Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 14.281

DEMANDANTE: C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.582.000.

DEMANDADA: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.272.659.

APODERADO JUDICIAL Abg. L.H.C.B.I. Nª 65.581

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

I

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado L.H.C.I. Nº 65.581, en el juicio que por DESALOJO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Abril de 2009, la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO condenando al pago de costas procesales a la parte demandada.

Dicha apelación fue efectuada el día 05 de Mayo de 2009, por la parte demandada, y oída libremente por el juzgado a-quo en fecha 06 de mayo de los corrientes, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución. Recibidas dichas actuaciones el 02 de junio de los corrientes, esta alzada le dio entrada por medio de auto con fecha 04 de junio y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.

Alegó la demandante en su libelo, que dio en arrendamiento a tiempo indeterminado desde al año 2004 con la ciudadana M.C.P., un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle 12 esquina Avenidas 11 de Chivacoa, Estado Yaracuy, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre, pero es el caso que la arrendataria actualmente esta consignando las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado, así mismo alega que necesita la vivienda para su hija J.B.G.G. y que a pesar de múltiples gestiones amistosas hechas por ella y su familia, la arrendataria no ha efectuado ninguna gestión ni diligencia para buscar otra opción, y fundamentó la presente acción en el artículo 34, ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Juez del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, declaró con lugar la demanda por desalojo, en virtud de que la parte actora demostró lo alegado en cuanto a la causal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

La demandante demanda el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 12 esquina Avenidas 11 de Chivacoa, Estado Yaracuy, que ocupa la accionada, con fundamento en que la hija de nombre J.B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.518.328, necesita la misma para habitarla, ya que vive con su hijos en un rancho de zinc.

LA DEMANDA:

La accionada pretende resistir la pretensión de desalojo, reconociendo, en primer término, la existencia de una relación arrendaticia; alega a su favor como punto previo, la cuestión previa del articulo346 del codigo de procedimiento civil, ordinal 6to es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos esenciales señalados en el articulo 340 del codigo de procedimiento civil numeral 4to, esto es que el objeto de la pretensión se tiene que determinar con precisión indicando su situación y linderos por ser inmuebles, y se evidencia que la misma fue subsana por la parte actora en su debida oportunidad y que el a-quo la decidió en su sentencia por lo que esta alzada se acoge al análisis y jurisprudencia establecida y así se decide.

En su defensa también arguye, que niega y rechaza la demanda de desalojo incoada por la ciudadana C.G., por cuanto dice que los hechos son falsos, ya que el contrato de arrendamiento que tiene pactado no es desde el año 2004 sino desde el 1 de marzo de 2003, a través de un contrato con la ciudadana P.D.C.G., también dice que actualmente se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos ya que esta consignando los mismos, dice que posteriormente se le hizo un ofrecimiento verbal de venta del inmueble y participo que si estaba interesada.

Planteado lo anterior, para quien juzga, y conforme a lo indicado en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la controversia que nos ocupa queda circunscrita a una demanda por desalojo, con fundamento en el estado de necesidad de ocupar el inmueble alquilado por una de las PARIENTES CONSANGUINIAS circunstancia negada por la accionada con la defensa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros, por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una apelación de la sentencia por demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (…)

Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, opuso en primer término, la cuestión previa del articulo346 del codigo de procedimiento civil, ordinal 6to es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos esenciales señalados en el articulo 340 del codigo de procedimiento civil numeral 4to, y decidida.

Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia, a resolver el fondo de la controversia, esbozando las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa, se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el apoderado de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia, y en este caso el apelante no produjo o no alego un hecho nuevo a favor de su defensa.

En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte de la demandante, la afirmación de la necesidad que tiene su hija J.B.G.G.d. habitar el inmueble; siendo el hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido expresamente ambas partes.

El punto del debate, es la necesidad que tiene la hija de la propietaria J.B.G.G., antes identificada de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento: El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.

De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio del Juzgador, cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:

  1. La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.

  2. Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.

  3. Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

Corresponde al Juzgador, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas; verificar si en el caso de autos, el juez A _QUO en su sentencia estuvo ajustada a derecho y que se haya cumplido por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega a la ciudadana C.G..

De la sentencia apelada por la demandada.

Considerado el punto previo sobre la cuestión opuesta quien juzga pasa a analizar los elementos de fondo del presente asunto.

