Sentencia nº 1460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano P.C.F., representado judicialmente por los abogados G.C.A., L.E.C.U., S.V.V., R.E.H., J.A.C.P. y J.A.L., contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., representada judicialmente por los abogados Y.P. deC., J.M.A., S.J.T.V., L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón Delepiani, R.A.H.M., Jonh Bueno, E.A., J.P.S., O.O. y M.L.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 1996, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, sin lugar la corrección monetaria y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

El 11 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 2009-0062 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal se creó la Sala de Casación Social Especial, la cual se instaló mediante acta del 26 de febrero de 2010; quedando constituida en el presente caso de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R. y los Conjueces Principales doctor J.R.T. y doctora E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al Doctor. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R..

En fecha 8 de junio de 2010, el Conjuez Accidental Principal de la Sala de Casación Social Especial, Doctor J.R.T.P., manifestó tener motivos de inhibición.

En fecha 28 de junio de 2010, fue declarada con lugar la inhibición y se ordenó convocar al Conjuez suplente respectivo.

En fecha 9 de julio de 2010, quedó constituida la Sala de Casación Social Especial de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R., Conjueza Principal doctora E.E. SALAS MORENO y la Conjueza accidental primera suplente doctora. JENYS P.S.G.. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA

-I-

De conformidad con los artículos 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de incongruencia negativa, por infracción de los artículos 159 de la Ley adjetiva laboral, 12 y 243 ordinal 5to del Código de procedimiento Civil.

Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, que constituye criterio reiterado de esta Sala que el vicio de incongruencia se materializa cuando el juez incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Bajo este contexto argumentativo, señala que el Juez Superior al decidir el recurso de apelación que ejerció sobre el fallo proferido por el a quo, únicamente se pronunció sobre el fondo de lo debatido, y omitió resolver la defensa de prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda.

En tal sentido, sostiene que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, -31 de mayo de 1991- a la fecha en que se practicó la citación de su representada -3 de marzo de 1994-, transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, y así solicita que sea declarado.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que con el recurso de casación se persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Ahora bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, la Sala observa que la parte recurrente, delata el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el ad quem omitió pronunciamiento sobre la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada en la oportunidad de la contestación a la demanda, supuesto recurrible en casación bajo el amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no mediante el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, como lo formalizó la parte recurrente.

No obstante lo anterior, observa la Sala que dado que la parte recurrente señaló las normas delatadas como infringidas y las razones en que apoya su denuncia, se procede al estudio de la denuncia, en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario esta Sala reproducir parcialmente los términos en que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción.

Capítulo I

Punto Previo al Fondo de la Demanda: Prescripción de la acción.

Alegamos expresamente que la acción que da origen a este proceso está prescrita.

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral de P.C.F. con C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescriben al término de un (1) año contado desde la extinción del contrato de trabajo.

Confiesa la apoderado de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado prestó servicios (…) hasta el 31 de mayo de 1991. A partir de esa fecha comienza a correr la prescripción anual, que es interrumpida con la citación que se hace a mi representada para el presente juicio en fecha 03 de marzo de 1994, de conformidad con la letra b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde el 31 de mayo de 1991, hasta que es practicada la citación del defensor judicial de mi representada en fecha 3 de marzo de 1994, transcurren dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días; lo cual nos conduce forzosamente a considerar que la acción que da origen a esta demanda, está prescrita.

(…) Así pido sea declarado por el tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, y sin entrar a decidir el fondo de la controversia.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que la parte demandada con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó la defensa de prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta su citación había transcurrido el lapso previsto en la precitada norma.

Así las cosas, advierte la Sala que constituye deber del jurisdiscente pronunciarse sobe dicho alegato.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

  1. - DEL FONDO DE LA CAUSA

    (Omissis)

    2.1.b. Parte Demandada:

    Al momento de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la prestación de servicio terminó en fecha 31 de mayo de 1991, comenzando a correr la prescripción anual desde entonces, interrumpida con la citación que se hace a su representada para el juicio en fecha 03 de marzo de 1994, de conformidad con la letra b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

  2. - MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    (…) se encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar en primer lugar, si efectivamente existe alguna diferencia a favor del demandante por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y determinar si las asignaciones demandadas forman parte del salario y en segundo lugar si es procedente el reajuste de la cantidad condenada.

    De la precedente trascripción, aprecia la Sala que ciertamente como lo señala la sociedad mercantil recurrente, la sentencia impugnada no estableció pronunciamiento sobre la defensa de prescripción de la acción -pese a mencionarlo en la narrativa del fallo-, y limitó la controversia a determinar la procedencia de los conceptos demandados con fundamento en la base salarial alegada por el trabajador.

    En armonía con lo expuesto, colige esta Sala que con tal proceder, el sentenciador de alzada infringió los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, puesto que no cumplió con el deber de pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, cuyo contenido ratificó ante el Juez de Alzada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo cual, evidentemente pone de manifiesto la incongruencia del fallo, razón por la cual deviene con lugar la denuncia bajo estudio.

