Sentencia nº RC.00255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2004-000287

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de reivindicación intentado por la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, patrocinada judicialmente por los abogados M.A.S.E., L.E.G.C. y J.S.V. contra el ciudadano J.N.I.D. representado judicialmente por los abogados en ejercicio D.H., A.M. deP., M.V.I., C.F.A., T.B.G., S.T., J.G.Q., J.R.E.M. y F.M.R.G.; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 15 de febrero de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a la parte demandante.

La representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Concluida la sustanciación del precitado recurso, fue presentado de forma extemporánea escrito de impugnación, al cual fueron anexados unos recaudos.

En fecha 4 de mayo de 2004 los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez se inhibieron de conocer la presente causa, en virtud de haber manifestado opinión, por haber suscrito la decisión dictada en este juicio en fecha 24 de enero de 2002.

Dada la declaratoria con lugar de las inhibiciones antes aludidas, se ordenó convocar a los ciudadanos J.S.N. y L.C.N., en su carácter de segundo suplente y tercera conjueza, respectivamente; quedando conformada la Sala Accidental de la siguiente forma: Magistrada Y.A. Peña Espinoza, Presidenta, Magistrada Isbelia P.V., Vice-Presidenta, Magistrados Luís Ortiz Hernández, J.S.N. y Leticia Calanche de Navas.

En fecha 20 de junio de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.A. Peña Espinoza.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes, previo a las consideraciones que se exponen a continuación:

PUNTOS PREVIOS

I

Mediante auto dictado por esta Sala en fecha 12 de junio de 2001, se dejó constancia de la culminación de la sustanciación en virtud de haber transcurrido los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación al cual fueron anexados unos recaudos; sin embargo, se puede constatar de las actuaciones seguidas ante esta Sala que por auto del 12 de junio de 2001, se declaró concluida la sustanciación del presente recurso, lo cual indica que el mismo fue presentado en forma extemporánea, pues para la fecha de su consignación había fenecimiento el lapso dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

II

En fecha 22 de marzo de 2004, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por esta Sala en fecha 24 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

El 31 de marzo de 2004, se recibió oficio N° 04-0683 proveniente de la prenombrada Sala, en el cual adjunto se remite copia certificada del fallo que declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional antes referida.

El fallo emitido por la Sala Constitucional antes aludido, textualmente expresa:

...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas (sic) bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”.

En el caso bajo examen observa la Sala que, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación por considerar que el anuncio del mismo había sido realizado extemporáneamente, esto es, antes de que comenzara a correr el lapso respectivo, el día siguiente de haber sido notificadas todas las partes.

De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia obvió la interpretación constitucional hecha por esta Sala Constitucional en las sentencias señaladas ut supra, dictadas con anterioridad al fallo impugnado, con lo que queda inmersa en el tercer supuesto de revisión, establecido jurisprudencialmente por esta Sala.

En conclusión, de conformidad con lo expresado esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Civil dicte nueva sentencia del recurso de casación, ajustándose a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se declara...

. (Cursivas y negrillas de la transcripción).

Como se observa del texto transcrito anteriormente, la Sala Constitucional ordenó pronunciarse nuevamente en relación a la admisibilidad del recurso de casación, en razón de que consideró que con tal decisión se “(...) obvió la interpretación constitucional hecha por esta Sala Constitucional en las sentencias señaladas ut supra, dictadas con anterioridad al fallo impugnado, con lo que queda inmersa en el tercer supuesto de revisión, establecido jurisprudencialmente por esta Sala (...)”.

En consecuencia, anuló la referida decisión y ordenó reponer la causa al estado que esta Sala emita nueva sentencia respecto al recurso de casación, ajustándose a la doctrina vinculante de esa Sala.

De manera que corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, lo cual pasa a hacerse como sigue:

A los fines de lograr una mayor comprensión de la presente decisión, se hace necesario citar los eventos procesales relevantes, lo cuales en su orden son:

En fecha 15 de febrero de 2001 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación, decisión ésta que fue dictada fuera del lapso de diferimiento.

La parte actora fue notificada personalmente de dicha sentencia en fecha 7 de marzo de 2001, mientras que la parte demandada lo fue el 12 de marzo del mismo mes y año.