La demandante en su escrito libelar plantea como razón de su demanda la necesidad que tiene su hija, J.B.G.G., de habitar la vivienda, fundamentando la demanda en el Articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de demanda alega que la demandante le ofreció verbalmente el inmueble arrendado en venta participándole su interés en adquirirla a lo cual no tuvo respuesta; que el año pasado se le acercaron dos personas quienes le informaron que la demandante les había ofrecido en venta el inmueble y que ellos comprarían si ella les garantizaba que en el momento de la negociación ella procedería a la desocupación del inmueble a lo cual respondió que ella tenía un derecho de preferencia sobre el inmueble y que es falso que la demandante necesite el inmueble para su hija, que su interés real es venderlo a una tercera persona.

En los términos en que quedó planteado este asunto se impone determinar si la ciudadana J.B.G.G. en su carácter de hija de la demandante, ciudadana C.G., se encuentra en la necesidad de ocupar o no el inmueble propiedad de ésta última. A este respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último y el requisito mas importante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones:

En relación al primer requisito se ha determinado que consta en autos un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.G. y la ciudadana M.C.P., con un término de duración de seis meses contados a partir del día 25 de enero del 2008, sin prórroga, y cuya desocupación, de acuerdo al convenio suscrito por las partes, debía acontecer el 25 de julio del 2008, sin embargo la arrendataria continuó en posesión del inmueble ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

De manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada se transformó en virtud de la actitud de las partes en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

El segundo requisito señalado también se cumplió cuando la demandante trajo a las actas procesales titulo supletorio de propiedad a su favor debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 21 de julio del 2008, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 2 del tercer trimestre. Así se decide.

En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones.

La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad que tiene su hija J.B.G.G.d. habitar el inmueble. Tal necesidad fue debidamente demostrada con los testigos Y.C.S.M. y D.P.R. quienes fueron contestes al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.B.G.G. y que les constaba que la mencionada ciudadana habitaba en un rancho de cuatro tapas de zinc y que no tenía ninguna otra vivienda que habitar. De la misma forma se demostró mediante inspección judicial practicada en el callejón La Sabana, final de la avenida siete del Barrio P.N. de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que la ciudadana J.B.G.G., vive en esa dirección con sus menores hijos en un rancho elaborado con tapas de zinc y estantillos de madera, en tanto que las pruebas testimoniales traídas al proceso por la parte demandada a través de la ciudadana YELAYNNIS DALIMIR C.S. quien afirma que conoce a la ciudadana M.P. solamente de vista, afirmación ésta que desdice del verdadero conocimiento que tiene para deponer en el presente juicio y por tanto se desecha al no merecer sus dichos pleno valor probatorio de acuerdo a la facultad que concede el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica. Así mismo, la ciudadana MORAYJILL DUBRASVKA CRESPO DE RAMOS afirma que el inmueble había sido puesto en venta por la demandante y que como vecina sabía porque a su casa llegaban preguntando con un recorte de periódico de un Yaracuy al Día, afirmación que no se aprecia en su valor probatorio por cuanto la misma no encuentra asidero en ninguna otra prueba traída a juicio por la demandada para adminicularla con dicha afirmación, apreciación que se hace de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar en cuanto a la valoración de los testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del juez, al tener esté la libertad en su apreciación, según la confianza que estos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1158 de fecha 03 de Julio del año 2006 “…. El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Por lo tanto se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

De esta manera que la parte demandada no pudo desvirtuar la necesidad de la parte demandante de que su hija J.B.G.G. ocupara la casa arrendada, con lo cual queda plenamente demostrada los presupuestos procesales del articulo 34 letra “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge como obligada solución a la presente controversia la procedencia de esta pretensión y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 parágrafo primero establece expresamente que cuando es declarada con lugar la demanda de desalojo fundada en la letra “B y C” de este articulo deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Es por lo que este tribunal le otorga a la ciudadana M.P. en su condición de arrendataria seis (06) meses para que desocupe el inmueble que ocupa a su propietaria C.G. plenamente identificada en autos libre de bienes y personas y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En primer término, quedó comprobado plenamente, a criterio de quien juzga, que el A-QUO si valoro de que nos encontramos en presencia de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado; y no habiendo desvirtuado esto, por lo que en el caso de autos, se cumple con el primero de los requisitos señalados por la ley especial para solicitar el desalojo por el estado de necesidad, plasmando en la sentencia apelada por lo que esta alzada se acoge a dicho criterio y así se decide.

En segundo lugar, se tiene que la demandante trajo a los autos documentos y por ende, probaron su propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, documentos estos que fueron valorados por el A-quo y que este juzgador se acoge a dicha valoración, por lo que se debe tener como cierto en el proceso el carácter de propietaria que sobre el inmueble litigioso se atribuye la ciudadana C.G., con lo que se cumple con el segundo de los requisitos de procedibilidad, para postular la pretensión de desalojo en los términos señalados en el libelo de demanda, y ciertamente establecidos en la sentencia apelada por lo que esta alzada considera que si se cumplió con el segundo de los requisitos y así se decide.

