Decisión nº KP02-R-2013-001173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001173

En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 896 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por simulación, interpuesto por la ciudadana C.A.Á., titular de la cédula de identidad No. 4.725.189, asistida por el abogado W.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.397, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el N° 32, tomo 21-A, con modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 1, tomo 9-A, y el ciudadano O.F.D.S., titular de la cédula de identidad No. 3.862.469.

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 04 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado W.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por ese Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado F.U.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 21 de abril de 2014.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 07 de agosto de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 04 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano O.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 3.862.469, teniendo una comunidad conyugal regular al no haberse efectuado capitulaciones matrimoniales.

Que en el año 1997, adquirieron “(…) los derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por construcciones y bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido en arrendamiento, constituido por una casa quinta (…) ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Venezuela con la calle 11, casa número 25-88, edificada sobre un lote de terreno que tiene un extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMETROS CUADRADOS (237,22 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros con la Avenida Venezuela; SUR: en quince metros con sesenta centímetros con terreno ocupado por C.C.; ESTE: en quince metros con siete centímetros con la calle 11; y OESTE: en quince metros con diez centímetros con terrenos ocupados por Berenice de Soteldo”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) el mencionado inmueble era propiedad de la comunidad conyugal, sin que ningún tercero pudiera pretender derechos sobre el mismo (…) hasta fecha reciente en la cual [se] enter[ó] de una operación simulada de venta que realizó [su] cónyuge sobre el inmueble (…) sin que mediara [su] necesario consentimiento para la operación”. (Corchetes agregados).

Que “(…) por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero, O.D. aparece vendiendo a la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A. (…) todos los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble (…)”.

Que “Esta venta se realizó de manera ilícita, puesto que al pertenecer el bien a la comunidad conyugal, por mandato de la ley se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para la venta, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, el cual establece incluso la nulidad de esta operación si se hace sin la firma del otro cónyuge (…)”.

Que “La razón de esta operación injustificada y oculta, radica en un préstamo de dinero que le otorgó la presunta compradora a O.D.. Inversiones Ochun fue el aparato utilizado por los socios de esa sociedad mercantil, para prestarle dinero a O.D. bajo unas condiciones desventajosas para él, ya que se le pidió como garantía del crédito que colocara el bien a nombre de tal sociedad. En realidad no existió una voluntad real de vender el bien, sino un préstamo de dinero, y O.D. aparece vendiendo como una forma de garantizar el pago, de manera que al cancelar la deuda se le devolvería el derecho vendido (…)”.

Que “Esta forma de contratar denota una simulación, pues no hay la voluntad real de efectuar el contrato que se está en apariencia efectuado, ni se están produciendo por tanto los efectos materiales del contrato simulado”.

Que “(…) la venta se hizo de forma súbita sólo de manera documental. Los compradores nunca fueron al inmueble, sino que se aparecen años después antes sus legítimos ocupantes alegando tener un derecho. Y lo hacen casualmente cuando han pasado diez años del registro, esperando a que el tiempo borre, por arte de la prescripción, la posibilidad de impugnar legalmente la operación, aún si no fuera simulada, ya está viciada por no haberse contado con [su] consentimiento siendo un bien de la comunidad conyugal (…)”.

Que “De haberse efectuado la venta, habría un precio ajustado al valor real del bien, no un precio vil, como el que se anuncia en la operación, el cual no corresponde con lo que puede valer una casa quinta con esa ubicación en esta ciudad, y que además era un precio inferior al precio de adquisición de los derechos (…)”.

Que “Nunca hubo un traspaso de la posesión del bien, y los sedicentes compradores nunca lo pretendieron, puesto que sabían que lo que obtenían era una garantía a su crédito más que un inmueble que se les vendía realmente. ¿Es creíble que una persona desembolse dinero para comprar un bien inmueble de estas características, con un aprovechamiento potencialmente tan rentable, para sencillamente no tomar posesión de él ni directa ni indirectamente? Se ve claramente que no hay voluntad de efectuar la venta. Los falsos compradores sabían que ese inmueble era el asiento de un hogar y que la operación que realizaban no era ajustada a la realidad”.