El demandante anunció recurso de casación el 12 de marzo de 2001. Con posterioridad a tal actuación, el juez de segunda instancia anuló la notificación efectuada al demandado, con fundamento en que éste, al firmar la boleta en señal de recibido, colocó equivocadamente la fecha 13 de marzo de 2001, siendo que en realidad esa actuación se había llevado a cabo el 12 de marzo de ese mismo año, tal como se evidencia de la declaración que al respecto dio el Alguacil mediante diligencia de esa misma fecha, ordenando, en consecuencia practicar nuevamente la notificación, haciéndose ésta última efectiva el 15 de marzo de 2001.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2001, el Juzgado de Alzada, dejó establecido que el lapso de 10 días para el anuncio del recurso de casación se inició el día 8 de marzo de 2001 y culminó el 27 de marzo de 2001, por lo que al verificar el anuncio del recurso por la parte actora el 12 de marzo del mismo mes y año, lo admitió.

No obstante que el ad quem consideró que el plazo para anunciar casación se había iniciado el 8 de marzo de 2001, momento para el cual aún no había sido notificada la parte demandada, pues como se señaló con anterioridad ésta quedó notificada válidamente el día 12 de marzo de 2001; se puede constatar que tal anuncio fue hecho en forma extemporánea por anticipado, pues, el lapso para su interposición realmente debió iniciarse el 13 de marzo de 2001, que correspondía al siguiente día de haberse materializado la primera notificación practicada al demandado, que como se expresó antes era absolutamente válida.

Ahora bien, esta Sala ha venido delineando su doctrina en cuanto a la realización de los actos procesales de forma prematura, y ha asentado el criterio de considerarlos válidos, ya que la interpretación de las normas procedimentales debe estar al servicio de un proceso expedito y cuya meta debe ser la resolución del conflicto de fondo lo cual debe privar ante cualquier formalismo, siempre teniendo como principios la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia y la independencia, en pro de la realización de la justicia, tal como lo propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental.

En este orden de ideas, en lo concerniente a la interposición anticipada de los recursos, esta Sala, en decisión N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., abandonó el criterio que había venido sosteniendo en relación a la intempestividad del recurso de apelación ejercido fuera del lapso previsto para ello, criterio éste plasmado en sentencia de fecha 12 de abril de 1992, caso: Á.O.G. contra L.P.S., en la que textualmente señaló:

...De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(...Omissis...)

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun (sic) cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...

. (Resaltado del texto transcrito).

En este mismo sentido, pero respecto al supuesto de la oposición al decreto intimatorio, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 081 del fecha 14 de febrero de 2006, expediente N° 04-081, caso: J.R.R. contra J.R.V., tomando como fundamento la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la tempestividad de la oposición formulada el mismo día en que la parte se dé por intimada.

Por otro lado, en relación a la contestación de la demanda presentada antes de la apertura del lapso legal para ello, esta Sala decidió abandonar el criterio que había mantenido, entre otras, en decisión N° 00317 de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° 03-400, caso: O.R. de la R.M. contra L.M.F. deG., y estableció en sentencia N° 135, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-008, caso: R.B.H. contraD.A.S., que la contestación presentada antes del inicio del lapso previsto para ello, debía reputarse como válida.

No obstante ello, esta Sala en sentencia N° 259, de fecha 5 de abril de 2006, expediente N° 2005-000579, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, amplió el criterio antes aludido, y estableció que debía “(...) estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término (...)”.

Sin embargo, se dejó establecido que: “(...) No puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el Código de Procedimiento Civil (...)”.

De manera pues, que a través de sus decisiones esta Sala se ha inclinado por aceptar la tempestividad de algunos actos procesales realizados anticipadamente, y por tanto su validez, en los casos de la interposición del recurso de apelación, de oposición al decreto intimatorio, la contestación de la demanda tanto en el juicio ordinario como en el breve; todo en salvaguarda del derecho de defensa y en aras de alcanzar la justicia a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzarla, tal como lo consagran los postulados constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, y con ello evitar la interpretación rigurosa y literal de las normas procedimentales, criterios cónsonos con los sostenidos por la Sala Constitucional, tal y como se expresó ut supra.