Por último, en cuanto al tercer requisito, que debe existir en autos para obtener la orden de desalojo, relativo a la necesidad de la propietaria de que su hija ocupe el inmueble, se debe escudriñar, si en efecto se ha cumplido, precisando, que la parte demandada niega el estado de necesidad de la hija de la demandante, en razón de que se le ofreció en venta y ella acepto. Al respecto se precisa la demandada, que ello no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar su desocupación en su propio beneficio o de uno de sus parientes, e incluso en criterio del Tribunal, en el caso de esa situación más extrema, es decir, cuando el accionante en desalojo sea propietario del inmueble, tiene el derecho de elegir, lo que mejor se ajuste a sus necesidades, en todo caso, de los resultados anteriores debemos determinar, que en el presente juicio la parte demandante logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar por uno de sus ascendientes directos como su hija J.B.G.G., antes identificada, el inmueble dado en arrendamiento a la demandada M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.272.659, y si para el a-quo prospero esta causal, para ello, el asunto es precisar qué parámetros debe contener la prueba del estado de necesidad y en este sentido, la doctrina nacional en la voz del autor G.G.Q., en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, afirma que:

… específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…

.

En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (el artículo 34 ordinal “b)” LAI), la norma no determina en forma precisa cuáles son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad por parte de su hija.

Así, en el caso bajo examen, encuentra el Juzgador que la solicitud de la accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta por parte de su hija, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita mudar a su hija que vive en un rancho de zinc con sus hijos, y que el a-quo dio por probado esta causal.

Ahora esta necesidad se probo con la inspección judicial practicada por el a-quo en el lapso de evacuación de las pruebas y que cursa el resultado de dicha inspección en el folio 56 en donde se dejo constancia por parte del a-quo de que la ciudadana J.B.G.G., vivía en un rancho elaborado con tapas de zinc y estantillos de madera, y dentro del rancho se observaron los siguientes enseres, cocina, platera, utensilios de cocina, televisor pequeño, escaparate una cama matrimonial y una litera, valoración esta que se hace con fundamento en el articulo 1428 del codigo civil y así se decide.

Igualmente con las declaraciones de los testigos Y.C.S.M. Y D.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números 16.262.473 y 7.557.479, respectivamente, y muy especialmente en las preguntas que a ambos se les formularon, pregunta segunda: ¿Diga la testigo cuales son las condiciones del inmueble que habita la señora J.B.G.G..? Ambos respondieron, En un rancho de zinc de cuatro o seis tapas, igualmente en la pregunta tercera: ¿Diga la testigo si le consta que la señora J.B.G.G., tiene alguna otra vivienda que pueda habitar? Ambos respondieron: no o no tiene. Con respecto a esta prueba este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo articulo 508 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que fueron promovidos y evacuados los testigos: YELAYNNYS DALIMIR C.S. Y MORAYJILL DUBRASVKA CRESPO DE RAMOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 11.277.324 y 12.080.456, respectivamente. Considera esta alzada que el A-quo tubo razón de desechar las declaraciones de estos testigos ya que no aportaron nada que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora por lo que sus dichos no fueron suficientemente contestes y de acuerdo al articulo 508 esta alzada no les otorga valor probatorio y así se decide.

Por otra parte encontramos, que la legislación inquilinaría sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede al arrendatario para el caso de ordenar la entrega del inmueble, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la desocupación del mismo, contado a partir de la notificación del fallo definitivo. De manera, que bajo este supuesto el propio Legislador le da al Juez, un amplio poder para la búsqueda de la verdad real, debiendo escudriñar la realidad y apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la equidad y la justicia.

Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto del Sentenciador, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar en beneficio de la demandante, en su carácter de propietarias, la restitución del inmueble objeto de la litis. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a las consideraciones realizadas por esta alzada y a los criterios jurisprudenciales que se comparte, es lógico que la apelación no debe prosperar y así será establecido por la dispositiva de este fallo.

________________________________________

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda la ciudadana, M.C.P., representada judicialmente por el Abogado: L.H.C., IPSA Nº 65.581, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por el Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

SEGUNDO

se confirma en toda y cada una de sus parte la sentencia apelada. Como consecuencia se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la demandante del inmueble que ocupa como arrendatario consistente una casa ubicada en la Calle 12 esquina Avenidas 11 de Chivacoa, Estado Yaracuy, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)”del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes junio de de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. EDUARDO CHIRINOS CH.

El Secretario Acc,

TSU. ELVYN QUIROGA BAUDIN

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario Acc

TSU. ELVYN QUIROGA BAUDIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR