Decisión nº 1130 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, martes 17 de septiembre del año 2013

203 y 154

ASUNTO n. º SP01-L-2011-000916

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: H.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.680.066, actuando en representación del fondo de comercio Laboratorio Clínico Biloba, inscrito por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 5.6.2000, asentado bajo el número 82, Tomo 4-B, RIF V-05680066-9.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogadas K.C.C.B. y C.O.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 38.772 y 31.647, respectivamente.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., al dictar el auto de fecha 30.10.2012, en el expediente núm. 056-2012-01-00987.

Terceros interesados: J.H.B., identificado con la cédula de identidad número: V-19.776.996.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito recibido en fecha 7.12.2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto de fecha 30.10.2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., en el expediente núm. 056-2012-01-00987.

En fecha 14.1.2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones al ciudadano J.H.B., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.776.996, al inspector del trabajo del estado Táchira junto con el procurador general de la República y el fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por las secretaría adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 14.3.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2012-01-00987 seguido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente del auto de fecha 30.12.2012 hoy objeto de recurso.

El día 10.5.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada en fecha 17.5.2013, a la cual comparecieron: las abogadas K.C.C.B. y C.O.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones. En fecha 4.6.2013, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia núm. 955 de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se originan con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 30.10.2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T.. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana H.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.680.066, actuando en representación del fondo de comercio Laboratorio Clínico Biloba, inscrito por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 5.6.2000, asentado bajo el número 82, Tomo 4-B, RIF V-05680066-9, en contra del auto de fecha 30.12.2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en el expediente núm. 056-2012-01-00987, el cual ordena: Primero: la restitución de la situación anterior, de manera inmediata por parte de la empresa Laboratorio Clínico Biloba, a favor del ciudadano J.H.B., al horario establecido; segundo: La ejecución inmediata de la orden de restitución, de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Fundamentos de la parte recurrente

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:

Que el procedimiento se inició por denuncia por una solicitud de desmejora de derechos, cometida en contra del ciudadano J.H.B., ante la referida Inspectoría del Trabajo General C.C.d.S.C., estado Táchira, según escrito presentado en fecha 30.10.2012.

Que según la solicitud n. ° 1018, inserta en el expediente n. ° 056-2012-01-00987, de fecha 30.10.2012, dicho trabajador habría estado prestando servicios personales …«en horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. hasta 2:00 p. m., con media hora de descanso a la 1:30 p. m. y los sábados de 7:00 a. m. hasta 1:30 p. m. y de 2:00 p. m. hasta 3:00 p. m., devengando una remuneración mensual de Bs. 2.200,00 adicionalmente del beneficio de alimentación Bs. 36 por jornada laborada”. Dicha solicitud se originó porque la empresa procedió en fecha 29.10.2012, a cambiar la media hora de descanso que el ciudadano J.H. venía disfrutando en el lapso comprendido entre la 1:30 p. m. hasta las 2:00 p. m., para ser cumplida en el período de 12:30 p. m. hasta la 1:00 p. m., indicándole que tal medida se debía a que el área de transcripción permanecía sola entre la 1:00 p. m. y las 2:00 p. m.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente

Pruebas Documentales

  1. Original de escrito de denuncia desmejora presentado por el ciudadano J.H.B., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserto al folio 20.

  2. Original del acto administrativo de fecha 30 de octubre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-01-00987, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que declaró con lugar el procedimiento de restitución por desmejora de derechos, incoado por el ciudadano J.H.B., identificado con la cédula n.º V.-19.776.996, inserto a los folios 18 y 19.

  3. Copia simple de notificación de fecha 26.10.2012 emitida por el Laboratorio Clínico Biloba, inserto al folio 27.

  4. Copia simple de acta de ejecución de fecha 28.5.2013, inserta al folio 23.

  5. Copia simple de aviso de horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 11.10.2007, inserto al folio 106.

  6. Copia simple de acta de ejecución de amparo constitucional marcado “G”, inserto al folio 236.

  7. Copia simple de comunicación dirigida al Inspector Jefe del Trabajo del estado Táchira, de fecha 12.1.2010, inserta a los folios 107 y 108.

    A estas documentales se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman parte del expediente administrativo de restitución por desmejora, llevado pos ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.T..

    Pruebas de Exhibición: Fue declarada inadmisible.