Por ello, es conveniente, y de acuerdo con lo antes expresado, aceptar la validez de los actos procesales ejercidos prematuramente, y en consecuencia se establece que debe estimarse tempestivo el anuncio del recurso de casación en aquellos casos en los cuales dicho anuncio se haga antes de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día de la publicación de la sentencia, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas todas las partes del juicio, o incluso antes que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto en que el fallo hubiere sido proferido antes del fenecimiento del mismo.

Asimismo se deja establecido que no puede estimarse tempestivo el anuncio de casación una vez que haya culminado el lapso de diez días establecido en el artículo 314 antes aludido; y siempre después de publicado el fallo.

Con fundamento en el análisis que precede, la Sala observa que la parte demandante anunció recurso de casación el mismo día que fue notificada la demandada, es decir, el 12 de marzo de 2001, por lo que tal anuncio debe reputarse como hecho en tiempo hábil, razón por la que el presente recurso es admisible. Así se decide.

III

La abogada M.A.S. actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, presentó en seis oportunidades un escrito en el cual expresa que la parte demandada solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2001 y demandó la estimación e intimación de los honorarios profesionales, procedimiento éste en el que se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de su representada.

La mencionada profesional del derecho pidió a esta Sala que “(...) deje sin efectos todas las actuaciones que se suscitaron en el Cuaderno (sic) de Honorarios (sic) Profesionales y su Cuaderno (sic) de Medidas (sic), por cuanto no existe, entre otras, una sentencia definitivamente firme que de lugar a intentar una acción de esta naturaleza (...)” así como que “en uso de sus atribuciones que le confiere (sic) la Ley (sic) y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia, oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, Tribunal (sic) de la Causa (sic), el levantamiento de la medida cautelar (...)”.

Ahora bien, de lo anterior se observa que la representación judicial de la parte actora pretende que esta Sala se comporte como un tribunal de instancia, resolviendo las peticiones allí formuladas, las cuales escapan de la función de un tribunal de derecho garante de la legalidad de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, siendo el fin de la casación la defensa del derecho, y la unificación de la jurisprudencia.

Por tanto, le está vedado a esta Sala en razón de las específicas facultades que la ley le otorga pronunciarse en torno a lo alegado y pedido, pues el litigante cuenta con una serie de medios y recursos que ley pone a su disposición a fin de atacar las resoluciones que los tribunales de instancia tengan a bien pronunciar en virtud de la puesta en movimiento del aparato judicial.

En lo adelante, se exhorta a la mencionada abogada ceñirse a efectuar los planteamientos que correspondan decidir a esta Sala, a fin de evitar un desgaste innecesario en la función jurisdiccional.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional el cual dispone que el “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” contenido en el artículo 257 del texto fundamental, tiene la facultad de extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional aunque no hubieren sido denunciadas.

En este orden de ideas, la Sala a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, pasa a resolver la situación planteada, obviando las denuncias contenidas en la formalización, bajo los siguientes argumentos:

Con la finalidad de lograr una mayor comprensión de la decisión, esta Sala pasa de seguidas a efectuar un recuento de los eventos procesales relevantes acaecidos durante la consecución del juicio, de lo cual se constata:

En fecha 22 de abril de 1999, la sociedad civil Agropecuaria Guanapa demandó por reivindicación al ciudadano J.N.I.D..

Mediante diligencia del 12 de mayo de 1999 el demandado se dio por citado y en fecha 16 de junio de 1999 dio contestación a la demanda.

Por escrito presentado el 15 de julio de 1999, la parte actora promovió, entre otras, la prueba de experticia en la cual pidió se dejara constancia de los linderos generales y particulares “del lote a reivindicar”, y de otros particulares allí señalados, prueba que fue admitida el 28 de julio de ese mismo año.

En fecha 2 de agosto de 1999 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, recayendo el mismo en los ciudadanos D.M.T., I.M. y M.C.R., el primero designado por la parte actora y los dos últimos designados por el tribunal en virtud de la incomparecencia del demandado.

Cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y juramentación de los expertos, en fecha 17 de septiembre de 1999, el tribunal fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes a ese día a los fines de la presentación del dictamen respectivo.

Por diligencia de 21 de septiembre de 1999, el ciudadano I.D.M.A., actuando en su carácter de experto designado, dejó constancia que el día 22 de ese mismo mes y año darían inicio a las diligencias relativas a la experticia.

El 28 de septiembre de 1999, fue consignado el dictamen pericial.

