Sentencia nº RC.00355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000805

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por divorcio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por C.M.O.P., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho N.M.N., N.M.L., C.H.M.L., C.J.Z.P. y L.G.P., contra G.D.P., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, G.C.N. y J.E.A.B.; el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.C.N., contra la decisión dictada en fecha 01-04-2005, por el Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano C.M.O.P., contra de su legítima esposa G.D.P., con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. (…) TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso (…)” (Cursivas de la Sala, Destacados del texto transcrito.)

Contra el referido fallo proferido por el tribunal de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 16 de noviembre de 2005, el cual fue admitido mediante auto fechado 23 del mismo mes y año.

Habiéndose dado cuenta del mismo en la Secretaría de esta misma Sala de Casación Civil, el mencionado recurso fue formalizado en fecha 13 de enero de 2006 y con respecto al mismo, hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones pertinentes:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 508 del mismo código, considerando que la sentencia dictada por el ad quem, incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

Los fundamentos que sirven de base a su dicho son expresados en el escrito de formalización de la siguiente manera:

...Denuncio la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por cuanto el tribunal de la recurrida dio por probadas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, con declaraciones de testigos que no configuran dichas causales, lo cual tipifica el tercer caso de suposición falsa contemplado en la norma últimamente citada, por lo que pido a esa honorable Sala se extienda al establecimiento y valoración de la prueba testifical, única probanza promovida y evacuada en el proceso y apreciada por el juez de la recurrida.

(…Omissis…)

De los autos consta que la recurrida llegó a la conclusión que la demandada en divorcio había abandonado voluntariamente el lugar donde convivía con su cónyuge y que había hecho a este objeto de injuria grave y sevicia, o sea que había infringido las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, pero puede observarse que en lo expresado por el Juez (sic) Superior (sic) al referirse a las pruebas, no señala en su sentencia los hechos concretos y específicos que configuran las dichas causales, como es su deber, para llegar a tal conclusión. En efecto: como fundamento principal la recurrida no basó su decisión en los hechos a que deberían contraerse las preguntas que se formularon a los testigos y las respuestas de éstos, sino que se limitó a fundamentar su fallo en conceptos generales, suposiciones personales y su propia versión de lo que posiblemente dijeron los testigos, por lo que no cumplió con los deberes que le impone a los jueces el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; (…)

(…Omissis…)

Como se dijo arriba, el Juez(sic) de la recurrida en sus exiguas motivaciones conceptuales, carentes de análisis de los hechos, incurrió en la falsa suposición prevista en el caso tercer del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y alego que de haberse analizado las pruebas en la forma que establece el artículo 508 ejusdem, necesariamente hubiera tenido que declarar con lugar la apelación que interpuse contra el fallo de primera instancia y como consecuencia de ello declarar sin lugar la acción de divorcio intentada en mi contra por falta de pruebas. Las doctrinas, y el Juez (sic) Superior (sic) cita muchas en su fallo, no bastan para configurar causales de divorcio; para ello se necesitan pruebas de los hechos que las configuren…

La precedente transcripción ha sido necesaria a los fines de evidenciar la manifiesta confusión existente en los alegatos con los cuales el formalizante pretende denunciar la supuesta infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ya que según sus consideraciones, el juez de alzada, basado en un falso supuesto – el tercero de los casos-, no cumplió con los deberes que le impone el referido artículo.

No obstante la pretendida suposición falsa, con la cual se solicita la nulidad del fallo impugnado; los alegatos de quien recurre, van dirigidos a atacar las “…exiguas motivaciones conceptuales, carentes de análisis de los hechos…”, en las cuales se basó el sentenciador para emitir su decisión. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, vista la fundamentación presentada por quien recurre, debe señalar la Sala que, en materia de casación, es posible hablar de un falso supuesto cuando el juez para dirimir la controversia de la cual se trate, a causa de un error de percepción, establece un hecho falso o inexacto, u omite establecer uno verdadero, que conste de las pruebas practicadas. Cuando se habla del tercer caso de suposición falsa- fundamento del recurrente en el caso examinado- se trata entonces, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia; del error en el cual incurre el juzgador, dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos contenidos en el expediente mismo.