Que “(…) esa venta causa un perjuicio real y efectivo a [su] patrimonio, y [se] ve en la necesidad de solicitar judicialmente su declaratoria de simulación y la consecuente nulidad del acto de registro el cual formaliza, todo esto conforme al artículo 1281 del Código Civil”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013, la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.370, actuando con el carácter de defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A., dio contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “Niego, rechazo y contradigo todo en cuanto a los hechos y al derecho, por último solicito a este Tribunal declare sin lugar en la definitiva (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por simulación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Aduce el apoderado actor que su cónyuge, el demandado de autos, vendió a la Sociedad Mercantil demandada, el inmueble identificado ut supra, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito con el Nº 14, Tomo 15, protocolo primero; alegando que por constituir un bien que forma parte de las comunidad conyugal, requería la mencionada venta, del consentimiento de su representada, como cónyuge del vendedor.

La representación judicial del codemandado, ciudadano O.D., presentó escrito de contestación a la demanda, en forma extemporánea, de lo cual dejó constancia este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de abril del año en curso.

Así, la defensora judicial designada a la Firma Mercantil codemandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo genéricamente.

Por lo cual, el quid de esta lid se centra en determinar si acaso, el señalado instrumento constituye un acto simulado por la parte demandada de autos.

Y, por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:

(…)

Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, Editorial T.L..), aborda el tema de la forma siguiente:

(…)

Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha resuelto:

(…)

Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al segundo de los distinguidos.

Así, la representación judicial de la parte demandante aportó como medios de prueba copia certificada del Acta de Matrimonio N° 575 Folio 65 Vto, de fecha 04 de septiembre de 1992, celebrado entre su representada y el ciudadano demandado, y cuyo original consta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1992 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren; asimismo promovió Copia Certificada del documento de compra venta, inserto bajo el N° 13, Tomo 15, del 20 de marzo de 1998, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; copa certificada de documento de venta protocolizado ante la mencionada Oficina Inmobiliaria, bajo el N° 14, tomo 15, protocolo primero del 20/03/1998, en el que el ciudadano codemandado da en venta a la empresa codemandada, el inmueble de autos; y que adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código del Código de Procedimiento Civil y en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria.

La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano O.D., promovió una serie de instrumentales (f. 151 a 179) contentivas de informes médicos, presupuestos y recibos de material médico quirúrgico a los fines de demostrar que, a quien identificó como a un hermano de nombre L.G.D., le aquejaba una enfermedad, y ello motivó a que solicitara un préstamo a la empresa codemandada, para sufragar los gastos referentes al padecimiento de su hermano; medios de prueba que deben ser desechados del proceso porque en primer término son instrumentales emanados de terceros que no fueron ratificadas por medio de la prueba testifical, y por otra parte no permiten a este sentenciador, llegar a la convicción de la existencia o no de la simulación y nulidad pretendidas y en tal sentido resultan impertinentes.

Así la defensora judicial designada a la sociedad de comercio demandada, promovió el “mérito favorable que se desprende de autos”, lo que, conforme es sabido, constituye una fórmula vaga y general, no así un medio de prueba en sí mismo.

De consiguiente, es de advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

(…)

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Supremo indicó:

(…)

Por lo que, en resumen, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, al acto correspondía en el presente demostrar la configuración del denominado “cuadro presuntivo de la simulación” a que se ha aludido precedentemente, y que tiene como nota característica la aparente celebración de un contrato sin que tal ánimo subyazca en quien así lo suscribe.

En el caso de especie, de acuerdo a las propias testificales que han sido evacuadas por el demandante, ellas fueron contestes en afirmar que la parte actora habita el inmueble de autos y que el ciudadano codemandado ya no vive en el mismo, en razón de haberlo ofrecido en “garantía” para el otorgamiento de un préstamo que –precisamente- insisten todos ellos en reconocer fue requerido a la sociedad mercantil “Inversiones Ochun C.A”, y que deben ser apreciadas, de acuerdo a que su pertinencia está orientada a demostrar las afirmaciones del actor respecto a cómo ha podido configurarse el negocio presuntamente simulado, no así la existencia o inexistencia de una obligación, pues por expresa disposición de la legislación sustantiva, así como de los pareceres jurisprudenciales invocados precedentemente, mal puede ser ese medio eficaz para demostrar el hecho simulatorio, cuya declaración judicial es pretendida, máxime si se atiende a que las narraciones aportadas por los testigos en modo alguno revelan en sí mismas la comisión del fraude, ni tampoco la intención de cometerlo, sino que se dedican a narrar que efectivamente, el codemandada, ciudadano O.D. obtuvo por parte de la codemandada Inversiones Ochun C.A., una cantidad de dinero, con ocasión a lo cual el primero de los cuales hizo la transferencia de propiedad cuya simulación pretende la actora sea declarada judicialmente.

