Sentencia nº 2295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 19 de agosto de 2002 esta Sala recibió oficio Nº 0336 del 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R.L. y C.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.958 y 76.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.T., contra el auto dictado el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 2 de agosto de 2002, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, nula la decisión accionada.

Por auto del 19 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 25 de octubre de 2002, el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.898, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS A.H.D.W., solicitó se acuerde medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del remate del bien, propiedad de su representada.

Mediante escritos presentados el 6 y el 14 de noviembre de 2002, los apoderados actores se opusieron a la medida cautelar solicitada y solicitaron se confirme el fallo dictado en primera instancia, consignando recaudo relacionado con el presente amparo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados actores, señalaron lo siguiente:

  1. - Que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios intentó su representada contra los ciudadanos R.W. y MARÍA DE LOS A.D.W., en el cual éstos resultaron condenados a pagarle la suma de sesenta millones de bolívares, más las costas, y en virtud de lo cual se inició el procedimiento de ejecución de sentencia.

  2. - Que la referida ejecución “...se trabó sobre un inmueble propiedad de los demandados, y en tal virtud se realizaron todas las diligencias procesales del caso, habiéndose llegado hasta la publicación del tercer cartel de remate. Faltando dos días de despacho para efectuar el acto de remate, el codemandado R.W. falleció. Esto sucedió el 7 de abril del año 2001”.

  3. - Que, mediante auto del 16 de abril de 2001, se paralizó el remate a los fines de citar a los herederos del señor R.W..

  4. - Que “(s)e hicieron todos los trámites para la citación de los herederos y luego se reanudó la causa, pero en el ínterin hubo un cambio de juez en el tribunal, lo que motivó a una nueva notificación a las partes para hacer efectivo su avocamiento (sic). Se hizo dicha notificación y la nueva jueza ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, lo cual se hizo”.

  5. - Que “...(e)ntre los herederos hay un adolescente, y en tal virtud la Fiscal diligenció diciendo que se abstenía de dar su opinión hasta tanto este heredero no manifestara si aceptaba la herencia en forma pura y simple o a beneficio de inventario, y la jueza dijo entonces, por auto del 20 de marzo de 2002 que se abstenía de pronunciarse sobre ...(su)... pedimento de reanudar el remate hasta que constara en autos la aceptación o repudio de la herencia por parte del heredero. Con esa decisión de abstención dictada por la jueza quedamos en un limbo porque el remate quedaba supeditado a que el referido heredero hiciera dicha manifestación, y él no tiene ningún interés en que el remate se efectúe pues posee el inmueble...”.

  6. - Que dicha decisión “...constituye una omisión del tribunal de hacer efectivo el derecho de ...(su)... mandante, y por tanto es violatoria del artículo 26 Constitucional en su precepto que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva”.

  7. - Que transcurrido mas de un año del fallecimiento del ciudadano R.W., el heredero adolescente pidió ante un tribunal de menores que se abriera un prodecimiento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario “con lo cual pretendían mantener paralizado indefinidamente el remate”.

  8. - Que el tribunal que conoció dicha solicitud, decidió que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 1027 del Código Civil para hacer la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario y, en consecuencia, sentenció que “la herencia se reputa aceptada en forma pura y simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 1027 del Código Civil.

  9. - Que esa decisión la hicieron del conocimiento del juez civil, consignado copia en el expediente contentivo del juicio antes referido, y que “...repetidas oportunidades ...(su)... representada le ha pedido que proceda a notificar a la fiscal para que a su vez ella emita su opinión. La primera vez que se le hizo tal solicitud a la nueva jueza fue el día 12-06.2.002, la segunda vez fue el día 19-06-2.002, cuando se hizo la solicitud tres veces, mediante tres diligencias, la tercera fue el día 21-06-2.002...”.