La parte actora por escrito presentado el 10 de noviembre de 1999, entre otros, argumentó lo siguiente:

...Ciudadano Juez, tal y como se evidencia de los Autos (sic) la Parte (sic) Demandante (sic) ha sido suficientemente Diligente (sic) en la Tramitación (sic) y Sustanciación (sic) del Procedimiento (sic), al presentar oportuna y temporariamente el Escrito (sic) de Pruebas (sic), presentándose puntualmente en la oportunidad fijada por el Tribunal (sic) para el Nombramiento (sic) de los Expertos (sic), consignando la Constancia (sic) de aceptación del Experto (sic) por ella designado, cancelando diligentemente los Aranceles (sic) Judiciales (sic) correspondientes para que se libraran las Boletas (sic) de Notificación (sic) a los Expertos (sic) designados por el Tribunal (sic), presentando puntualmente ante el Tribunal (sic) al Experto (sic) por ella designado para Prestar (sic) el Juramento (sic) de Ley (sic) y cancelando correctamente a los Expertos (sic), los Honorarios (sic) Profesionales (sic) fijados entre ellos, en la oportunidad convenida.

Sin embargo, a pesar de toda la Diligencia (sic) puesta por la Apoderada (sic) Actora (sic) tanto en el Proceso (sic) como para la Evacuación (sic) de la Prueba (sic) por ella Promovida, se ve afectada en su Derecho (sic) de Defensa (sic) y en su correlativa Obligación (sic) de Probar (sic) sus Alegatos (sic), por la Negligencia (sic) e Irresponsabilidad (sic) demostrada por los Expertos (sic) en la práctica de la Experticia (sic), al consignar EXTEMPORÁNEAMENTE el Informe (sic) Pericial (sic).

En efecto, Ciudadano (sic) Juez (sic), de un Cómputo de los días de Despacho (sic) transcurridos en ese Tribunal (sic) desde el 17 de septiembre de 1.999, fecha del Acta (sic) que concede el lapso para la presentación del Informe (sic) Pericial (sic), hasta el día 28 del mismo mes y año, fecha de la presentación de Informe (sic) por los Expertos (sic), se evidencia que transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, por lo que la presentación del mismo, es Extemporánea (sic) por Atrasado (sic) un (01) día de después de vencido.

(...Omissis...)

En este sentido y por cuanto el Objeto (sic) de la Prueba (sic) de las Partes (sic)son los Hechos (sic) No (sic) Admitidos (sic) y que No (sic) sean Notorios (sic), teniendo en cuenta la Diligencia (sic) Procesal (sic) de la Representación (sic) de la Parte (sic) Actora (sic) al promover oportunamente aquellas Pruebas (sic) que consideró necesarias en base a sus Alegatos (sic) y Petitum (sic), e igualmente su Diligencia (sic) en la Evacuación (sic) de las mismas, siendo única y exclusiva responsabilidad de los Expertos (sic) designados el Incumplimiento (sic) de sus Obligaciones (sic), al no presentar su Informe (sic) Pericial (sic) dentro del lapso establecido por el Tribunal (sic) y con el objeto de restablecer la Situación (sic) Jurídica (sic) Infringida (sic) derivada de tal actuación, que coloca a la Parte (sic) Demandante (sic) en un Estado (sic) de Desigualdad (sic) Procesal (sic) y de Indefensión (sic), por no existir oportunidad procesal para que ella misma repare la Falta (sic) cometida en su contra, es por lo que, muy respetuosamente, ocurrimos ante su Competente (sic) Autoridad (sic) a los fines de que se sirva restablecer la situación Jurídica (sic) Infringida (sic), colocando a la Parte (sic) Demandante (sic) en la situación de Justicia (sic) que le corresponde debido a su Diligencia (sic) y Responsabilidad (sic) Procesal (sic), ordenando que se Evacúe (sic) la Prueba (sic) temporariamente promovida por ella, y que constituye la Prueba (sic) Fundamental (sic) de este proceso, fundandose (sic) para ello, en la Facultad (sic) Expresa (sic) conferida por el Legislador (sic) mediante un Auto (sic) para Mejor (sic) Proveer (sic), contenido en el Artículo (sic) 401 del Código de Procedimiento Civil...

.

En fecha 16 de noviembre de 1999, el juzgado de la causa negó el pedimento de dictar auto para mejor proveer.