Sobre ello, resulta menester señalar que lejos de lo afirmado por la actora, queda puesto de manifiesto que ciertamente la codemandada hizo entrega de una cantidad de dinero a quien hizo la transferencia de la propiedad inmobiliaria conforme consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, con el Nº 14, Tomo 15, protocolo primero, de los libros del año 1988, tales extremos configuran en principio la satisfacción de los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil para que tenga lugar la configuración del contrato de compraventa.

En el sub iudice el presunto acto simulado se encuentra representado en instrumento público, mismo que de acuerdo con la legislación sustantiva:

(…)

La pertinencia del preinserto estriba en que, conforme queda demostrado en el caso de autos, tanto en el acto de adquisición que hizo el ciudadano O.D. de los derechos hereditarios provenientes de sus condóminos, tanto como en el acto de ulterior enajenación a favor de Inversiones Ochun C.A., aquel se identificó como de estado civil “soltero” y así consta en la copia de su cédula de identidad (f. 24), por manera que si así fue identificado por parte del funcionario público quien tenía la facultad para dar cuenta de ese hecho, mal puede desvirtuar la actora la celebración de ese acto por vía de simulación, aduciendo únicamente para ello la existencia del vínculo matrimonial con el codemandado, lo que, en virtud de la debilidad del sistema de Registro Civil en el país y que este Juzgador conoce con base a la experiencia común, mal podría desplazarse esa exigencia hacia el contratante de buena fé.

Por lo tanto, al evidenciar que la parte demandante no produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado, en defecto de todo lo cual, debe estimarse no ha lugar en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana C.A.Á. contra el ciudadano O.F.D.S. y la sociedad de comercio INVERSIONES OCHUN, C.A., ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de informes de fecha 05 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:

Que “El juez de instancia violó los criterios de la Sala Civil del Más Alto Tribunal de la República, que son tales, vale decir, el resultado de la más correcta aplicación del Derecho en los casos concretos que podemos referir dentro de nuestro sistema procesal venezolano; dedicándose el referido juez a pronunciar un fallo ignorando lo dispuesto por la Sala en referencia, acerca de la simulación, su probanza, análisis judicial y decisión (…)”.

Que “Viola la sentencia la elemental naturaleza del juicio de simulación: el ser un proceso en donde se valoran indicios y presunciones, más que hechos concretos (…)”.

Que “(…) la presente apelación de sentencia definitiva, se interpone en virtud de ser la referida decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, del 26/11/2013 violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantía constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, defensa, de seguridad y certeza jurídica, la tutela judicial efectiva y de justicia y proceso (…)”.

Que “(…) a través de la decisión impugnada, se aprecia claramente que se violó, al inobservarse, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente violando el debido proceso y derecho de defensa que asisten a la ciudadana C.A.Á. (…)”.

Que “El referido fallo se contradice a sí mismo, siendo notablemente incongruente y nulo en criterio de la Sala, pues pretende torcidamente no resolver la controversia como fue planteada y conforme quedó demostrado, en este caso el elemento de fraude proveniente del préstamo que le urgía al codemandado y que efectivamente las testimoniales arrojan eso, que ése fue el motivo por el cual se realizó el negoció entre ambos con aspecto ficticio de venta. La sentencia lo reconoce como elemento demostrado en autos pero tergiversa su esencia y valor (…)”.

Que “(…) es tan incongruente en Derecho la sentencia, que olvidó por completo el juzgador que estamos frente a una acción de simulación, acción que requiere y le impone al sentenciador apreciar los indicios más allá de los hechos que contenga el documento fundamental de la demanda, es decir, la pseudo venta (…) En este caso debía apreciar que hubo un pago, que ese pago se demostró, corresponde al préstamo que necesitaba O.D. y que Inversiones Ochun, C.A., accedió a realizar simulado una venta; aunado al hecho de que no hubo entrega de la cosa, jamás la ha poseído el pseudo comprador, jamás intentó las acciones que comúnmente se ejercen en nuestro fuero judicial cuando el vendedor entre en mora en la entrega de la cosa (…)”.