    En sujeción a lo expuesto, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias contenidas en el escrito recursivo. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Sostiene el ciudadano P.C.F., que prestó sus servicios a la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A, de manera continua a partir del 10 de noviembre de 1952 hasta el 31 de mayo de 1991; que inició sus labores en las instalaciones ubicadas en Puerto de Hierro y terminó en las instalaciones de Palúa, Ciudad Guayana, Estado Bolívar; asimismo, señala que su último cargo fue el de Operador de Carga de Buques, adscrito al Departamento de Mantenimiento de Minas, Recuperación y Carga.

    En este orden, afirma que percibió como último salario mensual la suma de ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.272,50), a razón de un salario diario de doscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.275,75); no obstante, refiere que dicho monto constituye el salario base, al cual deben ser adicionados los conceptos devengados en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo, estos son, utilidades, horas extras, días de descanso legal, aporte patronal a la Caja de Ahorro y tiempo de viaje diario, a efectos de conformar el salario integral para el pago de sus pasivos laborales, ello en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 20- A, numeral 4 y 206 del Contrato Colectivo de Trabajo.

    En tal sentido, arguye que el salario integral mensual que debió percibir fue la suma de trece mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 13.316, 38), para un salario diario integral de cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 443,87).

    Alega que una vez finalizado el vínculo laboral, la empresa no sólo se ha negado al pago de sus prestaciones sociales conforme al salario integral mencionado, sino que no reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo -10 de noviembre de 1952- estableciendo en la planilla de liquidación una fecha posterior, específicamente, el 19 de marzo de 1963, con lo cual desconoce el término de once (11) años de prestación de servicio ininterrumpido, lo cual incidió negativamente en el cálculo y pago de los conceptos de antigüedad, auxilio de cesantía, antigüedad adicional, y los beneficios de “ayuda de vivienda” prevista en la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo y “bono de productividad” correspondiente al ejercicio fiscal 1990, equivalente a veinticinco (25) salarios básicos.

    En otro orden, señala que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de seiscientos treinta mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 630.635,40), pago que comprende la antigüedad legal, adicional y cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo; no obstante, refiere que dicho pago no se realizó conforme al último salario integral diario percibido; por lo que procede a demandar el pago de las siguientes cantidades y conceptos: a) antigüedad Legal, antigüedad adicional y bonificación cláusula 24: cuatrocientos treinta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 433.197,60); b) plan de vivienda: quince mil ciento sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.166,25); e) bono de productividad: seis mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.893,75); diferencia de bonos vacacionales (1983 a 1991): cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.43.943,13).

    Finalmente, estima la demanda en la cantidad de quinientos nueve mil doscientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 509.200,73), hoy, quinientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. F 509,20); suma sobre la cual reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Contestación a la demanda

    Defensa Perentoria:

    Con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de mayo de 1991 a la fecha de su citación, 3 de marzo de 1994, trascurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, por lo que la acción se encuentra prescrita.

    Contestación al Fondo

    Hechos admitidos:

    La existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación del vínculo, el último cargo desempeñado -Operador de Carga de Buques-, y el salario mensual de ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.272,50).

    Hechos Controvertidos:

    Negó y rechazó la fecha de inicio de la relación -10 de noviembre de 1952-, el término de duración alegado por el trabajador y que la prestación de servicio se haya iniciado en sus instalaciones ubicadas en El Hierro, Estado Bolívar.

    Negó y rechazó el carácter salarial de los conceptos de: utilidades, aporte patronal a la Caja de Ahorros, el beneficio de tiempo de viaje diario, bono vacacional, descanso legal y horas extras, en consecuencia, negó el salario integral mensual alegado por el trabajador.

    Negó y rechazó la procedencia del beneficio de bono de productividad correspondiente al ejercicio fiscal 1990.

    Negó y rechazó las cantidades reclamadas por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los años 1983 al 1991, en virtud de que tal pretensión resulta contraria a los límites establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo.

    Finalmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

    Para decidir, se observa:

    En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la defensa perentoria de la prescripción de la acción, argüida por la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.

    Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “todas las acciones provenientes de la relación trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    De igual manera dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil, respecto a la interrupción de la prescripción, dispone:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De la norma citada, se desprende que para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción de la acción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En el caso sub examine, advierte la Sala que no resultó un hecho controvertido por las partes que la relación laboral feneció el 31 de mayo de 1991, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, en principio el lapso de prescripción se consumaría el 31 de mayo de 1992.

    Así las cosas, observa la Sala que la parte actora interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 1992.

    De igual manera, observa la Sala de la lectura íntegra del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, solicitó se expidiera copia certificada del libelo de demanda y “del auto de admisión”.

    Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 28 de mayo de 1992, admitió la demanda y ordenó expedir copia certificada del libelo y del respectivo auto a los fines de cumplir con lo solicitado por la parte actora.

