Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 27 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-982/2014, del 16 de diciembre de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 31 de octubre de 2014, por el abogado C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.019, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.N.L.O., contra la decisión emitida, el 30 de septiembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada del acusado y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 2 de julio de 2014, y publicada, el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en la que se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una adolescente de trece años de edad.

El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente causa se desprenden de la decisión del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el cual, a su vez, hizo referencia a lo que sobre este particular indicó el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, siendo éstos los siguientes:

Que “… [e]n el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, tal y como la misma adolescente manifiesta era él más grande que ella, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando Igualmente a su grupo familiar, ya que es la madre quien le ha brindado apoyo, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado...”.

Que “… [a]unado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE, (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) que para el momento del hecho tenía tan solo trece (13) años de edad que en estos momentos la víctima convive con la madre, quien le entregó a la adolescente para que la llevara a realizar una diligencia como en muchas ocasiones lo había permitido y en el trayecto, en un sitio desolado donde se cometió el hecho, valiéndose este de su superioridad de su condición física la sometió a contacto sexual, produciendo desfloración reciente violenta así como se demuestra de la declaración rendida por la madre de la niña, del Informe Médico Legal, concatenado con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de quince a veinte años de prisión, imponiendo como pena la mitad por la magnitud del daño, la de diecisiete años y cinco meses de prisión y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política...”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de julio de 2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dictó los pronunciamientos siguientes:

Que “… [d]eclara CULPABLE, al ciudadano C.N.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № 14.252.971, soltero, de Profesión u oficio chofer, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-02-1978 y residenciado en P.N., calle kilómetro 6, casa sin número, Estado Yaracuy, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 13 (trece) años el cual se (se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)...”.

Que “... por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVO por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño ocasionado a la víctima se condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el articulo (sic) 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación politica (sic) durante el tiempo que dure la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomó en consideración la magnitud del daño causado a la víctima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Que “… [e]n cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARÍA (sic) DE CORO del Estado Falcón, con las seguridades del caso y en atención al artículo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta…” (folio 78 al 79, del Cuaderno Separado del expediente).

El 4 de agosto de 2014, los abogados J.L.S., Jozoil Páez y C.S., Defensores Privados del acusado C.N.L.O., interpusieron ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Coro”, el escrito que contiene el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, tal como consta en el folio 82 del Cuaderno Separado del expediente.

El 29 de julio de 2014, el abogado F.J.P.P., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contestó el Recurso de Apelación. Dicho escrito riela del folio 24 al 43 del Cuaderno Separado del expediente.

Al folio 145 del Cuaderno Separado del expediente, cursa un auto del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, del 4 de agosto de 2014, en el cual se acuerda “... [c]ertificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el día 02-07-2014, fecha en la cual se dictó en sala la dispositiva de la Sentencia definitiva recurrida en el asunto U-366-2013, mediante el cual este Tribunal Condenó al ciudadano C.N.L.O. a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual...”.

Del folio 46 al 49 del Cuaderno Separado del expediente está inserto el cómputo realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas.

El 30 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C. declaró Inadmisible el recurso de apelación intentado por los Defensores Privados del acusado y Confirmó la decisión dictada, el 2 de julio de 2014, y publicada, el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas.

Al folio 106 del Cuaderno Separado del expediente, cursa el acta de juramentación del abogado J.G.A., titular de la cédula de identidad núm. 9.923.243 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.771, en la cual consta que aceptó el cargo de defensor de confianza, para cuyo desempeño fue designado en esa misma fecha por el acusado C.N.L.O..

El 8 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C. impuso al acusado C.N.L.O., previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, que declaró Inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada de dicho ciudadano.

            El 31 de octubre de 2014, el abogado C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.019, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.N.L.O., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C. (folio 119 al 138, del Cuaderno Separado del expediente).

Dicho recurso, según el examen que se hizo del expediente, no fue contestado.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el abogado C.S., Defensor Privado del ciudadano C.N.L.O., en una única denuncia,  fue fundamentado en los términos siguientes:

Que “... denunciamos violación de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por quienes suscribimos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en la cual se condeno (sic) a nuestro defendido por el delito de violencia sexual prevista en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y no resolver ninguna de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación...” (resaltado de la Sala de Casación Penal).