En la oportunidad de informes, la parte actora ratificó el argumento del estado de desigualdad e indefensión en que había quedado al haber sido presentado de forma extemporánea el informe de los expertos, lo que resultaba un “déficit probatorio” en detrimento de su pretensión, el cual era imposible subsanar por no existir oportunidad procesal para ello.

En fecha 8 de marzo de 2000, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la demandada a hacer entrega del lote de terreno reclamado y le impuso el pago de las costas del proceso.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2000, la parte demandada apeló de la precitada decisión, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 16 de marzo de 2000.

En fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región de los Andes, dictó la sentencia recurrida, la cual expresa lo siguiente:

...En cuanto al Tercer (sic) elemento o requisito, es decir, la identidad del objeto del cual se pretende propietaria la Accionante (sic) del cual se pretende propietaria la accionante y que se pretende Reivindicar (sic), con aquél que es poseído por el Demandado (sic), este Juzgador (sic) no comparte el criterio del Tribunal (sic) a quo, quien indica que dicho extremo surge de los elementos de prueba que fueron traidos (sic) a los autos por la partes, especialmente, del documento público de propiedad, acompañado al Libelo (sic) de la Demanda (sic), la Confesión (sic) del Demandado (sic) en su escrito de Contestación (sic), del Documento (sic) privado y la declaración de los testigos (...omissis...) Por cuanto la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es el mismo o abarca dentro de sí el inmueble poseído por el demandado, lo es exclusivamente la prueba de Experticia (sic) y ASI (SIC) SE DECIDE.

En el curso del presente juicio la parte actora promovió e hizo evacuar la prueba de experticia a los fines de demostrar el extremo indicado, pero es el caso que el Juzgado (sic) a-quo a nuestro entender de manera correcta, desecho (sic) tal probanza por haber sido evacuada en forma irregular ya que los expertos consignaron el informe pericial en forma extemporanea (sic), tal como lo indica el a-quo, al afirmar que, de una revisión hecha por ese Tribunal (sic) desde el día de despacho siguiente al 17 de septiembre de 1999, hasta el día 28 del mismo mes y año, transcurrió un término de sies (sic) (06) días de despacho, y habiéndose fijado un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación del Informe (sic) Pericial (sic), el mismo resulta Extemporáneo (sic), razón por la cual ese Sentenciador (sic) se abstuvo de su análisis y valoración dejando expresa constancia que le fueron cancelados los Honorarios (sic) Profesionales (sic) a los Expertos (sic), por parte de la promovente, según consta de documento privado acompañado por dicha parte y que obra al folio 309 del expediente. Al quedar desechada la prueba de experticia promovida, el actor no demostró ni podía hacerlo por ningún otro medio de prueba, la identidad del bien entre el que se pretende propietaria y el que efectivamente posee el demandado. Y ASI (SIC) SE DECLARA...

.

Contra la decisión antes citada, la parte actora ejerció recurso de casación el 12 de marzo de 2001, siendo admitido el 9 de abril de ese mismo año.

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior narración, se puede evidenciar que la parte actora promovió, entre otras, la prueba de experticia con la finalidad de dejar constancia de los linderos generales y particulares del lote de terreno a reivindicar y así poder fijar la identidad del mismo con el lote de terreno ocupado por el demandado.

Tal prueba fue admitida, y cumplidas todas las formalidades respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los peritos designados, el tribunal les fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes a los fines de que los expertos presentaran el dictamen de la experticia que le fue encomendada.

Sin embargo, la recurrida al referirse a ésta prueba la desechó por cuanto la misma fue aportada al proceso una vez que había transcurrido el lapso de cinco días dispuesto para ello, en específico, un día después de los cinco que fueron concedidos para tal fin.

Ahora bien, esta Sala en innumerables oportunidades se ha pronunciado respecto a la indefensión, y a establecido en qué casos o supuestos se produce la misma. En efecto, en el fallo N° 01-045 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° 06-456, caso: M.H.G. contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A., expresó:

...El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental...

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Igualmente, en decisión N° 552, de fecha 16 de julio de 2007, expediente N° 06-603, caso: M.C.T. contra J. delC.B. y otros, expresó:

“...Ahora bien, el jurista A.C., sostiene que existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Ver, sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C., reiterada, entre otras, mediante decisión de, 3 de mayo de 2006, caso: 4-6-92 C.A. y otras, contra C.F. deB. y otros).

