Sentencia nº 1404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 4 de junio de 2006, los abogados C.V.M.A. y J.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.020 y 36.819, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Philipp Negri, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad N° 82.186.544, interpusieron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto del 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

La parte solicitante fundamentó su revisión, basándose en los siguientes argumentos:

Que el “(…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión proferida por la Juez…declaró con lugar el recurso de nulidad de documento de compra y venta incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLEX S.A, contra el ciudadano PHILIPP NEGRI; declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el documento de compra y venta celebrado entre ambas partes, protocolizado en fecha 27 de marzo de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el NRO 50, FOLIOS 291 AL 298, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de 1998; declaró vigente el título de propiedad de INVERSIONES TRIPLEX S.A,… condenó en costas a nuestro representado, levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal y finalmente ordenó el registro de la decisión ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.”.

Que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia “(…) no está sujeta al ejercicio de ninguno de los medios ordinarios ni extraordinarios de impugnación previsto en la legislación adjetiva, toda vez que como parte del fraude procesal que se cometió en el presente proceso judicial, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLEX C.A, en fecha 26 de marzo de 2002, estampó diligencia en el expediente (…) dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco días para ejercer formal recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar la demanda de nulidad del contrato de compra y venta…”.

Que la ciudadana “(…) M.C. en su condición de defensor ad litem de nuestro representando ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión judicial, el cual fue declarado con lugar y posteriormente revocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como recurso de invalidación contra la decisión judicial sobre la cual versa el presente recurso…”.

Que, “(…) en fecha 3 de noviembre de 1999, fue admitido el recurso de nulidad del contrato de compra y venta, ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLEX S.A. En dicha demanda el domicilio de los ciudadanos G.K. y Wileima Quintero es Edificio Bahía de Guaraguo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, sin indicación del apartamento de los demandados y en cuanto a nuestro representado Philipp Negri establece como domicilio en la Quinta Negri, calle Apecurero, sector El Salado, Municipio A. delC., Estado Nueva Esparta. Este hecho es muy importante a los fines de demostrar a este Alto Tribunal la necesidad de revisión del presente fallo, por razones de estricto orden público…”.

Que, el “(…) 1° de febrero de 2000, el Tribunal deja constancia de que ha sido imposible la citación de los demandados, sin que consten boletas en el expediente….”.

Que, el 2 de febrero de 2000, “(…) el apoderado de la demandante, G.A., solicita se citen a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Código de Procedimiento Civil. El 2 de marzo de 2000 el abogado G.A. sustituye poder en la ciudadana M.I.A.D.G....”.

Que el “(…) 9 de marzo de 2000, el abogado G.A. consigna carteles publicados en los diarios El S. deM. correspondiente al día 28 de febrero de 2000 y el diario La Hora del 2 de marzo de 2000, citando a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...”.

Que el “(…) 5 de abril de 2000, el abogado G.A. deja constancia de la incomparecencia de los demandados y solicita se nombre defensor judicial, sin solicitar al Tribunal la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de que el Tribunal acuerde lo solicitado…”.

Que, el 10 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó un auto en el cual señaló que se abstenía de proveer en cuanto a lo solicitado por la parte actora, por cuanto “(…) no se encuentra llena la exigencias (sic) establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que a partir “(…) de ese momento, el Tribunal debió realizar el cómputo desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 3 de noviembre de 1999 hasta el día 10 de abril de 2000, fecha en la cual dictó el auto, toda vez que se verificó el supuesto legalmente establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia, toda vez que el demandante dejó transcurrir más de treinta días desde la fecha en la cual se produjo la admisión de la demanda sin que diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado…”.

Que visto “(…) el error judicial del Juzgador, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, verificando de oficio la perención de la instancia, violentó el debido proceso, toda vez que esta institución procesal se verifica de derecho y no es renunciable por las partes por disposición expresa de la Ley. En consecuencia, la secuencia de actos que se verificaron en el proceso en el cual se había verificado la perención de la instancia, por incumplimiento de las cargas procesales del demandante…”.

Que “(…) en el presente caso se ha incurrido en un error grotesco, en cuanto a la interpretación de la Constitución, toda vez que el Juzgador se apartó del concepto de debido proceso, ampliamente desarrollado por jurisprudencia de esta Sala, ya que alteró el orden procesal inaplicando normas procesales de orden público, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional…”.