En consecuencia, por los argumentos expuestos en su escrito de informes, solicitó que la apelación sea declarada con lugar.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por simulación.

Observa esta Juzgadora que la demandante de autos ejerce una pretensión por simulación contra la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A, y el ciudadano O.D.S., con fundamento a un “(…) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, a través del cual los demandados celebraron un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes conyugales existente entre los ciudadanos C.A.Á., demandante, y O.D.S., codemandado.

Sostuvo que la “(…) venta se realizó de manera ilícita, puesto que al pertenecer el bien a la comunidad conyugal, por mandato de la ley se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para la venta, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, el cual establece incluso la nulidad de esta operación si se hace sin la firma del otro cónyuge (…)”.

Asimismo, alegó que “La razón de esta operación injustificada y oculta, radica en un préstamo de dinero que le otorgó la presunta compradora a O.D.. Inversiones Ochun fue el aparato utilizado por los socios de esa sociedad mercantil, para prestarle dinero a O.D. bajo unas condiciones desventajosas para él, ya que se le pidió como garantía del crédito que colocara el bien a nombre de tal sociedad. En realidad no existió una voluntad real de vender el bien, sino un préstamo de dinero, y O.D. aparece vendiendo como una forma de garantizar el pago, de manera que al cancelar la deuda se le devolvería el derecho vendido (…)”, agregando que ello “(…) denota una simulación, pues no hay la voluntad real de efectuar el contrato que se está en apariencia efectuado, ni se están produciendo por tanto los efectos materiales del contrato simulado”.

Indicó que “De haberse efectuado la venta, habría un precio ajustado al valor real del bien, no un precio vil, como el que se anuncia en la operación, el cual no corresponde con lo que puede valer una casa quinta con esa ubicación en esta ciudad, y que además era un precio inferior al precio de adquisición de los derechos (…)”, para concluir en que “(…) esa venta causa un perjuicio real y efectivo a [su] patrimonio, y [se] ve en la necesidad de solicitar judicialmente su declaratoria de simulación y la consecuente nulidad del acto de registro el cual formaliza, todo esto conforme al artículo 1281 del Código Civil”, y que “(…) aún si no fuera simulada [la venta], ya está viciada por no haberse contado con [su] consentimiento siendo un bien de la comunidad conyugal (…)”.

Observa este Juzgado Superior que, pese a que el defensor ad litem de la codemandada Inversiones Ochun C.A., contestó la demanda y promovió pruebas de manera genérica, se aprecia que mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, actuó en la causa el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.203, solicitando pronunciamiento de segunda instancia, a los fines de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia del Tribunal a quo, sin alegar indefensión alguna a favor de su representada, con lo que se exterioriza la conformidad con lo sustanciado y decido en primera instancia, así como la representación que ejerció la defensora ad litem.

Así las cosas, frente la pretensión de la actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento en el cual concluyó que “(…) al evidenciar que la parte demandante no produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado, en defecto de todo lo cual, debe estimarse no ha lugar en derecho la pretensión (…)”.

Ahora bien, partiendo de lo controvertido en el presente juicio, deducible tanto de los alegatos como de las pruebas incorporadas al proceso, y de los informes presentados por la parte demandante que motivan el ejercicio de su medio de impugnación contra la sentencia definitiva objeto del recurso, esta Juzgadora observa:

Al ser la materia objeto de la litis una pretensión de simulación contra un acto o negocio jurídico que se alega aparente en su existencia, por haberse efectuado presuntamente sin la real voluntad de quienes lo suscribieron, es necesario delimitar los extremos que deben ser valorados en la decisión que resuelva la controversia, y así determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido, es preciso indicar que las demandas por simulación son esencialmente declarativas y conservatorias, y son precisamente esos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato.

En efecto, mediante esta acción las parte o los terceros procuran fundamentalmente demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.

En este sentido, vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Además, cabe señalar que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación, por lo que es preciso advertir que quienes pretendan una declaratoria de esta naturaleza deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado.

Así, conforme a la carga procesal del interesado en la declaratoria judicial de un acto simulado, debe quedar comprobado que en la convención celebrada existen voluntades aparentes distintas a la intención de celebrar un negocio jurídico, verificable por la falta de erogación del dinero del patrimonio del comprador en beneficio del vendedor; que el comprador no tenía capacidad económica para efectuar dicha transacción; la existencia entre ambos contratantes de un vínculo relevante que permita inferir que el contrato sea un acto que distorsione la voluntad real de las partes; y, que el precio sea una cantidad de dinero vil e irrisoria.

