Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 26 de abril de 2.002, los ciudadanos R.S., ARMANDO NÚñEZ GONZÁLEZ y J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977, 10.870 y 12.639, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1.990, bajo el Nº 30, Tomo 58-A Pro., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 9, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3110 de fecha 21 de diciembre de 2.001, suscrita por la ciudadana M.L.G., en su condición de Directora (E) de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del permiso para instalación de avisos Nº 02-2-007-01235, otorgado el 22 de julio de 1.991 a la Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A.

En fecha 08 de mayo de 2.002, se admitió el recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante Oficios, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

En fecha 13 de agosto de 2.002, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito mediante el cual procedieron a reformar el escrito del recurso de nulidad interpuesto, en el sentido de interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación contra el mismo acto recurrido en fecha 26-04-2.002.

En fecha 27 de septiembre de 2.002, se admitieron los recursos y su reforma, y se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante Oficios, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Se ordenó solicitar al aludido Síndico los respectivos antecedentes administrativos, y con respecto a la acción de amparo ejercida se ordenó proveer lo conducente por auto separado, en cuaderno separado que al efecto se acordó abrir.

En fecha 17 de junio de 2.003, la causa se abrió a pruebas, y en fecha 20 de junio de 2.003 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo, solicitó la inadmisibilidad del recurso, y presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidas únicamente las pruebas documentales por auto de fecha 07 de julio de 2.003.

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consignaron escrito contentivo de los Informes en fecha 28 de agosto de 2.003, y por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2.003, este Juzgado dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 22 de julio de 1.991, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda otorgó a la recurrente Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A., el permiso para instalación de un aviso publicitario en la Avenida Libertador, Torre Exa, Nivel Chacao, bajo el Nº 02-2-007-01235, y que corresponde a la solicitud de permiso Nº 497, señalándose en el mismo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la Ordenanza Municipal que rige la materia.

Que con objeto de la división y desmembramiento del antiguo Municipio Sucre, la nueva Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 20-09-1.999, emitió el permiso de publicidad comercial con el mismo número de cuenta del contribuyente, a saber, el Nº 02-2-007-01235, y con el mismo número de solicitud de permiso, el Nº 497, por haberse llenado los requisitos legales establecidos en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, ratificando de ese modo el aviso publicitario instalado y autorizado previamente por la Alcaldía del Municipio Sucre.

Que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao en fecha 28 de agosto de 2.001 emitió Oficio Nº DLRM-1635, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió abrir un procedimiento administrativo a fin de verificar si el permiso concedido por la Alcaldía del Municipio Sucre se había expedido de conformidad con los requisitos de la Ordenanza que estaba vigente para aquel entonces, concediéndole a la recurrente un plazo de diez (10) días para efectuar alegatos y consignar pruebas.

Que en razón de lo anterior, en fecha 06 de noviembre de 2.001 presentaron escrito de Descargos, solicitando se dejara sin efecto el Oficio Nº DLRM-1635 de fecha 28-08-2.001, por cuanto no se podían vulnerar derechos subjetivos, legítimos y directos adquiridos por la recurrente, utilizando la vía de la revisión de oficio; alegando además la imposibilidad de abrir un procedimiento sancionatorio sin indicar la infracción cometida, y la violación del principio de la seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de la Constitución Nacional.

Que como resultado del procedimiento administrativo abierto la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, en fecha 21 de diciembre de 2.001, dictó la Resolución N° 3110 mediante la cual, desestimando los alegatos expuestos en el escrito de Descargos, declaró la nulidad absoluta del permiso para instalación de avisos Nº 02-2-007-01235, otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la recurrente en fecha 22 de julio de 1.991.

Que la notificación de la resolución impugnada viola la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no señalar la posibilidad de ejercer directa o alternativamente el recurso jurisdiccional procedente, y los lapsos para ejercerlo, y en consecuencia no surtió efecto legal alguno en la fecha de su notificación, considerando así que debe tenerse por notificada la recurrente con la interposición del escrito recursorio en fecha 26 de abril de 2.002.

Que la potestad de autotutela de la Administración sólo es procedente cuando los actos administrativos sometidos a su revisión no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para los particulares, no pudiendo ser revocados de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así la Administración en un vicio de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19, ejusdem. Alega además la recurrente que por ser el acto revisado de tanta antigüedad, la actuación administrativa se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 ibídem.

Que la Administración Municipal de Chacao incurre en falso supuesto de derecho, al violar el parágrafo 6º del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debido a que los actos de efectos particulares emitidos previamente por la Alcaldía del Municipio Sucre, que se encuentren firmes, continúan surtiendo sus efectos en la nueva jurisdicción, hasta el momento en que se verifique su extinción o caducidad, pudiendo únicamente revisarse los que no estuvieren firmes para el momento en que las nuevas autoridades del Municipio Chacao tomasen posesión de sus cargos.