Que “... [e]n fecha 30 de Septiembre del 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por quien suscribe, contra la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas y, en consecuencia NO resolvió ninguna de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, contra la sentencia mencionada, sentencia de primera instancia que incurrió en graves vicios de orden constitucional ya que aún se desconocen las razones por las cuales mi defendido fue condenado al incurrir la sentencia de instancia en el vicio de inmotivacion de la sentencia...”.

Que “... [e]n aras al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) debió esa Corte de Apelaciones corregir de oficio, cada uno de los vicios que lesionan el orden público, en la sentencia de Primera Instancia, por lo que la sentencia adversada violó los parámetros legales normativos y vulneró garantías constitucionales y legales, como lo fueron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “... [a]sí mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea 'suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad'; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “... la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas...”.

            Que “... debió la Corte de Apelaciones entrar a conocer por orden público constitucional, las siguientes denuncias que se hicieron, y se hacen contra la Sentencia de Primera Instancia...”.

            Luego de transcribir las denuncias que formaron parte del recurso de apelación declarado Inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A., alegó lo siguiente:

Que “... de considerar esa D.S.d.C.P., que efectivamente el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto ante la señalada Corte de Apelaciones, es inadmisible por extemporáneo, como lo declaró dicha Corte, esa Sala de Casación Penal (...) ANULE DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la sentencia de Primera Instancia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ya que la sentencia de Primera Instancia v.D. fundamentales de mi defendido, como el derecho a conocer las razones por las cuales se le condenó, puesto que el derecho a la motivación de la sentencia está enmarcado en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, y al M.T. le corresponde tutelar tales derechos y garantías al margen de que sea extemporáneo o no un recurso como lo declaró la sentencia de segunda instancia...”.

Finalmente, el recurrente solicitó a la Sala de Casación Penal “... ANULE DE OFICIO, la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal...” y “... se remita el expediente a otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice un nuevo Juicio Oral...”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado C.S., Defensor Privado del acusado Nasario Loza.O., quién está autorizado para ejercer su defensa, así como para presentar los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; designación que consta en el acta de aceptación y juramentación de fecha 15 de octubre de 2013, que se encuentra en el folio 244 de la Segunda Pieza del expediente.

    La legitimación del ciudadano C.N.L.O. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y la misma se fundamenta en el primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “... [l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”, por cuanto se alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido en su contra.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada M.P., que se encuentra en el folio 85 de la pieza del recurso de apelación del expediente que cursa ante esta Sala de casación Penal, se expuso lo siguiente:

    ... Quien suscribe, Abogada M.P., titular de la Cédula de Identidad № 9.519.954, con el carácter de Secretaria Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA: Que en fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal Colegiado dictó sentencia que resolvió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.S., JUZOÍL PAEZ Y C.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano C.N.L.O., declarando INADMISIBLE dicho recurso de apelación de sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que lo declaró culpable por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a (sic) las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de DECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Igualmente certifico que desde el 08-10-2014 fecha en la cual fue impuesto personalmente el acusado de autos de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta el (...) 31-10-2014 fecha en la cual fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el recurso de casación, transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo estos: 13, 16, 20, 21, 27, 30, de Octubre. Así mismo, se deja constancia que desde el 18 de Noviembre de 2014 fecha en la cual vencía el lapso al que se contrae el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy 15 de Diciembre de 2014, han transcurrido ocho (08) días de despacho, los cuales fueron: 19, 27 de Noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 09 de Diciembre de 2014. Certificación que expido por orden de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2014...

    .

    Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A., dictó el fallo que declaró Inadmisible el recurso de apelación el 30 de septiembre de 2014; posteriormente, el 8 de octubre  de 2014, se realizó ante la referida instancia judicial el acto de imposición de la sentencia al acusado Claudio Nazario Loza.O., previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

    El 31 de octubre de 2014 se produjo la consignación del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado C.S., Defensor Privado del acusado C.N.L.O., y según el cómputo transcrito, entre la imposición de la decisión de la alzada y la presentación del recurso transcurrieron 6 días de despacho, es decir, dentro del lapso de 15 días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... el recurso de casación será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal previo traslado...”.