Para el caso de autos, la parte demandante promovió copia certificada del acta de matrimonio de fecha 04 de septiembre de 1992, de la cual se desprende que contrajo matrimonio con el codemandado O.D.S., y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha instrumental lleva a la convicción de que en efecto, para el momento en que el ciudadano O.D.S. celebra el contrato cuya simulación de demanda, éste ya se encontraba unido en matrimonio con la hoy demandante, encontrándose por tanto, sujetos a las disposiciones legales que regulan la comunidad de bienes conyugales.

Ciertamente, tal como lo alega la parte actora, para que su cónyuge pudiese realizar un acto de disposición sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, debía actuar conjuntamente con su consentimiento, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que la contravención a dicha norma conlleva indefectiblemente a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 170 eiusdem, cuyo encabezado está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 700 del 10 de agosto de 2007, indicó lo siguiente:

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve

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Del citado fallo se desprende que con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, la procedencia de la sanción que prevé la norma en dicho supuesto, tendrá lugar cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: i) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; ii) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, iii) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Es claro pues, que los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, afectan la validez del acto realizado.

Ahora bien, debe entenderse que la validez de la que pueda eventualmente carecer el acto realizado por uno solo de los cónyuges que produzca la disminución o pérdida del patrimonio conyugal, radica esencialmente en un vicio del consentimiento, propio de la acción de nulidad calificada para ese tipo de actuaciones en el artículo 170 del Código Civil. Por lo tanto, de operar el supuesto contenido en el artículo 168 eiusdem, la acción que se otorga al cónyuge perjudicado, es la de nulidad, pues se reitera, el acto realizado sin su anuencia, carece del consentimiento que debe estar presente en el contrato o acto de disposición.

Así las cosas, aún cuando la parte demandante fundamenta su pretensión en la presunta violación del artículo 168 del Código Civil, pues el acto realizado por su cónyuge, aquí demandado, se efectuó sin su consentimiento, demostrando el vínculo matrimonial mediante el acta de matrimonio consignada en autos; no obstante, la acción incoada por ella comporta una demanda por simulación, cuya procedencia se fundamenta de manera disímil a la requerida para una acción de nulidad, que si bien persigue igualmente la declaratoria de inexistencia del acto celebrado, descansa en infracciones que afectan la validez del actos por ausencia de sus elementos esenciales en la constitución, en tanto que, la pretensión de simulación, no desconoce la ocurrencia de esos elementos esenciales, pues los mismos están presentes en la operación contractual, sino que ésta se concreto mediante declaraciones de voluntad que no reflejan la verdadera intención de las partes, quienes solo exteriorizan una conducta aparente.

En consecuencia, tanto el argumento esbozado por la parte actora en el punto que se analiza como la prueba instrumental que aportó para demostrar el vínculo conyugal y la consecuente ausencia del consentimiento unilateral de su cónyuge para disponer de un bien inmueble perteneciente a la comunidad, no resultan conducentes para determinar, en juicio por simulación, que el “(…) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A, y el ciudadano O.D.S., constituye un acto o negocio jurídico simulado.

Ahora bien, indistintamente de la acción a la que optó recurrir judicialmente la parte demandante, para considerar satisfecha su pretensión de obtener una declaratoria de inexistencia del contrato cuya simulación demanda, debe este Juzgado Superior proseguir con la revisión de autos, a los fines de verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Así, se observa que la parte demandante acompañó conjuntamente con su escrito libelar copia certificada del “(…) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, el cual contiene la compra-venta que denuncia simulada. De dicha instrumental, se extrae lo siguiente:

Yo, O.F.D.S., mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.862.469, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la firma mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A. (…) todos los derecho que me corresponde sobre las construcciones y bienhechurías de un inmueble ejido en arrendamiento constituido por una casa-quinta (…) ubicada en la Avenida Venezuela con Calle 11, casa No. 25-88 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMETROS CUADRADOS (237,22 Mts2) (…) El precio de esta venta es la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo de curso legal a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento pongo en propiedad y posesión el bien vendido libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley (…)

.

