Sentencia nº 00030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2004-2540 Mediante Oficio N° 2487, de fecha 2 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda “…para que me reintegren la cantidad de veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24.811.583,29)…”, interpuesta por el ciudadano J.A.O.A., con cédula de identidad Nº 1.628.545, asistido por el abogado R.E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.128, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., (BANFOANDES), empresa originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39 y reformados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 8 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 9-A.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la acción incoada.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2004, el ciudadano J.A.O.A., asistido por el abogado R.E.D., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira demanda “…para que me reintegren la cantidad de veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos

(Bs. 24.811.583,29)…”, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., (BANFOANDES). Dicha demanda fue fundamentada por el demandante en “El Hecho del Príncipe”.

Previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por decisión de fecha 18 de marzo de 2004, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, éste en fecha 27 de abril de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en “…el Juzgado Superior Agrario, el cual resulte competente para conocer como Tribunal de Primera Instancia…”.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por decisión de fecha 19 de mayo de 2004, indicó lo siguiente:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y teniéndose como lo alegado por el actor, en que solo demanda a BANFOANDES, sin señalar a ningún ente agrario, el cual pudiese atraer la jurisdicción especial agraria es esta instancia, este tribunal se declara incompetente para conocer en primera instancia, del presente asunto, existiendo entonces conflicto negativo de no conocer, entre el Tribunal de Primera Instancia Agraria y este Tribunal Superior, en consecuencia solicita a tal efecto de oficio la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Observa Igualmente esta alzada, que como ya la jurisdicción civil, se declaró a su vez incompetente como se evidencia del folio 55, existiendo conflicto negativo entre la competencia civil y agraria, este tribunal en cumplimiento de la garantía constitucional de justicias breves y expeditas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remite la presente causa para que resuelva la solicitud de regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del M.T.…

.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de junio de 2004, ésta por decisión del 22 de octubre de 2004, declaró competente para conocer del caso a esta Sala Político-Administrativa, en los términos siguientes:

…a pesar de que el demandante denomina su demanda como hecho del príncipe, como antes se dijo, el objeto de la misma es el reintegro de unas cantidades de dinero pagado en cumplimiento de un crédito bancario para la cría de ganado de ceba, lo cual entra dentro de la esfera de lo mercantil; por otra parte, la acción es interpuesta contra la Institución Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y aunado a lo anterior; la cuantía del presente juicio asciende a veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos bolívares con veintinueve céntimos, todo lo cual permite concluir para esta Sala de Casación Civil que el juzgado competente para conocer del presente juicio es la Sala Político-Administrativa…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa:

Se ha interpuesto una demanda contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., (BANFOANDES) por el reintegro de “…la cantidad de veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24.811.583,29)…”.

Debe advertirse, en primer lugar, que la mencionada demanda fue incoada en fecha 13 de febrero de 2004, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, cuyo artículo 42 ordinal 15, en concordancia con el artículo 43, atribuía a esta Sala la competencia para conocer de “las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares

(Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido interpuesta contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), empresa en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria a través del Fondo de Inversiones de Venezuela. Tal posición ha sido asumida en anteriores oportunidades por esta Sala, cuando se indicó en un caso similar al presente lo siguiente:

... a) La parte demandada, es el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), el cual, según se constata de la copia certificada consignada en autos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de mayo de 1995, es una empresa del Estado venezolano, ya que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. representado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, es titular del 99,94% del capital social...

(Sentencia N° 01883 de fecha 28 de septiembre de 2000).

De lo anterior se evidencia que, la empresa demandada encuadra dentro del primer supuesto establecido en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto se considera satisfecho el mismo.

En segundo término, se observa que la demanda fue interpuesta por el reintegro de “…la cantidad de veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos

(Bs. 24.811.583,29), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda fundamentada en “El Hecho del Príncipe” la cual como bien lo indicó la Sala de Casación Civil en su decisión del 22 de octubre de 2004, “…a pesar de que el demandante denomina su demanda como hecho del príncipe, como antes se dijo, el objeto de la misma es el reintegro de unas cantidades de dinero pagado en cumplimiento de un crédito bancario”, caso éste que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad.

Cumplidos como han sido, los requisitos del artículo 42, ordinal 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se decide.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la causa que le fuera declinada por la Sala de Casación Civil de este M.T., en el juicio incoado por el ciudadano J.A.O.A., contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00030.

La Secretaria,

S.Y.G.

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