    Pruebas ex officio

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 17.6.2013, los cuales están agregados del folio 118 al 140, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de solicitud de restitución por desmejora de derechos incoado por el ciudadano J.H.B., en el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ordena a la empresa Laboratorio Clínico Biloba la restitución del horario de trabajo.

    Informes

    Corren insertos a los folios del 113 al 116, los informes presentados por la parte recurrente de manera escrita en tiempo hábil, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

    Para decidir este juzgador observa

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

    Supuesta vulneración del derecho a la defensa del recurrente

    Aduce el recurrente en su escrito de nulidad, una supuesta violación de normas constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a que el inspector del trabajo decidió la denuncia el mismo día de la presentación, antes del lapso previsto en el artículo 425.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), decidiendo inaudita parte; aduce que el funcionario actuante no cumplió con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 425 eiusdem, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Anuncia igualmente la violación al principio constitucional de la presunción de inocencia y concluye que los vicios planteados constituyen una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

    La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, donde el derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el Organismo Público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, se evidencia al folio 120-124, ambos inclusive, que el escrito solicitando la restitución por desmejora se presentó en fecha 30 de octubre del año 2012, siendo admitido en la misma fecha. De la lectura de la disposición que se denuncia como transgredida (art. 425.2 LOTTT), se lee:

    Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  8. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  9. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    En efecto expresa la norma que, el examen y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se efectuará dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación del escrito; se observa entonces que la admisión de la solicitud se llevó a cabo el mismo día de la presentación y no como lo prevé la norma transcrita. No obstante, el pronunciamiento anticipado del inspector del trabajo, no constituye violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, como quiera que este tuvo la oportunidad al momento de personarse el funcionario actuante en la sede de la empresa a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de presentar los alegatos y documentos pertinentes, así como de ejercer posteriormente al acatamiento de la orden impartida por el órgano administrativo, los recursos pertinentes por ante los órganos judiciales competentes. Así se decide.

    En lo referente a la violación del principio de la presunción de inocencia alegada, entiende este juzgador que lo pretendido por el recurrente, es denunciar la toma de una decisión por parte del inspector del trabajo, sin tener derecho aquel a demostrar hechos y circunstancias distintas a las que se le imputan, en cuanto a la denuncia de haber desmejorado al trabajador por un cambio de horario para el disfrute del descanso intrajornada, esto en el ámbito del ejercicio de su derecho a la defensa, a los fines de demostrar que no hubo tal despropósito por parte del patrono y, de que el funcionario actuante debió ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considerare procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos.

    A pesar de lo denunciado por el recurrente, pudo apreciar este juzgador, que en el acta levantada en fecha 28.11.2012 inserta al f. ° 128, la parte patronal se limitó a manifestar su desacuerdo con la desmejora alegada motivado a una consulta elevada a los abogados de la empresa, sin que ello signifique el ejercicio por su parte de lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que si no manifestó alegatos en su defensa ni presentó documentos contrarios a la pretensión del trabajador, no estuvo obligado el funcionario o funcionaria a ordenar ninguna otra actuación y, por consiguiente, no existió la violación denunciada. Así se decide.

    Vicio del falso supuesto de hecho

    Denuncia el recurrente el falso supuesto de hecho, por considerar que los hechos ocurridos no se constituyen como un cambio de horario, tal como lo aseveró el inspector del trabajo en su decisión, sino más bien se mantuvo el horario autorizado por este. Del mismo modo manifiesta que lo ocurrido fue un cambio en la oportunidad en la cual el trabajador disfrutaría su media hora de descanso, «adelantándola un poco», pero dentro de su jornada habitual, por ende no existe tal cambio de horario lo cual en definitiva representa un falso supuesto por parte del inspector.

    Considera quien suscribe que en efecto sí ocurrió un cambio de horario de trabajo, en el sentido de que el trabajador tenía una jornada efectiva desde las 7.00 a. m. hasta la 1.30 p. m., y, media hora de descanso desde la 1.30 p. m. hasta las 2.00 p. m., lo cual se traduce en que el trabajador al terminar su hora de descanso, prácticamente terminaba su jornada laboral (al menos de lunes a viernes). Ahora, esto no constituye un hecho controvertido, es decir, que al notificársele al trabajador que su jornada efectiva iba a ser desde las 7.00 a. m. hasta las 12.30 p. m., pues a todas luces se constituye tal modificación en un cambio de horario. En consecuencia, no incurrió en falso supuesto el inspector del trabajo pues sí hubo cambio del horario de trabajo. Así se decide.

