Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2015-000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.M.C. y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.G.V., F.R.P., H.S.N. y M.M.P.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el No. 87,Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.S.J.L. y C.A.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.248 y 68.247.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

I

Vista la diligencia y el escrito de fecha 06 de Junio de 2016, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1156.553, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el contenido del escrito, en el cual solicita como medidas complementarias a la dictada por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2015, Medida Preventiva de Embargo, sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Sin Fin C.A., y Medida de Innovar, única y exclusivamente, del traslado, venta o sección de acciones de la Compañía, hasta tanto no se resuelva el presente asunto; este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, considera necesario indicar con antelación lo siguiente:

II

En cuanto a la medida de embargo solicitada considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, donde indicó lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

En este sentido, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala Civil del M.T., en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando los criterios jurisprudenciales, trascritos al presente caso es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar complementaria se requiere de la misma forma el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el Artículo 585, debiendo el solicitante acompañar los medios de prueba o nuevos indicios capaces de llevar al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora no demostró nuevos inicios capaces de demostrar que en el devenir de la incidencia la sociedad mercantil demandada INVERSIONES SIN FIN C.A., pueda causar un daño, pues se limitó a señalar legalmente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que el Tribunal ya emitió pronunciamiento relativo a la medida innominada relativas a que se congelen todas y cada una de las cuentas bancarias de la empresa INVERSIONES SINFIN C.A.; que se ordene al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a las Notarías Públicas del País, se abstengan de protocolizar o autenticar cualquier acta de Asamblea, acto de comercio y/o acto de disposición relacionado con la empresa INVERSIONES SINFÍN C.A.; en virtud de lo cual mal puede este Juzgador decretar una medida de embargo sobre las acciones de la demandada, si la parte promovente no aportó prueba alguna capaz de demostrar nuevos indicios en el devenir de la incidencia y en consecuencia, es forzoso negar el embargo preventivo peticionado y así se decide.

III

Ahora bien en cuanto a la prohibición de innovar es preciso indicar lo siguiente:

La medida innominada de prohibición de innovar, se puede catalogar como una medida de naturaleza preventiva con fines cautelares, es decir, que es una medida de carácter asegurativo que tiene por finalidad impedir que en el curso de un proceso una de las partes realice movimientos o actos jurídicos o de hecho, en perjuicio de la otra parte, que modifiquen la situación existente al momento de ser introducida la demanda. Además de su finalidad asegurativa de la eficacia del fallo que habrá de recaer en el pleito, también se caracteriza por ser conservativa, pues, implica el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho que existía para el momento de decretarse la medida.

En este sentido la doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, se añade en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

De manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada y en ese sentido analizar si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el periculum in damni que, como factor de procedencia de las medidas innominadas ha venido señalando la doctrina patria y que se traduce en la inminencia de que la parte contra la cual obrará la medida, lleve a cabo un movimiento o un acto jurídico o fáctico en perjuicio de su contraparte.

En este sentido y a todas luces el pedimento de la referida medida excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora así como el periculum in danni como requisitos esenciales para acordar una medida innominada, ya que ésta requiere un examen detenido de lo alegado, lo que conllevaría a realizar un pronunciamiento sobre las afirmaciones de la demandante, que deben necesariamente ser efectuadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautelar, la cual se caracteriza como toda medida cautelar por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo, aunado al hecho cierto de que con el decreto de las mismas se exceden los límites de la pretensión, ello con el fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada, por consiguiente se deben negar tales providencias, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se NIEGA la Medida Preventiva de Embargo, sobre la totalidad de las accione de la Sociedad Mercantil Inversiones Sin Fin C.A. y la Medida Innominada de Prohibición de Innovar, única y exclusivamente, del traslado, venta o sección de acciones de la Compañía, peticionadas por el apoderado actor.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, siendo las 12:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO

JCVR/AM/Day

AH13-X-2015-000037

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