  10. - Que “...a pesar de que mediante el auto por el cual la jueza se abstiene de fijar el remate hasta que conste en autos la aceptación o no de la herencia a beneficio de inventario, una vez que le hicimos la participación de que se produjo la sentencia que establece que la herencia fue aceptada en forma pura y simple, también hace caso omiso de las reiteradas peticiones de llevar a cabo su propia determinación de notificar a la fiscal del caso, y con ello mantiene paralizado el remate...”.

  11. - Que “...no existe ningún impedimento real para efectuar el remate, solo existe una omisión deliberada de la jueza en cumplir con su deber y terminar de ejecutar la sentencia, ella está produciendo y permitiendo una total subversión procesal dirigida a impedir el remate, lesionando con ello el derecho de ...(su)... representada a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional.

  12. - Que la juez de la recurrida violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, cuando en el auto accionado evadió fijar la oportunidad para la realización del remate, basándose en que “se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos la opinión de la fiscal”, paralizando de esa manera la ejecución de una sentencia sin que se haya producido alguno de los supuestos que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Que “...(l)a falta de ejecutar la sentencia efectuando el remate se traduce en gran pérdida para ...(su)... representada ya que ella tiene una acreencia fija en bolívares la cual se reduce cada día en razón del deterioro de nuestra moneda, como es del conocimiento público y notorio, y mientras, los deudores están beneficiándose porque tienen en su poder el inmueble, lo habitan y hasta perciben alquileres del mismo, de manera que la falta aquí denunciada crea un estado de desequilibrio entre las partes así como una gran injusticia que es obligación del juez constitucional corregir ante la inercia de la nueva jueza”.

    II

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, declaró nulo el auto dictado el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al juez de la ejecución provea sobre los pedimentos de las partes formulados en ejecución de sentencia, sujetándose a los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

  14. - En primer lugar, desestimó el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “...en el presente caso, no obstante, el quejoso haber apelado del auto del 20.03.2002, que ordenó oír al Ministerio Público y motivó, consecuentemente, la suspensión del remate del inmueble objeto del juicio principal, esta apelación no puede considerarse la vía idónea y efectiva, porque hay es una obstrucción de la tutela judicial efectiva devenida por el tiempo exagerado de espera que ha tenido el actor, traducido en la necesidad del ejercicio de dos acciones de amparo constitucional, dada la obstaculización a la continuidad de la ejecución del fallo definitivamente firme, a través de las distintas abstenciones de resolver contenidas en los autos cuestionados, que pudiera estimarse como un desacato a ese mandato constitucional o una denegación de justicia, o ambas. Esas distintas abstenciones de resolver, constituye un agravio que, se puede tornar en irreparable, cuando se paraliza sine dies la continuidad de la ejecución sin fundamento legal expreso y sin resolver los pedimentos de ambas partes, sometiendo o sujetando la actividad judicial a la respetable opinión de un Fiscal del Ministerio Público”.

    2.- Con relación a las denuncias de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el Juzgado Superior observó que el juez de la recurrida “...no ha proveído los pedimentos de las partes que pudieran conllevar a la continuidad o suspensión por causa legal de la ejecución sino que simplemente se ha ABSTENIDO de providenciar sobre los pedimentos de las partes hasta tanto se pronuncie la ciudadana Fiscal, consecuenciando su conducta una paralización de la continuidad de la ejecución, por causa distinta a las causales taxativas y legalmente establecidas para la suspensión de la ejecución de la sentencia. Siendo, pues, que la suspensión se produce como consecuencia del auto donde, como se ha señalado en innumerables oportunidades, se suspende el remate para esperar la opinión del Fiscal del Ministerio Público, causa no contemplada como posibilidad legal para producir los efectos de la suspensión de la ejecución, su conducta no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil...”.

    3.- Que “...el auto accionado en amparo lo que contiene es una abstención, que no es admisible procesalmente como supuesto de paralización de la ejecución de una sentencia, ya que no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 532, y mucho menos, es capaz de suspender indefinidamente el remate, exponiendo con (sic) único fundamento la opinión de un Fiscal del Ministerio Público, por muy respetable que sea, quien a su vez, condicionó su opinión a la decisión del representante del menor de aceptar la herencia...”.