Que “(…) la causa estuvo paralizada hasta el día 19 de octubre de 2000, oportunidad en la cual, el apoderado de la parte actora consigna convenimiento de dos de los tres litis consortes pasivos necesarios, notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, inserto bajo el Nro 22, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, en la que los ciudadanos G.K. y Wileima Quintero, indican que su domicilio está en la ciudad de Caracas, con lo cual se evidencia la mala fe con la que actuaron tanto el abogado de la parte actora como dos de los tres litis consortes pasivos, que forman parte del fraude procesal en el que fue víctima nuestro representado…”.

Que ese “(…) convenimiento consignado por el apoderado de la actora, se produce antes de la fijación del contradictorio, toda vez que no habían sido debidamente citados los demandados y en consecuencia, no se había establecido el contradictorio, amén de haberse producido la perención de la instancia, justamente por el incumplimiento de la actora en su deber de citación de la parte demandada…”.

Que “(…) la actora mintió en cuanto al domicilio de los demandados en los carteles publicados en la prensa regional, con lo que se evidencia que su interés no estaba dirigido al debate judicial sobre una pretendida nulidad contractual, sino a judicializar un acuerdo entre la actora y dos de los demandados, en perjuicio de un tercero de buena fe en el proceso…”.

Que el juez “(…) ha menoscabado sus poderes en perjuicio de uno de los demandados, al desconocer el hecho de que se había producido la perención de la instancia y continuó el conocimiento de la causa y el día 1° de noviembre de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la presunta residencia de nuestro mandante y de la fijación de un cartel en el sitio, con lo que asegura haber dado cumplimiento al requisito del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “ (…)el Tribunal dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en materia de notificaciones en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que no verificó si nuestro representado se encontraba en el país, así como el orden de preferencia para la designación del defensor, el Tribunal acordó, inaudita parte, la designación de un defensor ad litem…”.

Que “ (…) la Juez para proceder a la designación de un defensor ad litem, debió dejar constancia de la imposibilidad de contactar al co demandado Philipp Negri, verificar a través de una solicitud de movimiento migratorio si se encontraba fuera del país, para proceder conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil; y en última circunstancia actuar conforme lo establece el artículo 225 ejusdem (sic); y no de la forma arbitraria en la que designó a la ciudadana Margaritta Chitty de Andara en contravención a los principios fundamentales que informan el derecho a elegir libremente a su defensor…”.

Que “(…) la ciudadana M.C., defensor ad litem del ciudadano Philipp Negri, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2002…”.

Que la “ (…) apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES TRIPLEX S.A, en su carácter de tercero cuadyuvante, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que el 12 de diciembre de 2002 “(…) mediante decisión Nro 3197, la Sala emitió declaró (sic) inadmisible el amparo interpuesto por la abogada M.C. en su carácter de defensora del ciudadano Philipp Negri y con lugar la apelación de la apoderada judicial de INVERSIONES TRIPLEX,S.A…”.

Que “(…) desde el día 3 de mayo de 2001, el ciudadano Philipp Negri, había procedido a designar como defensor privado al ciudadano T.C.A., con lo cual manifestó su voluntad inequívoca de revocar el defensor designado por el Tribunal, esto es, la ciudadana M.C. deA., en consecuencia todas las actuaciones realizadas por la precitada ciudadana posteriores a la designación del defensor privado, son nulas, por carecer de cualidad para representar al codemandado Philipp Negri…”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la demanda de nulidad de documento de compra y venta, basándose en los siguientes argumentos:

“(…)

Atendiendo a la naturaleza de la demanda, cuyo objeto versa sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tal como lo dispone el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem (sic), toda vez que la demandante es una sociedad extranjera, es necesario remitirnos a la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), la cual establece en su artículo 34 lo siguiente:

Con iguales restricciones de capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al control de sociedad.