La anterior operación contractual, tal como lo señaló el Juzgado a quo, participa de los elementos propios de un contrato de compra-venta, por lo que corresponde a la parte actora, la carga de la prueba para demostrar que dicho contrato deviene en un acto simulado, no bastando la sola alegación del perjuicio que el mismo le pudiese causar, pues debe soportar la viabilidad de la acción que ha considerado como mejor vía para hacer valer su situación jurídica.

Así las cosas, promovió copia certificada del expediente mercantil que contiene acta estatutaria y constitutivas de la codemandada Inversiones Ochun C.A., las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; sin embargo, tales instrumentales solo permiten apreciar la constitución jurídica de un sujeto de comercio y sus subsiguientes modificaciones, asimismo, se extrae de dichas instrumentales que entre el objeto de la referida sociedad mercantil como parte de sus actividades, está, entre otros, la compra-venta de inmuebles y como lo afirmó la actora, el otorgamiento de créditos y fianzas con garantías.

De allí que, con las referidas instrumentales se evidencia que si bien se desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar que la demandada se dedica al préstamo de dinero, lo que presuntamente “(…) denota que nunca hubo realmente una operación de venta, sino una ficción, un montaje hecho para justificar un préstamo usurario”; no obstante, con dichas documentales, a criterio de quien juzga, no se forma elemento de convicción ni indicio alguno que permita sostener objetivamente el hecho de que en la operación contractual cuestionada por la actora, las partes contratantes haya celebrado un acto que difiere con su fuero interno, es decir, que no haya sido la intención realizar una compra-venta, como en efecto se materializó.

Nótese que la persona jurídica que funge como codemandada, puede realizar conforme a sus estatutos, la compra-venta de bienes inmuebles, por lo que sí es ella quien a través de sus representantes celebra tales convenciones, se entiende que los bienes adquiridos pasan a formar parte de su patrimonio, sin que constituya una invalidez el hecho de que no se haga pública la venta del inmueble, pues la publicidad deviene de la propia protocolización del documento contractual, y no como lo pretende hacer ver la parte demandante, al sostener que “(…) la empresa nunca hizo pública la venta del inmueble ni la aportó como capital a la empresa (…)”, para así afirmar, que ello constituye un indicio de la simulación.

Por lo tanto, la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante la cual se requirió los archivos de la codemandada Inversiones Ochun C.A., tampoco constituye un medio de prueba conducente a demostrar la existencias de hechos que conllevan a dejar entrever ni presumir que los legitimados pasivos haya configura un acto simulado en contravención a la ley, razón por la cual se desestima dicha prueba, al no aportar demostración alguna sobre lo controvertido para el caso en concreto, donde se pretende una declaratoria de simulación.

Con relación a la evacuación de la prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con dicha prueba sólo se incorporó a los autos las declaraciones de Impuesto sobre la Renta no realizadas y las presentadas por la codemandada Inversiones Ochun C.A., sin que se evidencie de ella la comprobación de alguno de los extremos de los cuales se infiera la celebración de un acto simulado por los demandados. Para el caso de autos, considera esta Juzgadora que la realización o no de declaraciones antes la autoridad tributaria, no refleja indicio alguno de la operación presuntamente simulada.

Promovió igualmente la parte actora, constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2012, con el objeto de probar que tiene allí su residencia. Dicha prueba, aunque resulta admisible, tampoco conduce a la demostración de los hechos sobre los cuales tiene la carga de la prueba la demandante, a saber, aquellos que delimitan la procedencia de la acción simulatoria, pues si bien la demandante de autos tendría en la actualidad posesión del inmueble, debe advertirse que quien realizó el acto de disposición sobre el inmueble, fue el codemandado O.D.S., por lo que si la compradora no tomó posesión del inmueble una vez adquirido, hecho no hace simulada la operación de venta, en virtud de que si no fue la real intención de las partes celebrar la venta, el hecho presuntivo de esa simulación devendría por la continuidad de la posesión por parte del vendedor, lo cual no fue probado en autos.