    4.- Que con el auto accionado se violó la tutela judicial efectiva que “junto con el de la defensa, constituyen quizás los pilares fundamentales en el área de justicia, dado que viene la posibilidad de reclamar al Estado, el cumplimiento de la función jurisdiccional...”.

    5.- En relación con los alegatos referidos a la protección y resguardo del interés superior del adolescente, el prenombrado Juzgado Superior señaló que “...el juez de la ejecución deberá considerar primordialmente ese interés, resguardando el patrimonio del adolescente, evitando que se afecten bienes del patrimonio del adolescente, distintos al hoy objeto de la ejecución; y que aun del remate de ese bien se proteja el saldo favorable que pudiera quedar en beneficio del adolescente, sin que ello signifique podrá abstenerse de proveer sobre los pedimentos de las partes. ASI SE DECLARA”. Indicó, por último que ”(e)n todo caso deberá oír al adolescente, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al conocer de una acción de amparo en primera instancia, y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa -entre otras cosas- que en el fallo consultado se desestimó la inadmisibilidad del amparo alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por considerar el Juzgado Superior antes indicado que “...a pesar de estar pendiente un medio ordinario de impugnación del auto atacado en amparo constitucional, este último es admisible, por no poseer aquél, en las circunstancias descritas, los elementos de brevedad y eficacia necesarios, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, que lo constituye que la jueza a cargo del tribunal se pronuncie sobre los pedimentos de las partes, además de que se trata de un auto que por su esencia es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”.

    Al respecto, la Sala estima necesario referirse a su sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso: L.A.B., en la cual respecto a la admisibilidad del amparo se sostuvo -entre otras cosas- lo siguiente:

    ...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

    Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso

    (resaltado de este fallo)..

    Congruente con lo anterior, la Sala ha señalado en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (v. sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, caso: INVERSIONES ERDUALUNA, C.A.), lo siguiente:

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

    Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional –con razonamientos más de orden constitucional– (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001 y 188/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional.

    De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, que les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

    Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:

    a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

    b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    (Negrillas de este fallo).

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, el auto contra el cual se acciona en amparo fue dictado el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada C.R.T. y por el abogado J.S., hasta tanto constara en autos la opinión de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público (v. folio 21 del presente expediente).

    Observa la Sala que mediante diligencia del 3 de abril de 2002, los apoderados actores apelaron de dicho auto, siendo oída en un solo efecto su apelación y ordenada la remisión de las copias pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, como se desprende de lo dispuesto en el auto del 17 de mayo de 2002, cuya copia corre inserta al folio 79 de este expediente. Sin embargo, no se desprende de autos que dicho recurso haya sido decidido en el tiempo legalmente establecido, ni tampoco fuera de dicho lapso, toda vez que para el 1º de julio de 2002, oportunidad en que los apoderados actores interponen la presente acción de amparo hasta la presente fecha se mantiene paralizada la ejecución del fallo que favoreció a su representada y el consecuente remate del bien inmueble, que -se dice- forma parte de la herencia que dejó el señor R.W..

    Siendo ello así, la Sala -tal y como lo afirmara el a quo, al desestimar la inadmisibilidad alegada- estima que la parte accionante hizo uso debido de la acción de amparo constitucional el 1º de julio de 2002, ante el retardo en el pronunciamiento sobre el recurso ordinario interpuesto y la insuficiencia de este medio para restablecer en forma idónea y eficaz su situación jurídica lesionada con la suspensión de la ejecución ordenada y, en consecuencia, la paralización del remate del bien que forma parte de la herencia antes referida, razón por la cual la Sala considera ajustada a derecho el fallo del a quo, en lo que se refiere a este pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del amparo propuesto. Así se decide.

    En segundo lugar, la Sala observa con relación al fondo del amparo propuesto, que la parte accionante alegó que la juez del auto accionado en amparo violó sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución, respectivamente), al negarse a fijar la oportunidad para la realización del remate, en espera de la opinión de la fiscal del Ministerio Público, suspendiendo de esa manera la ejecución del fallo que fue favorable a la hoy accionante en amparo.