De lo que se infiere que la capacidad de celebrar un contrato de compra y venta por parte de la sociedad extranjera INVERSIONES TRIPLEX, S.A, se rige por lo dispuesto en el Contrato Social o Estatutos, desprendiéndose del documento Público expedido por la Notaría Novena del Circuito de Panamá contentivo de la Escritura No. 6.308, por el cual en fecha 29 de noviembre de 1996 se constituye la sociedad denominada INVERSIONES TRIPLEX, S.A, atribuida a los dignatarios de la compañía, representados por el Presidente, Representante Legal, Secretaria y Tesorera, señalando que una persona puede ocupar dos o más cargos de dignatarios, expresando que el representante legal de la sociedad es el Presidente y en su ausencia lo será el Secretario o el Tesorero (Cláusula Octava). Igualmente se desprende del Pacto Social, que los suscriptores otorgaron un Poder General e Ilimitado a la ciudadana V.M.T., con amplias facultades de administración y disposición de los bienes y negocios de la misma. Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 1997, se verifica que en la Escritura Pública N° 6.446 emanado de la Notaría Novena del Circuito de Panamá, se protocolizó un documento relativo a la Reunión de Junta de Accionistas de la sociedad INVERSIONS TRIPLEX, S.A, en la cual se resolvió el nombramiento de la ciudadana V.M.T. como Director en remplazo del ciudadano G.K. y el nombramiento del ciudadano H.W.L., como Presidente, Representante Legal, Secretario y Tesorero, en remplazo de la ciudadana V.M.T., dejando sin efecto el Poder General e ilimitado otorgado a ésta y otorgándoselo al ciudadano H.W.L. en los mismos términos y condiciones y con las mismas cláusulas que aparecen en le contrato social, acordando que los cambios aprobados serán efectivos a partir del 21 de octubre de 1997.

La constitución de la sociedad en fecha 29 de noviembre de 1996 y las posteriores modificaciones, fueron certificadas por el Certificador de la Dirección General del Registro Público, Oficina de Registro Público, República de Panamá, de fecha 07-06-1999, quien certifica que la sociedad INVERSIONES TRIPLEX, S.A, se encuentra registrada en la fecha 323775, Rollo 52213 Imagen desde el 04 de diciembre de 1996 y que sus dignatarios son Presidente: H.W.L., Secretario H.W.L., Tesorero: H.W.L. que la representación legal la ejercerá el Presidente, que dicha sociedad fue constituida mediante escritura pública ° 6.308 de fecha 29-11-1996 en la Notaría Novena del Circuito de la Provincia de Panamá, que en la ficha…., el señor H.W.L., es el Presidente, Representante Legal, Secretario, Tesorero, Apoderado General e Ilimitado de la sociedad INVERSIONES TRIPLEX, S.A, y que dicho Poder se encuentra vigente al 07-06-1999. Concluyéndose en consecuencia, que el ciudadano H.W.L., alemán, titular del pasaporte N° 4006370730, para la fecha 27-03-1998, fecha en que fue celebrado el contrato de compra y venta accionado de nulidad, era el único representante de INVERSIONES TRIPLEX, S.A. Y ASÍ SE DECLARA…”

En el caso sub-judice, la sociedad extranjera INVERSIONES TRIPLEX, S.A tiene el poder de disposición de venta de los inmuebles objeto de esta acción de nulidad, e igualmente tiene el demandado, PHILLIPP NEGRI, el poder de disposición para contratar la compra de dichos bienes, pero para que esta venta sea válida y eficaz, la persona jurídica que constituye INVERSIONS TRIPLEX, S.A, debe estar legítimamente representada por personas naturales (aun cuando representen a otras personas jurídicas), a quienes se le otorguen facultades expresas para contratar y se delegue el poder de disposición que ésta tiene sobre el universo de sus bienes y negocios, ya sea en forma amplia o reservada a este asunto en particular, en cuyo caso, la persona facultada para representar a INVERSIONES TRIPLEX, S.A al momento en que se celebró el contrato de compra y venta de los bienes inmuebles propiedad de ésta, era en forma única, el ciudadano H.W.L., Y ASÍ SE DECLARA.

