Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA10-L-2006-000143

En fecha 8 de agosto de 2003, el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de ejecución de crédito fiscal contra la sociedad mercantil TIJERAZO PLUS, C.A.

En fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para el conocimiento de la demanda en el Juzgado Superior Contencioso Tributario del Estado Lara.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaro incompetente para el conocimiento de la demanda y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que la misma resuelva el conflicto de competencia.

En fecha 05 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia, en virtud de que el mismo se encuentra planteado entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas y por lo tanto dicha Sala no es el superior común. Ordenó la Sala de Casación Civil remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2006 se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a fin de que resuelva lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

LA DEMANDA

Señaló el representante judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mediante resolución N° 054F-2003, de fecha 06 de marzo de 2003, la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara impuso un reparo fiscal por actividades económicas y multas, a la sociedad mercantil TIJERAZO PLUS, C.A., las cuales suman la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.195.893,48).

Indicó el representante judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, que esta resolución fue debidamente notificada en fecha 22 de marzo del 2003 a la sociedad mercantil TIJERAZO PLUS, C.A., y la misma no ejerció recurso alguno en contra de la prenombrada resolución, quedando en consecuencia firme dicha resolución.

Manifiesta el representante judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, que al haber quedado firme la resolución dictada por la Dirección de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, la misma constituye un título ejecutivo y por ende puede solicitar judicialmente su ejecución.

Con fundamento en lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 289, 290, 291, 294 y 296 del Código Orgánico Tributario procede el Municipio Iribarren del Estado Lara a demandar a la sociedad mercantil TIJERAZO PLUS, C.A., por ejecución de crédito fiscal.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para el conocimiento de la acción, al señalar que había ocurrido una incompetencia sobrevenida en razón de la materia, por el hecho de haber sido creados los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en el Estado Lara, con lo cual dejaba de tener aplicabilidad al presente caso la disposición transitoria prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, que otorgan competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria para conocer las demandas de ejecución de créditos fiscales mientras se crean los Tribunales Superiores Contencioso Tributario.

Por su parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaro incompetente para el conocimiento de la acción al señalar, que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la creación de dicho Tribunal por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2003-01, de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, lo cual hace aplicable el supuesto previsto en el parágrafo único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, antes de la creación de los Tribunales Contencioso Tributarios, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda de ejecución de crédito fiscal interpuesta por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sociedad mercantil TIJERAZO PLUS, C.A.

Lo planteado en el presente caso es un conflicto de competencia entre Tribunales de instancia con distintas competencias materiales, para lo cual esta propia Sala Plena ha señalado que ella es la competente para resolver estos conflictos. Así tenemos que mediante sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

Mediante sentencia N° 1, de fecha 17 de enero de 2006, la anterior sentencia fue desarrollada y actualizada por la Sala Plena en los siguientes términos:

Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto: La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” “Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia. Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido. En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

En el presente caso ratifica esta Sala Plena el criterio jurisprudencial antes señalado y asume en consecuencia la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realizando las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, se interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una demanda de ejecución de crédito fiscal y el Tribunal, una vez admitida la misma, se declaró incompetente en forma sobrevenida en razón de la materia, por el hecho de haber sido creados los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en el Estado Lara, con lo cual dejaba de tener aplicabilidad al presente caso la disposición transitoria prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, que otorgaba su conocimiento a los tribunales civiles ordinarios y, como consecuencia de ello, para tramitar las demandas de ejecución de créditos fiscales hasta tanto se crearen los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

Por otra parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para el conocimiento de la acción al señalar, que la demanda fue interpuesta con anterioridad al establecimiento de dicho Tribunal por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace aplicable el supuesto previsto en el parágrafo único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, antes de la creación de los Tribunales Contencioso Tributarios, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva

Observa esta Sala Plena, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma al resolver conflictos negativos de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio jurisdictionis cuya máxima expresión la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio de la perpetuatio jurisdictionis opera en resguardo de la seguridad jurídica, toda vez que uno de los pilares fundamentales de la justicia estriba en la confianza que tienen los particulares en que un órgano del Poder Público actúe de manera semejante a la que ha venido desarrollando.

Señalado lo anterior observa esta Sala que, en el caso de autos, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda era que aún no habían sido creados los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios y, en consecuencia, tenía plena aplicabilidad la disposición transitoria prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, que otorga competencia a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las demandas de ejecución de créditos fiscales hasta tanto se creasen los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

Igualmente, llama la atención de esta Sala Plena que, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes en la jurisdicción civil ordinaria antes de la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Al encontrarnos, en consecuencia, que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda consistía en que los Tribunales competentes eran los de la jurisdicción civil ordinaria, corresponde a esta Sala Plena determinar, aplicando el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 y el Parágrafo Único del artículo 340, ambos del Código Orgánico Tributario, así como en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que el órgano con capacidad para conocer de la presente demanda es el que tenía la competencia para el momento en que se la interpuso, pues fue en esa oportunidad cuando el actor determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia; y entiende esta Sala que así lo previó el legislador en el Código Orgánico Tributario al disponer muy claramente que, en estas circunstancias, el juicio continuaría en la jurisdicción ordinaria hasta su conclusión definitiva. Por lo tanto, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo

de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

  2. - Que le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer la demanda de ejecución de crédito fiscal interpuesta por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sociedad mercantil TIJERAZO PLUS, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN JESÚS E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

---Ponente---

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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