    El Código de Procedimiento Civil prevé la continuidad de la ejecución y los supuestos en que es posible su suspensión, estableciendo en relación a ello, en sus artículos 532 y 533, lo siguiente:

    Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

    .

    Atendiendo a lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que el auto accionado en amparo fue dictado el 20 de marzo de 2002 (v. folio 21 del presente expediente) y en el mismo se lee, lo siguiente:

    ...Vistas las diligencias suscritas por los (sic) Dra. C.R.T. en fechas 08-03-02, 13-03-02 y 15-03-02, mediante las cuales solicita se fije la oportunidad del remate, vistas, asimismo, las diligencias suscritas por el Dr. J.S., en fecha 13-03-02, mediante la cual solicita se practique nuevo avalúo al inmueble, en virtud de la inflación generada en el país, este Tribunal a objeto de decidir sobre los pedimentos formulados, observa: en fechas 25-01-02 y 25-02-02, compareció por ante este Tribunal la Dra. M.C.L.B., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y señala que en virtud del fallecimiento del co-demandado de autos ciudadano R.W., se ha abierto la sucesión hereditaria de dicho ciudadano, y como sea que uno de sus herederos es un adolescente, O.W., quien debe aceptar la herencia a beneficio de inventario o repudiarla, se reserva, para el momento que conste en autos dicha aceptación o repudio, emitir la opinión correspondiente; ahora bien, este Tribunal en aras de proteger los intereses del adolescente O.W., en aplicación de los principios y derechos, tanto constitucionales como legales a él atribuidos, se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, tanto por la Dra. C.R.T., como por el Dr. J.S., hasta tanto conste en autos la opinión de la Fiscal Nonagésima Cuarta

    .

    Estima esta Sala que, del auto contra el cual se acciona, efectivamente se desprende violación de los derechos alegados como conculcados por la parte accionante, puesto que en virtud del mismo se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la accionante (fijación de la oportunidad para el acto de remate), condicionando dicho pronunciamiento a la opinión de la representación fiscal, suspendiendo así la ejecución decretada.

    Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado J.S. en nombre de su representado de que se practique nuevo avalúo), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones, siendo que de autos se desprende la demora excesiva de dicha ejecución, pues el tercer cartel de remate fue publicado en prensa del 23 de marzo de 2001 (v. folio 107 del presente expediente).

    Consta en autos la opinión de la representación fiscal (v. folios 266 y 267) así como el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 29 de octubre de 2002, en el cual se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación legal del adolescente O.W.S. y que, en consecuencia, a) confirmó el fallo dictado el 6 de junio de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2 “...en cuanto a que el presente procedimiento no constituye causa legal para que se suspenda o paralice la ejecución del inmueble por no constituir ninguna de las causales taxativas establecidas por el legislador para dicha suspensión...”, y b) revocó dicho fallo de primera instancia en cuanto a la mención de que “deberá considerarse que la herencia del ciudadano R.W.S. ha sido aceptada por el adolescente en forma pura y simple, puesto que los menores de 18 años solo pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario...”.

    Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica de la accionante, razón por la cual se confirma el fallo consultado que declaró con lugar el amparo propuesto y la orden contenida en dicho fallo referida a que el juez de la ejecución se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud formulada por la accionante sobre la celebración del acto de remate, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.R.L. y C.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.T., contra el auto dictado el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ANULA. Se ORDENA a dicho Juzgado o a quien tenga a su cargo la ejecución del fallo definitivo en el juicio que por daños y perjuicios incoó la aquí accionante contra los ciudadanos R.W. y MARÍA DE LOS A.D.W., proceda de manera inmediata a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la accionante sobre la celebración del acto de remate, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios, de considerarlo procedente. Cúmplase lo ordenado.

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, se insta a las partes en el juicio cuya ejecución dio origen al presente amparo constitucional abstenerse de interponer pretensiones, alegar defensas, promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 02-2002 a.c.

    J.E.C.R./

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