La sociedad extranjera INVERSIONES TRIPLEX, S.A, al estar representada en el acto de compra y venta de inmuebles de su propiedad celebrado en fecha 24 de marzo de 1997 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao de estado Miranda, por personas no legitimadas de acuerdo al pacto social de dicha sociedad, ni tampoco a través de mandato debidamente- otorgado por la representación legal de dicha empresa, se revistió de incapacidad legal para contratar la venta de los bienes propiedad de INVERSIONES TRIPLEX, S. A, ya que las personas que actuaron en su nombre, no tenían poder de representación. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden, establece el artículo 1142 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, de lo que se concluye, que una de las partes, en este caso, INVERSIONES TRIPLEX, S.A, representada por personas a quienes no se le atribuyó facultad alguna de disposición de los bienes de la compañía, está afectada de Incapacidad Legal. Y ASÍ SE DECLARA.

Los otorgantes que actuaron en representación de INVERSIONES TRIPLEX, S.A, convinieron en la demanda propuesta, y con ello convinieron en que no tenían facultad para suscribir la referida venta de inmuebles propiedad de la accionante, ya que de ninguna forma representaban y obligaban a la sociedad INVERSIONES TRIPLEX, S.A, y que los bienes inmuebles vendidos en fecha 27 de marzo de 1998 son y siguen siendo de INVESIONES TRIPLEX, S.A, tal y como así fue homologado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2001.

En consecuencia de lo anterior, estamos frente a un contrato afectado de nulidad relativa derivado de la incapacidad legal de los que fungieron como representantes de INVERSIONES TRIPLEX, S.A, al momento de celebrar el contrato de compra y venta accionado…

Lo anterior ilustra en el caso de marra, en el sentido que la sociedad extranjera INVERSIONES TRIPLEX, S.A está legitimada, para ejercer la presente acción de nulidad, y además no desprendiéndose de autos, ningún elemento que induza a concluir a quien sentencia, que el contrato de compra y venta celebrado en fecha 24 de marzo de 1998, ha sido consentido, conformado o convalidado por la legítima representación de INVERSIONES TRIPLEX, S.A, lo cual aunado a las precedentes consideraciones, lleva esta sentenciadora a declarar NULO el documento de compra venta de los inmuebles que se describen en el título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 50, folios 291 al 298, protocolo primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de 1998. Y ASÍ SE DECLARA.

La nulidad del documento de compra y venta que aquí se declara, deja en todo vigor y eficacia el documento de dación en pago que la sociedad AMADEUS, C.A le hiciera a INVERSIONES TRIPLEX, SA., según consta en documento protocolizado… el cual conlleva todos los derechos que la institución de la propiedad privada consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables…

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta… declara:...

CON LUGAR la demanda de Nulidad de Documento de compra y venta incoado por la sociedad INVERSIONES TRIPLEX, S.A, contra PHILLIPP NEGRI..

NULO y sin ningún efecto jurídico el documento de compra y venta celebrado entre la sociedad extranjera INVERSIONES TRIPLEX, S.A y PHILLIPP NEGRI….

Vigente el título de propiedad de INVERSIONES TRIPLEX, S.A…

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano PHILLIPP NEGRI…

Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 05-02-02…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la revisión planteada y, a tal efecto, observa:

Estableció esta Sala, el 6 de febrero de 2001, en el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

El solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir el referido Juzgado, debió analizar el cómputo desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 3 de noviembre de 1999 hasta el día 10 de abril de 2000, fecha en la cual se dictó un auto en el cual el Juzgado deja asentado que se abstenía de proveer sobre lo solicitado por la actora, respecto al nombramiento del defensor judicial de la parte demandada, ya que no constaba en autos la fijación del cartel de citación en el domicilio procesal de los demandados. Dicho análisis sobre el cómputo debió realizarse toda vez que se evidenciaba claramente, según el solicitante que operaba el supuesto del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia, ya que el demandante dejó transcurrir más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que se diera cumplimiento con las obligaciones para la citación del demandado.

Ahora bien, analizando las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la representación judicial que ostentaba, el ciudadano P.N., (hoy solicitante de la revisión), en el juicio de nulidad de contrato de compra-venta que se seguía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, presentó escrito de contestación de la demanda el 2 de marzo de 2001. A juicio de esta Sala dicha actuación judicial constituyó la oportunidad para que el hoy pretendiente de la revisión, ejerciera su defensa, por tal motivo resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre supuestas violaciones a la defensa y al debido proceso, que le hubiese podido causar el referido Juzgado, cuando se pudo constatar que el hoy solicitante estuvo en conocimiento de todas las actuaciones del juicio de nulidad, así como también hizo uso de los mecanismos establecidos por la ley para su defensa.