Dicho lo anterior, si el indicado ut supra es el vicio del cual, según el formalizante, adolece la sentencia dictada por la alzada, la forma de expresarlo ante este M.T. no ha sido la cónsona con la técnica exigida para ello. Por el contrario, esta oportunidad que tuvo el recurrente para expresar claramente los fundamentos exactos y precisos que le sirvieran para encuadrar su denuncia en el tercer caso de falso supuesto, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; fue desperdiciada, por una parte, porque en ningún momento se señala a la Sala el hecho concreto y preciso en el cual en forma falsa se basó el juzgador para tomar su determinación; y por la otra, porque en lugar de aquello, como ya se dijo, lo que se ataca son los conceptos emitidos por el juez para motivar su determinación, con lo cual parece que, confundiendo las razones de su denuncia, lo que se pretende es denunciar la inmotivación de la sentencia del ad quem, vicio este último que se refiere a infracciones de distinta naturaleza a la aquí denunciada, como lo son aquellas cometidas por errores de actividad, y por consiguiente, la denuncia y tratamiento de las mismas en casación, es también absolutamente diferente.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, reiteradamente ha censurado los casos en los cuales se hacen presentes este tipo de confusiones en los escritos de formalización. Así, en sentencia de fecha 31 de julio de 1997, ratificada en sentencia Nº 114 de fecha 27 de abril de 2001, (caso: M.E. deA. y Préstamo, S.C., contra F.A.S.A. y G.S.B. deS.S.), expediente Nº 00-401, sostuvo lo siguiente:

"...La jurisprudencia de la Corte ha sido constante, en el sentido de desechar la formalización que mezcle denuncias por quebrantamientos de forma con denuncias por infracción de ley, o viceversa, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es, distinguirse entre un tipo de infracción y otro.

En el anterior sentido, se pronunció la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 1989 (caso: Inversiones Hami C.A., contra Inversiones Vivaldi C.A.), la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, donde ratifica su posición respecto a la mezcla de denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley, de la manera siguiente:

'En innumerables oportunidades la vigencia del antiguo código, y desde el comienzo de la vigencia del actual código procesal, la Sala ha sido constante en rechazar la Formalización que mezcla o comprende las denuncias por quebrantamiento de forma con las denuncias por infracción de ley. Ha considerado la Sala que tal modo de formalizar es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso de casación y que además constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala'.

Considera la Sala importante destacar la anterior doctrina, por cuanto se observa que el presente escrito de formalización adolece de la técnica que se requiere para interponer el recurso extraordinario de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, incumpliendo la formalización con la técnica reseñada, la Sala desecha por tal incumplimiento, las denuncias de infracción transcritas. Así de decide...".

Habiéndose verificado lo previamente señalado, al respecto ha dicho esta Sala, que el escrito de formalización constituye para quien lo suscribe, la oportunidad de razonar los motivos que sustentan y determinan la procedencia del recurso de casación. Siendo la interposición de dicho recurso una actuación procesal tan importante, la ley exige al formalizante determinada capacidad o preparación, y le impone la carga de redactar sus denuncias con apego a las pautas establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fundamento con el cual la Sala, ha desarrollado ciertas exigencias legales y ha fijado la técnica adecuada, sostenida actualmente, para fundamentar correctamente cada uno de los alegatos expresados en el recurso de casación, con el firme objeto de facilitar su comprensión y decisión.

Esta Sala, haciendo efectivos los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el formalizante planteó sus consideraciones al amparo del ordinal 2° del artículo 313, pasa a conocerlas como si se tratara de una denuncia por la supuesta materialización en el sub iudice de una infracción de ley como lo es el vicio denominado falso supuesto, y así tal será resuelto.

En ese mismo orden de ideas, una vez verificadas las particularidades precedentes, en el caso examinado se observa, como ya se ha indicado, que la Sala se encuentra en presencia de una denuncia por supuesta infracción de ley, respecto a las cuales se ha precisado, que para hacerla del conocimiento de este supremo tribunal, el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Adicionalmente a lo expresado en el párrafo precedente, este M.T. ha señalado cuándo es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto, en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....

(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)

Aplicando dicho criterio al sub iudice se constata, que el recurso de fondo presentado por el formalizante, a pesar de denunciar el tercer caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, omite señalar cual fue el error de percepción cometido por el juez, en virtud del cual estableció un hecho falso que le llevó a decidir con lugar la demanda de divorcio incoada, y más aún, no se precisa ante esta Sala, aquel hecho errado sobre el cual, según el recurrente, se fundamentó la decisión. Ello impide el conocimiento de lo denunciado, pues su falta de exactitud es tal, que imposibilita el examen correspondiente.

Por consiguiente, al no cumplir el formalizante, en la presente denuncia de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos del escrito de formalización, establecidos en el artículo 317 eiusdem, la Sala se ve imposibilitada para decidir sobre el fondo de lo denunciado, por la evidente falta de técnica en la cual aquel ha incurrido, y así se declara.

En consecuencia, emergen para el caso particular, los efectos previstos en el artículo 325 ibidem, razón suficiente para declararlo perecido. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de casación ejercido por la parte demandada en el sub iudice, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en el juicio que por divorcio intentó C.M.O.P., contra G.D.P..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000805

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