    Visto que el recurso de casación, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A., fue incoado el sexto día después de la imposición de la sentencia al acusado, la Sala concluye en que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir en el lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 30 de septiembre de 2014, que declaró Inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada del acusado.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo (pues se trata del delito de Violencia Sexual, el cual en su tipo básico tiene establecida una pena entre 10 y 15 años de privación de libertad), y que la sentencia impugnada pone fin al juicio, pues con la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.d.C., en fecha 30 de septiembre de 2014, queda firme la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el 8 de julio de 2014, que condenó al ciudadano C.N.L.O., a cumplir la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, lo cual supera el mínimo exigido de 4 años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado C.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.N.L.O., a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado C.S., quien representa al ciudadano C.N.L.O., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una denuncia, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

    En lo que respecta a lo denunciado en el único motivo del recurso de casación, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se señala de manera concatenada la violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en criterio del solicitante, la sentencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A. está inmotivada, en razón de que no resolvió las denuncias expuestas en el recurso de apelación, ya que declaró inadmisible dicho recurso, dejando así firme el fallo que condenó a su representado por la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En criterio del Defensor Privado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón debió “... corregir de oficio, cada  uno de los vicios que lesionan el orden público, en la sentencia de Primera Instancia...”, por lo que afirmó que  “... la sentencia adversada violó los parámetros legales normativos y vulneró las garantías constitucionales y legales, como lo fueron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Más adelante insistió en que “... la Corte de Apelaciones debió entrar a conocer por orden público constitucional las siguientes denuncias que se hicieron...”, pasando a transcribir el contenido de las denuncias planteadas en la apelación, para destacar los vicios en los que según su criterio incurrió el tribunal de instancia.

    Concluyó la Defensa Privada solicitándole a esta Sala de Casación Penal que “... de considerar (...) que efectivamente el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto ante la señalada Corte de Apelaciones, es inadmisible por extemporáneo, como lo declaró dicha Corte (...) SE ANULE DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (...) ya que (...) v.d. fundamentales de mi defendido, como lo es el derecho a conocer las razones por las cuales se le condenó, puesto que el derecho a la motivación de la sentencia está enmarcado en el artículo 2 y 257 de nuestra Constitución...”.

                También afirmó que “... al M.T. le corresponde tutelar tales derechos y garantías, al margen de que sea extemporáneo o no un recurso, tal como lo declaró la sentencia de segunda instancia...”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    La Defensa Privada atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el vicio de inmotivación del fallo, por falta de resolución de las denuncias que formaron parte del recurso de apelación; sin embargo, de su propio dicho, lo cual fue corroborado por esta Sala de Casación Penal a través del exhaustivo examen de las actas que conforman el expediente, se desprende que la mencionada Corte de Apelaciones declaró Inadmisible el recurso de apelación debido a que el hoy recurrente presentó éste de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ese el motivo por el cual no entró a resolver el fondo de las denuncias planteadas por el abogado Defensor del acusado.

    Por tanto, resulta imposible que la Corte de Apelaciones haya incurrido en la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en la falta de resolución de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, dado que la Corte de Apelaciones no conoció de los argumentos de fondo realizados por la Defensa Privada en contra de la decisión del juzgado de primera instancia.

                Es forzoso indicarle al Defensor que su pretensión debió estar dirigida a impugnar la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Alzada, al no hacerlo, omitió dar cumplimiento a las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a expresar “... de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente...”, siendo ello suficiente para proceder a la desestimación de la denuncia presentada por la parte recurrente.

                En cuanto al pedimento de la Defensa, en el sentido de que esta Sala de Casación Penal, “... de considerar (...)  que efectivamente el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto ante la señalada Corte de Apelaciones, es inadmisible por extemporáneo, como lo declaró dicha Corte (...) ANULE DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la sentencia de Primera Instancia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, (...) al margen de que sea extemporáneo o no un recurso como lo declaró la sentencia de segunda instancia...”, se advierte al recurrente que acordar lo requerido constituiría una subversión del orden procesal con el cual el legislador ha revestido la tramitación del juicio, pues lo que corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez producida la interposición del recurso de casación por parte de la Defensa del ciudadano Claudio Nasario Lozada es pronunciarse respecto de su admisibilidad o no y no decretar a capricho de la parte recurrente una nulidad absoluta que incluya la fase del juicio oral, sin que haya mediado la violación de una garantía constitucional establecida a favor del imputado, a quien además -cabe agregar- le han sido respetados y garantizados todos sus derechos.

    Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar por Manifiestamente Infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado C.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.N.L.O., contra la decisión emitida el 30 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A. que declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido por el mencionado Defensor, y Confirmó la decisión dictada, el 2 de julio de 2014 y publicada el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado C.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.N.L.O., contra la decisión emitida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión S.A.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

                   Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. 2015-000039. FCG.

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