Asimismo se evidencia que el ciudadano P.N., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia cuya revisión hoy se solicita, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado con lugar.

Posteriormente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la apelación ejercida por Inversiones Triplex, S.A (parte demandante en juicio de nulidad), revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que había declarado con lugar la acción de amparo propuesta y en su lugar fue declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lugar la apelación

La referida sentencia fue dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 2002, en la cual se expuso lo siguiente:

(…)

Al respecto, observa esta Sala, que la decisión objeto de la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en primera instancia de una demanda de nulidad de contrato de compra-venta, la declaró con lugar.

En este sentido, observa esta Sala que conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la defensora del accionante disponía del recurso de apelación contra la mencionada sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, mas no lo ejerció. En razón de ello, a juicio de esta Sala, el hoy accionante debió ejercer los recursos ordinarios para la impugnación de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara…”.

Ahora bien, se evidencia que contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esto Nueva Esparta, el 18 de marzo de 2002, la parte hoy solicitante, pudo ejercer recurso de apelación, mediante cual, de patentizarse las transgresiones constitucionales que denuncia, las mismas han podido ser enervadas.

Así, mal puede esta Sala revisar una sentencia a solicitud de una de las partes que no ha sido diligente en el proceso primigenio, y la cual aunque adquirió firmeza no encuadra en los supuestos de procedencia de revisión, establecidos por esta Sala y por la Ley que rige las funciones de este Tribunal.

La revisión solicitada no puede prosperar al existir negligencia de la parte demandada hoy solicitante en el iter procesal del juicio primigenio, lo cual no es un fundamento suficiente para que esta Sala revise la sentencia del 18 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Sin embargo, tal y como se expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), esta Sala posee facultad discrecional en materia de revisión, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En este sentido, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar de oficio la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

De tal manera que esta solicitud no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia; debe esta Sala declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión, y así se decide.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por C.V.M.A. y J.C.G.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Philipp Negri, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1020

JECR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Philipp Negri

Para declarar no ha lugar la solicitud de revisión la mayoría sentenciadora alegó, lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia que contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esto (sic) Nueva Esparta, el 18 de marzo de 2002, la parte hoy solicitante, pudo ejercer recurso de apelación, mediante cual (sic), de patentizarse las transgresiones constitucionales que denuncia, las mismas han podido ser enervadas.

Así, mal puede esta Sala revisar una sentencia a solicitud de una de las partes que no ha sido diligente en el proceso primigenio, y la cual aunque adquirió firmeza no encuadra en los supuestos de procedencia de revisión, establecidos por esta Sala y por la Ley que rige las funciones de este Tribunal.

La revisión solicitada no puede prosperar al existir negligencia de la parte demandante hoy solicitante en el iter procesal del juicio primigenio, lo cual no es un fundamento suficiente para que esta Sala revise la sentencia del 18 de marzo de 2002 (…)

.

Respecto a la idea que subyace en los párrafos citados, esta es: que la revisión no puede prosperar si no se han ejercidos los recursos pertinentes contra la sentencia cuya revisión se solicita, cabe referir que el requisito para conocer de una sentencia sometida a revisión es que el fallo se encuentre definitivamente firme, se hayan agotado o no los recursos. Ciertamente, la doctrina de la Sala al respecto ha sido ambivalente, pues esta no es la primera vez que dicho argumento ha sido esgrimido por la mayoría sentenciadora; no obstante, en la mayoría de los casos aun sin haberse agotado los recursos la Sala ha entrado a conocer del caso, lo cual exigía un pronunciamiento expreso al respecto que indicando que existe un cambio de criterio en tal sentido; lo contrario, como en efecto sucedió, trasgredió el derecho a la igualdad del justiciable, además que lesiona el principio de protección de la confianza del solicitante, pues éste contaba con la certeza de que en su caso, como muchos otros, no le iba a ser requerido que hubiese agotado los recursos pertinente para poder solicitar la revisión constitucional del fallo pronunciado el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Disidente

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1020 CZdeM/

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