado por el monto asegurado y por los daños y perjuicios. La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el artículo 548 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria a derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley y ha quedado plenamente demostrado por las pruebas aportadas por la parte actora, que existió entre las partes un contrato relativo a una póliza de seguro sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB; AÑO: 2003; PLACA: 27RABE; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 3ª11145; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L738A11145, Certificado de Registro de Vehículo N° 23322697 de fecha 22 de julio de 2004, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.

    (…)Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.

    (…)Conforme a cómputo de días de despacho ordenado y practicado por Secretaría de este Juzgado, han transcurrido desde la fecha de la consignación del escrito de subsanación, por parte de la parte actora, un total de Doscientos Cuarenta (240) días de despacho, y 56 días de despacho hasta la consignación del poder efectuada por el abogado V.P., sin que la demandada haya presentado escrito o diligencia alguna, impugnando la subsanación hecha por la actora, ni dando contestación a la demanda ni promoviendo algún tipo de prueba que pudiera enervar la pretensión de la demandante por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

    (…)Por las consideraciones antes expuestas, (…)declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA (…) SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de: PRIMERO: la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCIUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.750.000,oo) ahora SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.74.750,oo) por concepto de la cobertura sobre la póliza. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 35.000.000,OO) ahora TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,oo) más SIETE MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.0000.000,oo) ahora SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.0000,oo) por concepto de daños y perjuicios, daño emergente por los gastos de transporte ocasionados al actor hasta la fecha de pago definitivo. CUARTO: la cantidad de TREINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.375.000,oo) ahora TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.375,oo) mensuales por concepto de el diez por ciento (10%) de aumento mensual sobre el precio de los vehículos, calculados sobre el monto asegurado desde la fecha de ocurrencia el siniestro hasta la fecha definitiva de pago. QUINTO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral según los daños y perjuicios causados; SEXTO: Debido a la pérdida del valor del digno monetario y el efecto inflacionario, se condena a la demandada a pagar al actor, la suma resultante de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a los efectos de establecer el monto por indexación judicial; y SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Cúmplase, líbrese el oficio respectivo, notifíquese a las partes. OCTAVA: Se ordena la notificación de las partes. […]

  2. DE LA APELACIÓN

    El abogado C.A.C.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 08 de agosto de 2012, expresando lo siguiente:

    […] apelo a todo evento de la sentencia definitivamente firme emanada de este ilustre juzgado de fecha 08 de agosto de 2012 …

    DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Viola el a quo al no notificar al Procurador General de la Republica expresas disposiciones legales que resguardan y pernean al derecho a la defensa, la garantía a la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y, por tanto a la seguridad jurídica, en una palabra vulnero el orden público constitucional.

    (…) Por tanto desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la declaratoria de utilidad pública y social de la C.N.A Seguros la Previsora tenía plena fuerza obligatoria para todos los ciudadanos del país.

    Antes de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 (…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, referida a la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) el mencionado tribunal tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República de tal situación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 96 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de la procuraduría General de la República.

    De ninguna manera la hizo el a quo el 17 de mayo de 2011, cuando el apoderado actor solicita a la jueza Dra. S.M.V. F, para que se abocara al conocimiento de la causa y para que notificara a mi mandante C.N.A de Seguros La Previsora. Consta en auto que la honorable jueza ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14, 90 y 223 del código de procedimiento Civil, pero nunca ordeno la notificación al Procurador General de la República.

    … Por todo lo anterior pido que la presente apelación sea decretada con lugar y que se reponga la causa al momento de la admisión de la demanda […]

  3. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 21 de febrero de 2013, el abogado P.J.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.113, apoderado judicial de la parte actora (folios 179 al 184 con sus Vtos.), presentó escrito de informe en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “[…] en el caso de marras no es aplicable lo preceptuado en los artículos 96 y 97 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en primer lugar por cuanto para el momento en el cual fue admitida la demanda C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA no había sido declarada de utilidad pública y en segundo lugar la más importante, la República Bolivariana de venezuela no tiene interés patrimonial sobre dicha aseguradora por cuanto no tiene Participación accionaria sobre seguros la previsora, por tal razón solo le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, únicamente para el momento de la ejecución de la sentencia cuando quede firme y ejecutoriada y pido que así se declare. (…) Por las razones anteriormente expuestas, solicito con el debido respeto que se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, la empresa C.N.A., Seguros la Previsora, y SIN LUGAR la solicitud de repospón de la causa […] (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2006, por el abogado P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113, apoderado judicial del ciudadano M.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.824.180, contra la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010 (Folios 1 al 4 y sus vueltos).

