Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 22 de julio de 2002, fue recibida solicitud en la Secretaría de la Sala Plena del ciudadano N.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.265.987, asistido por la abogada E.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.737, mediante la cual plantea la revisión de la decisión de la Sala Constitucional N° 1.381 del 25 de junio de 2002, que cursa en el expediente N° AA50-T-2001-001494 (nomenclatura de dicha Sala).

Del referido escrito se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de julio de 2007, siendo acordado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

  1. - En el presente caso, el ciudadano N.R.G.R., asistido por la abogada E.M.D., denuncia infracciones de garantías y derechos constitucionales en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.381 del 25 de junio de 2002, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona asistido por abogado el 31 de agosto de 2000 y revocó el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 27 de mayo de 2001.

  2. - Alegó la parte actora que fueron conculcados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, procediendo a narrar lo ocurrido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial y posteriormente, ante el Tribunal Superior respectivo, con motivo de la acción de amparo constitucional que –según señala- se vio obligado a interponer, expediente que conoce la Sala Constitucional con motivo de la apelación ejercida.

  3. - Sostuvo que, la sentencia de la referida Sala Constitucional “…es sorprendentemente contraria a la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 19 de junio de 2002, en expediente 01-1113, sentencia N° 1305, SOLO SEIS (6) días de dictada la sentencia que constituye el acto lesivo…”.

  4. - Planteó que no existe otro medio ni ordinario ni extraordinario, que no sea el de revisión, dentro del ámbito nacional capaz de restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia del 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional.

  5. - Reiteró de manera extensiva que fueron conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo sido violada en su criterio la seguridad jurídica y, además, el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando concretamente en el petitorio que esta Sala Plena declare la nulidad de la sentencia de la Sala Constitucional.

– II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, por lo que es necesario examinar en primer lugar la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, para conocer y decidir la petición planteada en el presente caso; al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, en relación con las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a esta Sala la competencia para:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena comprende en primer término el conocimiento de los antejuicios de mérito, como etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. Adicionalmente corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer los recursos de queja que sean propuestos contra Jueces Superiores o integrantes de las C. deA., de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida ley, así como la potestad de dirimir conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, según el criterio de Sala Plena expuesto en sentencia N° 24 publicada el 26 de octubre de 2004.

Como puede ser apreciado, el funcionamiento en Sala Plena de este Alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente y el legislador estimaron que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, recaída en el caso: “Micro Computers Store, S.A”.

Ahora bien, la parte solicitante no justifica de forma expresa la competencia de la Sala Plena, aun cuando señala que no existe otro medio capaz de reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, por lo cual interpuso la presente solicitud de revisión de sentencia de la Sala Constitucional en los términos del artículo 335 de la Carta Magna.

En este sentido debe señalar este Juzgado que, ciertamente, cada una de las Salas de este Alto Tribunal debe garantizar la integridad de la Constitución, pero dentro de los límites de sus respectivas competencias, por lo que no está contemplada para la Sala Plena, ni conforme lo que pautaba la ley derogada de la Corte Suprema de Justicia –vigente para el momento de la interposición de la solicitud– ni bajo el imperio de la ley vigente, la posibilidad de revisar sentencias dictadas por la Sala Constitucional o por cualquier otra Sala de este Alto Tribunal.

En efecto, la mencionada Sala Constitucional –cúspide de la jurisdicción constitucional a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– sostuvo en el citado fallo N° 158/2000 que, entre las atribuciones de la Sala Plena no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas de este M.T., criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso: “Rafael Hidrogo y otros”, en el cual afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la pretendida revisión por parte de la Sala Plena de la sentencia de la Sala Constitucional significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, por lo que este Juzgado de Sustanciación juzga que la solicitud planteada por el ciudadano N.R.G.R., asistido por la abogada E.M.D., para lograr la revisión de la decisión N° 1.381 del 25 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Constitucional, es improponible, y así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud del ciudadano N.R.G.R., asistido por la abogada E.M.D., ya identificados, mediante la cual planteó la revisión de la decisión de la Sala Constitucional N° 1.381 del 25 de junio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (13) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2 10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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