Que la Administración Municipal de Chacao incurrió en falso supuesto al apreciar en su Resolución que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento del permiso, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la ordenanza sobre Publicidad Comercial, por cuanto ello no conlleva a una ausencia del procedimiento, y en todo caso se evidencia del texto de los permisos otorgados el señalamiento de que la recurrente sí cumplió con los requisitos legales establecidos por la Ordenanza respectiva, y sí efectuó la solicitud del permiso, la cual fue signada con el Nº 497.

Que la Alcaldía del Municipio Sucre no tenía que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y debido a que no le notificó a la recurrente la falta de algún requisito en el escrito de solicitud presentada hace once años, ello no puede considerarse como violación del procedimiento, no pudiendo en consecuencia la Alcaldía del Municipio Chacao declarar la nulidad absoluta del permiso concedido, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem.

Que la Resolución recurrida se refiere a un procedimiento de naturaleza sancionatoria, por estar fundamentada en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, en el cual no se informó a la recurrente en forma clara y precisa cual era la infracción que se le imputaba, no pudiendo la Alcaldía del Municipio Chacao efectuar, invocando la aludida norma, un procedimiento de revisión de oficio, con lo cual actuó en violación del estado de derecho, viciando el acto impugnado de nulidad absoluta.

Que si por el contrario el procedimiento abierto no era sancionatorio, la remisión al artículo 103 de la precitada ordenanza es ilegal e improcedente, motivo por el cual el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad, por violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO.

Que solicitan la inadmisibilidad del recurso, en virtud que la recurrente interpuso contra el acto administrativo impugnado el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sin agotar previamente la vía administrativa, por no haber ejercido el recurso de reconsideración correspondiente, ni el recurso jerárquico, necesarios para acceder a la vía judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que este Juzgado no verificó el cumplimiento de tal requisito de admisibilidad, por ser un beneficio procesal establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el Tribunal desestimó el amparo cautelar solicitado, en razón de lo cual la recurrente perdió el beneficio procesal de la no revisión de la causal de inadmisibilidad referida al agotamiento de la vía administrativa; y por lo tanto dicha causal resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el acto emitido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao en fecha 20 de septiembre de 1.999 no consiste en una confirmación posterior del acto administrativo contenido en el permiso para la instalación de avisos Nº 02-2-002-010270 de fecha 22 de julio de 1.991, sino que es “(…) una simple copia del permiso otorgado por la otrora Alcaldía del Municipio Sucre, objeto de la resolución impugnada, emitida a solicitud de la empresa accionante, y en modo alguno presupone una revisión de la legitimidad del mismo.”

Que la Administración Municipal ejerció de manera correcta su potestad de revisar y revocar de oficio los actos administrativos contrarios a derecho y afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha potestad que puede ser ejercida en cualquier momento, y en el caso de autos constituye un simple reconocimiento de la nulidad absoluta que afecta al acto ab initio, no pudiéndose por ello crear derechos subjetivos.

Que del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se desprende que si bien los actos dictados bajo el régimen de una jurisdicción anterior continúan surtiendo efectos en la nueva jurisdicción, ello no impide que puedan extinguirse al ser revocados por la nueva jurisdicción si se encuentran viciados de nulidad absoluta.

Que el acto impugnado no está afectado de falso supuesto, puesto que la representación judicial del Municipio Chacao pudo constatar, sobre bases ciertas y hechos comprobados, la omisión del cumplimiento de formalidades esenciales para el otorgamiento de la licencia para exhibir publicidad comercial, por parte del ente emisor del permiso, que afecta al permiso otorgado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, omisión que no fue desvirtuada por la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como punto previo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el sentido que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto no ejerció oportunamente los recursos administrativos correspondientes contra el acto contenido en la Resolución Nº DLRM 3110 de fecha 21-12-2.001.

Con respecto a la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, dictó la Sentencia N° 00489 de fecha 27 de marzo de 2001, en el expediente N° 2001-0030, en la que se ha sostenido lo siguiente:

(... )debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.

...omissis...

En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

...omisiss...

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento..." (Fin de la cita textual. Subrayado del Tribunal.)

Sobre este aspecto en particular también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente forma:

(…)Al efecto, esta Sala observa que, el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.

Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.

Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que “...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...”, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.” (Fin de la cita textual. Subrayado del Tribunal.)

Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita ut supra se desprende que si bien es cierto que se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula los procedimientos aplicables en la jurisdicción contencioso-administrativa, suprimiendo como requisito de inadmisibilidad la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada es la que resulta aplicable al caso bajo estudio rationae temporis, por haber sido tramitado íntegramente bajo su vigencia temporal, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente las que conforman el expediente administrativo, se ha podido constatar que la Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A., no ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 109 literal a), de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que el recurso ejercido por la recurrente resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haber agotado la vía administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos R.S., ARMANDO NÚñEZ GONZÁLEZ y J.V., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A., también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3110 de fecha 21 de diciembre de 2.001, suscrita por la ciudadana M.L.G., en su condición de Directora (E) de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del permiso para instalación de avisos Nº 02-2-007-01235, otorgado el 22 de julio de 1.991 a la Sociedad Mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFíQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 003580

CAG/Oda.-

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