    En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda. (Folio 36)

    En fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 59 y 60)

    En fecha 10 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa promovida por la demandada. (Folio 61 y vuelto)

    En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. (Folios 95 al 100)

    En fecha 17 de noviembre de 2011 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 110)

    Luego, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 08 de agosto de 2012, en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante. (Folios 153 al 162)

    Contra dicha decisión, en fecha 31 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación. (Folio 168)

    Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si se debe reponer la causa al estado de admisión por falta de notificación a la Procuraduría General de la República.

    Al respecto, pudo observar quien decide del escrito de apelación de fecha 31 de octubre de 2012, lo siguiente (folios 168 al 169):

    […]DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Viola el a quo al no notificar al Procurador General de la Republica expresas disposiciones legales que resguardan y pernean al derecho a la defensa, la garantía a la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y, por tanto a la seguridad jurídica, en una palabra vulnero el orden público constitucional.

    (…) Por tanto desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la declaratoria de utilidad pública y social de la C.N.A Seguros la Previsora tenía plena fuerza obligatoria para todos los ciudadanos del país.

    Antes de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 (…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, referida a la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) el mencionado tribunal tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República de tal situación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 96 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de la procuraduría General de la República.

    De ninguna manera la hizo el a quo el 17 de mayo de 2011, cuando el apoderado actor solicita a la jueza Dra. S.M.V. F, para que se abocara al conocimiento de la causa y para que notificara a mi mandante C.N.A de Seguros La Previsora. Consta en auto que la honorable jueza ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14, 90 y 223 del código de procedimiento Civil, pero nunca ordeno la notificación al Procurador General de la República.

    … Por todo lo anterior pido que la presente apelación sea decretada con lugar y que se reponga la causa al momento de la admisión de la demanda […](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En menester traer a colación los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, que establecen:

    […]Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. […]

    Asimismo, en fecha 21 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haza, Expediente 03-2557, dejó sentado lo siguiente:

    […]la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella. […]

    Al respecto, en el acto de Informe la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud que la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada:[…] desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la declaratoria de utilidad pública y social de la C.N.A Seguros la Previsora tenía plena fuerza obligatoria para todos los ciudadanos del país […]. Al respecto, es importante señalar que la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., para el momento en el cual se admitió la demanda (05 de abril de 2006), era de naturaleza privada, y no había sido declarada de utilidad pública y social, por lo que, teniendo en consideración que para ese momento el estado no tenía intereses que se pudieran ver afectados en la presente causa, lleva a concluir a esta Sentenciadora, que la solicitud de reposición al estado de admisión de la presente demanda es improcedente. Así se decide.

    No obstante, quien decide debe señalar, que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada, sufrió una serie de cambios en su estructura corporativa y se declaró de utilidad pública y social, por lo que, teniendo en consideración que los intereses del estado pudieran verse afectados en la presente causa a partir de ese momento, esta Alzada de la revisión de las actas procesales, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 95 al 101), se debió notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, ya que la fecha en la cual se declaró de utilidad pública y social a la parte demandada fue el 24 de agosto de 2010, y el Tribunal de la causa erró al omitir la notificación de la Procuraduría General de la Republica del presente caso, ya que era necesaria dicha notificación a los fines de que la mencionada Institución tuviera la oportunidad de comparecer al presente juicio, y en consecuencia pudiera defender los intereses que le pudieran corresponder a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Es por ello, que cuando el Tribunal a quo omitió la notificación de la Procuraduría General de la Republica, sobre la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidenció en la presente causa una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta de nulidad todas las actuaciones desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento sesenta y siente (167), ambos inclusive. Así se establece.

    Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al omitir la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hecho éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de causa notifique de la mencionada sentencia (de fecha 24 se septiembre de 2010) a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica. Así se decide.

    En menester para esta Superioridad señalar, que la parte actora no se adhirió a la apelación, por lo que, quien decide considera improcedente pasar a pronunciarse sobre los puntos señalados por la parte actora en el escrito de informes consignado ante esta Alzada. Así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado C.A.C.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE ANULAN todas las actuaciones desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento sesenta y siente (167), ambos inclusive; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, y una vez realizada la notificación ordenada se reanude en presente juicio en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado C.A.C.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia;

SEGUNDO

SE ANULAN, todas las actuaciones desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento sesenta y siente (167), ambos inclusive.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, y una vez realizada la notificación ordenada se reanude en presente juicio en la etapa procesal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis días (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/mr

Exp. C-17.555-12.

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