    En tal sentido, cursa a los folios 182 al 197 (1º pieza), copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 28 de mayo de 1992, por lo que en aplicación del artículo 1969 del Código Civil, la parte actora inicialmente logró efectuar un acto interruptivo de la prescripción de la acción, esto es, hasta el 28 de mayo de 1993.

    Así las cosas, observa la Sala que cursa al folio 100 (1º pieza) diligencia de la parte actora de fecha 4 de mayo de 1993, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, a los fines de nuevamente interrumpir la prescripción de la acción le expidiera copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la presente diligencia y del auto que lo acuerda.

    A tal efecto, cursa a los folios 257 al 273 (2da pieza), copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de fecha 28 de mayo de 1992, del auto que a acordó su expedición de fecha 5 de mayo de 1993 y su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 31 de mayo de 1993.

    En tal sentido, advierte la Sala que el primer registro del libelo de demanda en fecha 28 de mayo de 1992, a tenor de los artículos 61 de la ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, aperturó para el trabajador un nuevo lapso de prescripción el cual fenecía el 28 de mayo de 1993.

    Respecto al cómputo de la prescripción, dispone el artículo 1976 del Código Civil, que: “la prescripción se consuma al fin del último día del término”.

    Así las cosas, advierte esta Sala que en aplicación de la referida norma, el segundo registro del libelo de demanda realizado en fecha 31 de mayo de 1993, no alcanzó el efecto interruptivo de prescripción de la acción en los términos del artículo 1969 del Código Civil, como lo pretendió la parte actora, toda vez que el lapso feneció el 28 de mayo de 1993. Así se establece.

    En otro orden, advierte esta Sala que la sociedad mercantil demandada al efectuar la contestación de la demanda, arguyó la prescripción de la acción con fundamento en que desde la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de mayo de 1991 a la fecha de su citación, 3 de marzo de 1994, trascurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, por lo que la acción se encuentra prescrita.

    Por tal motivo, debe establecer la Sala si la parte actora logró practicar la citación -ratio temporis- de la sociedad mercantil demandada de la demanda primigenia -28 de mayo de 1992-, en los términos previstos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, " antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Así las cosas, observa la Sala que el escrito libelar fue presentado y registrado el 28 de mayo de 1992, es decir, dentro del lapso legal; no obstante, a efectos de interrumpir la prescripción, la parte actora, de conformidad con el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, debe practicar la citación de la parte demandada antes de la expiración o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expiración del lapso de prescripción.

    Dado que el lapso de prescripción, en virtud del registro del libelo de demanda se cumplió el 28 de mayo de 1992, en aplicación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos (2) meses siguientes a efectos de practicar la citación de la demandada expirarían el 28 de julio de 1992.

    Así las cosas, cursa al folio 80 (1º pieza), auto de fecha 17 de septiembre de 1992, mediante el cual, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 28 de septiembre de 1992, (Vto. folio 97. 1º pieza), la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó practicar la citación por carteles de la demandada.

    En fecha 29 de septiembre de 1993, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la empresa a los fines de darse por citada, advirtiendo que en caso de incomparecencia le sería designado defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.

    Mediante auto de fecha 5 de octubre de 1993, el Tribunal de la causa (folio 106. 1º pieza), dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a efectos de darse por citada, en consecuencia, designó defensor judicial y ordenó su notificación para que éste comparezca al segundo (2) día hábil siguiente a aquél en que fuere notificado, a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído, y en caso de aceptación preste el juramento de cumplir el cargo.

    Por medio de diligencia de fecha 15 de octubre de 1993, el abogado designado como defensor ad litem aceptó el cargo y juró dar cumplimiento al mismo.

    En fecha 20 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial.

    Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 1994, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación del defensor judicial para que comparezca al tercer día hábil siguiente a aquél en que fuere citado para celebrarse el acto de contestación a la demanda.

    Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas, observa la Sala que la representación judicial del ciudadano P.C.F., en principio a efectos de interrumpir la prescripción de la acción en los términos del artículo 1969 del Código Civil, registró el primer libelo de demanda en fecha 28 de mayo de 1992; no obstante, de conformidad con el artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, incumplió con su deber de efectuar la citación de la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera del Orinoco, C.A., antes de la expiración del lapso de prescripción de la acción o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expiración.

    En base a las precedentes consideraciones, y en sujeción a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma esta Sala que desde la fecha del registro del primer libelo de demanda 28 de mayo de 1992 a la fecha de citación de la demandada, esto es, 3 de marzo de 1994, transcurrió un (1) año y diez (10) meses, sin que la parte demandante haya realizado alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra prescrita, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.; 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 2009; 3) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción; 4) SIN LUGAR la demanda.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidente de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
    Suplente del Primer Conjuez Principal, ___________________________________ JENYS P.S.G. Segundo Conjuez Principal, _______________________________ E.E. SALAS MORENO
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.
    R.C. Nº AA60-S-2009-001404

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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