Finalmente, promovió la parte demandante, testimoniales que rielan a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189); doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247); doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del expediente; dos (02) al siete (07); diecinueve (19) al veinticuatro de la segunda pieza del expediente. De las declaraciones efectuadas por los testigos evacuadas, se aprecia que los mismos son contestes en señalar que conocen al codemandado O.D.S. y a la demandante de autos; que ésta reside en el inmueble objeto de la compra-venta demandada en simulación; y, que el ciudadano O.D.S., habría solicitado un préstamo de dinero y puesto en garantía el mencionado inmueble.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que con tales testimoniales se dan por sentados hechos de los cuales, se insiste, no se puede llegar a formar convicción alguna la existencia de los elementos que conduzcan a determinar que el contrato celebrado mediante “(…) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, sea un acto simulado, en virtud de que con las pruebas aportadas por la parte demandante, ésta se centra a demostrar que la sociedad mercantil codemandada sólo realiza operaciones de casa de empeño, y que por ello, la venta que celebró es simulada; así como, el hecho de estar ocupando el inmueble y que desconocía la operación realizada por su cónyuge en detrimento de la comunidad conyugal.

Respecto a la totalidad de las pruebas promovidas por el codemandado O.D.S., no se les otorga valor probatorio alguno por constituir instrumentos privados emanados de terceros, lo cuales no fueron ratificados en juicio.

Alegó la parte actora que “De haberse efectuado la venta, habría un precio ajustado al valor real del bien, no un precio vil como el que se anuncia en la operación (…)”; sin embargo, el monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,ooo), por la venta de unas bienhechurías en el primer trimestre del año 1998, no constituye un indicio determinante en el presente caso, pues si bien el acuerdo de un precio irrisorio para la demostración de un acto simulado, es determinante, en el caso de autos y concretamente para este alegato, debe considerarse la fecha en que se celebró la venta y las características de las bienhechurías.

En este punto, es oportuno indicar que si bien existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual no constituye limitante alguna para que se produzcan en la litis toda prueba que conforme al ordenamiento jurídico sea admisible, ya sea directa o indirecta sobre el hecho que se quiera probar; sin embargo, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.

En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido.

En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los f.d.p..

Así las cosas, efectuada la valoración de las pruebas cursantes en el presente juicio, es imperioso advertir que la parte demandante ha debido adecuar su actividad probatoria a la comprobación objetiva de la falta de erogación del dinero del patrimonio del comprador en beneficio del vendedor; que el comprador no tenía capacidad económica para efectuar dicha transacción; la existencia entre ambos contratantes de un vínculo relevante que permita inferir que el contrato sea un acto que distorsione la voluntad real de las partes; y, que el precio sea una cantidad de dinero vil e irrisoria.

De los medios de pruebas que consideró conducentes la demandante, no se logró demostrar que la intención de las partes no era la de realizar la venta mediante “(…) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, no fue probado que existiese un acuerdo o concurso de voluntades entre los contratantes para celebrar un acto aparente en su validez y efectos, pues si bien, se habría realizado un préstamo, tal circunstancia no contraviene el hecho de que las partes realizaban un contrato de compra-venta con el ánimo de no ejecutarlo.

Así las cosas, conforme al principio de la carga de la prueba, la parte demandante no incorporó a los autos elementos de suficientes que llevarán a la convicción de esta Juzgadora la existencia de una simulación en la compra-venta celebrada entre los codemandados O.D.S. y la sociedad mercantil Inversiones Ochun, C.A., tal y como fue apreciado por el Juzgado a quo.

Al margen de lo anterior, este Juzgado Superior advierte que queda a salvo todas las acciones que pueda intentar la actora sobre los derechos e intereses que considera vulnerados con ocasión a la celebración del contrato de compra-venta “(…) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, pues si consideró que el mismo se celebró sin su consentimiento, tal circunstancia atañe a la validez del contrato por ausencia de sus elementos esenciales, argumento que sería propio de una acción de nulidad, y no de una demanda por simulación.

Así las cosas, del fallo recurrido se desprende que el Juzgado a quo, no incurrió en las denuncias efectuadas por la parte apelante, pues la mayoría de las pruebas promovidas por la parte demandante, no evidencian nada a favor de su pretensión, pues aún cuando la parte demandada no se excepcionó y nada probó, persistía para la parte actora la carga de la prueba sobre las afirmaciones contenidas en su escrito libelar, tendientes a la demostración de la simulación en la celebración del contrato de compra-venta.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013, por el abogado W.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por simulación, interpuesto por la ciudadana C.A.Á., asistida por el abogado W.M.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A., y el ciudadano O.F.D.S., todos identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013, por el abogado W.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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