    No obstante lo anterior, como quiera que lo pretendido por el recurrente es denunciar el falso supuesto de hecho, resulta menester analizar el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 425 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son del tenor siguiente:

    Procedimiento para el reenganche y restitución de

    derechos

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    Causas justificadas de retiro

    Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

    …omissis.

    j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Se considerará despido indirecto:

    …omissis.

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

    Se puede colegir de los hechos narrados por el trabajador en sede administrativa, que los mismos se basan en un despido indirecto, motivado a un cambio de horario ordenado por el patrono, en fecha 29.10.2012. A pesar de no haberlo mencionado el órgano administrativo en su decisión, se infiere de acuerdo a los hechos que, el núcleo de la controversia es el cambio de horario del disfrute de la media hora de descanso.

    En las normas anteriormente transcritas, se observa que un cambio arbitrario del horario de trabajo, es considerado como despido indirecto lo cual se constituye como causa de retiro justificado para el trabajador, el cual por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la República en el mes de diciembre del año 2011, puede acudir ante el inspector del trabajo para que ordena restituir la situación jurídica infringida o retirarse de la empresa justificadamente con las consecuencias para el patrono que por dicho retiro se generen.

    Desde un punto de vista, por demás lógico, más que conceptual, el inspector del trabajo tiene la obligación de analizar las circunstancias fácticas inmersas en el contexto de la desmejora alegada por el trabajador en su escrito y no darle una solución formal (legal-procesal), apartándose del análisis del fondo de los hechos. Es decir, no se debe considerar que todo cambio en el horario de trabajo constituya un despido indirecto o una desmejora de las condiciones de trabajo para un trabajador amparado por inamovilidad laboral, sino que dicho cambio debe ser arbitrario para que se configure el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita. En estricto orden, ¿cómo saber que un cambio de horario es arbitrario? G.V. (2012), Sustantivo Laboral en Venezuela pág. 194, considera: «El cambio arbitrario del horario de trabajo constituye el cuarto supuesto de despido indirecto, pero en este caso habría que precisar en primer lugar, si el cambio de horario es arbitrario. Si el patrono con ocasión de la vigencia de la Ley, para ajustarse al límite de la jornada debe cambiar el horario, este hecho no debe calificarse como arbitrario, porque es impuesto por la Ley».

    Ajustándose este juzgador a la doctrina patria y a los hechos narrados por el trabajador ante el órgano administrativo, correspondiéndose los mismos a los hechos narrados por el recurrente, en cuanto al cambio de la media hora de descanso de la 1.30 p. m. a las 12.30 p. m., es lógico y legal que el cambio lejos de empeorar, desmejorar o constituirse como un despido indirecto al trabajador, va dirigido a cumplir con la normativa establecida en el artículo 168, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2013), por ende bajo ningún razonamiento lógico puede llegar a considerarse tal cambio como arbitrario o un perjuicio para el trabajador, máxime cuando los derechos de los trabajadores son irrenunciables y en ningún caso un trabajador debe laborar más de cinco horas continuas sin descanso.

    En consecuencia, considera quien suscribe que el inspector del trabajo apreció falsamente los hechos, al considerar tal cambio de horario como una desmejora al trabajador amparado de inamovilidad laboral, en este sentido se debe restituir la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que de no haber apreciado los hechos falsamente, la decisión del inspector hubiese sido otra; anulando el acto administrativo impugnado, y declarando sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.H.B.. Así se decide.

    En cuanto al falso supuesto alegado al f. ° 8, atinente a la mención de que el procedimiento se trata de un reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, no se constituye en más que un error material de transcripción, en el cual incurrió el inspector del trabajo, por ende, no está configurada la delación e igualmente es inequívoco para este juzgador que la ejecución llevada a cabo el 28.11.2012, se originó del procedimiento de restitución por desmejora incoado por el trabajador en sede administrativa. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana H.C.C., contra el auto de fecha 30.10.2012 emitido por el inspector del trabajo del Táchira, en el expediente núm. 056-2012-01-00987. 2° Sin lugar la restitución por desmejora interpuesta por el ciudadano J.H.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, cumpliendo con las formalidades de ley, siendo las 12 m., se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

Exp. SP01-L-2012-000916

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