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición a fin de hacer valer sus derechos en procura de sus intereses; y tal privación o limitación debe ser imputable al juez para que pueda considerarse como una violación de la norma respectiva, y no a la impericia, negligencia o abandono de la propia parte, ya que de ser así ésta debe correr con las consecuencias que ello derive.

Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes.

En el sub iudice, el juez de segunda instancia al sentenciar no tomó en cuenta el informe que contenía los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por encontrar que el mismo fue evacuado “en forma irregular ya que los expertos consignaron el informe pericial en forma extemporánea.”, es decir, un día después del culminado el lapso establecido para su consignación.

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no es menos cierto que, siendo presentado tardíamente el informe por los expertos, no puede obviarse el hecho que la parte actora-promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a su promoción, y evacuación, presentándose en el acto de nombramiento de los expertos, consignando constancia de aceptación emanada del experto por ella escogido, así como cancelando los honorarios profesionales que derivan de tal actividad, lo cual hizo con toda diligencia y en cumplimiento a la normativa que sobre el tema consagra el Código de Procedimiento Civil.

Castigar al litigante con la no apreciación de la prueba de experticia, que según su propia argumentación es determinante para la resolución de la controversia, resulta violatorio del derecho de defensa que lo asiste, y lo coloca en estado de desigualdad respecto a su contraparte.

El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella.

En este sentido, en sentencia N° 774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000540, caso: C.S.R. contra L.Á.R.G. y otro, modificó el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, expediente N° 596, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., y estableció que el trámite de ciertas pruebas, entre las que se encuentra la experticia, “podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia”, estando los jueces de instancia en la obligación de ponderar cada situación a los fines de la fijación del plazo para la evacuación de la prueba, aún cuando ésta haya sido promovida el último día de la articulación probatoria, en virtud que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. En dicha decisión expresa textualmente:

...Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

...en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de la prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...

. (Negrillas y resaltado de la transcripción).

Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario.

Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: L.M.I. y otra).

En aplicación a los criterios antes esgrimidos, esta Sala encuentra que el juez superior perjudicó a la parte actora-promovente, quien como se dejó sentado con anterioridad, fue diligente en disponer de todo cuanto era su

carga a fin de la realización de la prueba de experticia, presentándose en el acto de nombramiento de los expertos, consignando la constancia de aceptación por parte del experto por ella designado, así como cancelando los honorarios que tal actividad genera, haciéndola padecer las consecuencias de tal omisión imputable únicamente a los expertos designados, quienes sólo demoraron un día en consignar los resultados arrojados por la experticia hecha, y al juez que negó el pedimento hecho por la parte actora a fin de que dictara auto para mejor proveer con la finalidad que se corrigiera tal situación, y pudiese ser analizada la prueba, solicitud ésta que fue negada por auto del 16 de noviembre de 1999.

Tal circunstancia colocó a la parte actora en una situación de desigualdad que le ocasionó un estado de indefensión, el cual se patentiza en el hecho de haberle impedido incorporar para su análisis una prueba, que según argumentó la propia parte, y el juez, era determinante para lograr establecer la identidad del lote de terreno presuntamente ocupado por el demandado con el reclamado en reivindicación, aunado al hecho que ésta en dos oportunidades hizo la advertencia al tribunal.

De modo que el juzgador de segundo grado estaba en el deber de permitir la incorporación de la prueba; sin embargo, dictó una decisión que violenta el derecho de defensa de la parte demandante, quien actuó de forma adecuada a los fines que se evacuara la misma, siendo absolutamente contrario a los postulados constitucionales considerar que por un retardo de un día se impidiera su análisis, estando éste modo de sentenciar en franca contradicción con los postulados constitucionales de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en todo caso, el juez debió actuar a favor del hallazgo de la verdad a los fines de hacer justicia.

Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará al juez superior que resulte competente, dictar una nueva decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, se ANULA la citada decisión y ORDENA al Juez Superior que corresponda dictar un nuevo fallo.

No hay lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente directamente al tribunal superior correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

La Conjueza,

________________________

L.C.N.

Magistrado Suplente,

______________________

J.S.N.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2004-000287

Nota: Publicada hoy, nueve (9) de mayo de dos mil ocho.

Secretario,

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