Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 05-0881

Mediante Oficio N° 000118-2005 del 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado O.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.798, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, domiciliada en la ciudad de Cleveland de los Estados Unidos de América, inscrita bajo el Federal N° 34-1547452, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la subsanación de los defectos del poder y, el 2 de febrero de 2005, mediante la cual decretó la extinción de la instancia por no subsanarse las omisiones y defectos del instrumento poder.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.V.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.563, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.C., en su carácter de tercero interesado, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., L.V.A., F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 2 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2005, el abogado M.V.N.P., en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Cleveland Indians Baseball Company, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió el amparo ejercido y acordó la medida cautelar solicitada, ordenando “(…) dejar sin efecto, provisionalmente, las sentencias recurridas y por ende la continuación de la ejecución de las mismas hasta que se decida lo contrario (…)”.

El 4 de abril de 2005, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de la empresa accionante, de los abogados M.V.N.P. y C.E.C., en representación del ciudadano E.O.C., en su carácter de tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público. El Juez accionado no estuvo presente pero presentó escrito que fue agregado a los autos.

El 8 de abril de 2005, se publicó el texto íntegro del fallo, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 12 de abril de 2005, el abogado M.V.N.P., antes identificado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

El 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

El 26 de mayo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 3 de marzo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Cleveland Indians Baseball Company, interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que denuncia las actuaciones del “(…) Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…) quien (…) a pesar de haber sido solicitado por la parte actora (…) omite ordenar la traducción de los documentos escritos en idioma inglés, los cuales aparentemente son los elementos probatorios de las pretensiones de la parte demandante (…). A pesar de ser un hecho de evidente notoriedad en la presente causa, además de haber sido reconocido por la parte actora que el domicilio de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY se encuentra en los Estados Unidos de América (…), por qué el Juez no actuó con la diligencia necesaria para garantizar el conocimiento por parte de la demandada de que había sido admitida una acción en su contra (…), y por qué no actuó oficiosamente para verificar que las personas que se imputan como representantes de la demandada tenían realmente esa atribución?. Es claro que con este comportamiento del Juez de Sustanciación se evidencia una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional, aparte de la infracción a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado y al Convenio de la Haya y al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo cuando se trata de una acción que se evidencia prescrita (…)”(Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) estando claramente establecido el domicilio de las partes en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…) por qué el Juez haciendo caso omiso al contenido de la norma, pretende (…) obligar a mi representada establecer un domicilio en lugar sede de (sic) del Tribunal de Sustanciación? (…)”.

Que el 27 de septiembre de 2004 “(…) fue la primera oportunidad después de consignado nuestro poder, que se hizo presente en autos la representación de la parte actora y no habiendo pedido la nulidad del poder en este momento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, opera en consecuencia una convalidación tácita (…)”, por lo que la sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2005 fue dictada en desacato de dicha norma, pues declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando la convalidación tácita.

Que “(…) a los efectos de garantizar la uniformidad conceptual y celeridad procesal (…) tenemos que aceptar que los días para que se cumplan los términos y lapsos procesales son los de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal componente que por distribución deba admitirlo (…). En el caso que nos ocupa (…) los días de despacho establecidos por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el Calendario Judicial correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, exhibido a los usuarios en la Sala de Servicio de Atención al Público, el Juez en total desacato a lo señalado, estableció los lapsos procesales tomando únicamente como válidos los días que para él fueron de despacho, dejando en evidente estado de indefensión a las partes en el proceso (…)”.

Que solicitó el término de la distancia y dicha solicitud fue negada, por lo que interpuso contra dicha decisión recurso de apelación, lo que a su decir “(…) no constituye en ningún caso que se ha salido del campo de la primera instancia para entrar en la segunda, por cuanto lo interlocutorio y por ende transitorio, siempre tendrá que regresar al Tribunal de la causa para seguir conociendo el fondo de la demanda; sólo se puede hablar de cambio a la instancia superior cuando se trata de sentencia definitiva y este no es nuestro caso, por cuanto se trata de una solicitud de término de la distancia”.

Que “(…) en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación. En el caso que nos ocupa, la sentencia cuya invalidación se pretende fue dictada en un juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y la cuantía del mismo (…) no excede de tres mil (3.000 UT) unidades tributarias, en virtud de lo cual, para que no se vean afectados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva (…), es procedente el amparo constitucional (…), es el único medio judicial de que dispone nuestra representada para proteger sus derechos (…) pues al tratarse de una decisión que no tiene apelación y no es recurrible en casación por la cuantía, la acción de amparo es admisible (…)”.

Que “(…) el Juez, interpretando que la norma no lo autoriza para conceder el término de la distancia a la parte a la cual se le ha ordenado la subsanación del defecto u omisión y una errónea interpretación de igual forma, de los artículos 15 y 205 del mismo Código, niega el término de la distancia impuesto por la Ley (…)”, lo que a su decir resulta violatorio de derechos constitucionales, pues se “(…) omitió el cumplimiento de una norma sustancial para la validez del proceso, es por esto, que la superior instancia debe ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no sólo para preservar los derechos constitucionales de mi representada, sino también para mantener el criterio doctrinal y jurisprudencial sostenido sobre el contenido, interpretación y aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Finalmente, solicita se decrete la suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas y que “(…) se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida anulando las sentencias interlocutorias impugnadas, reponiendo la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y de ser el caso, se ordene conceder el término de la distancia a mi representada”.

III

DEL FALLO APELADO

El 8 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

(…) de la solicitud de amparo se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por las decisiones de fechas 21 de enero de 2005 y 03 (sic) de febrero de 2005 por no haber declarado la confesión de la parte demandada en el recurso de invalidación al haber contestado la demanda fuera del lapso de veinte (20) días transcurridos en ese Tribunal de acuerdo al cómputo del Circuito Laboral, y por haber aplicado erróneamente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que permite la concesión de un término de distancia a su representada para subsanar la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o representante del actor declarada con lugar, solicitando a este Tribunal la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas y la concesión de un término de distancia para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, del Libro Diario del Tribunal y de las exposiciones de la parte presuntamente agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y del tercero coadyuvante (…), se desprende que esta última interpuso cuestiones previas en tiempo útil (…), es decir, al día diecisiete (17) hábil después de citada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido en las sentencias del 03 de agosto de 2004 y 14 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables para la época en que ocurrieron los hechos, que establecen que ‘ en casos de discordancia entre los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial del Trabajo y el Tribunal de la Causa, se tomarán estos últimos en aquellos Circuitos Judiciales que no tienen distribución electrónica como es el caso’.

Consta también que en esa oportunidad la parte presuntamente agraviada no se opuso a la tramitación de las cuestiones previas opuestas en septiembre de 2004, sino ofreció en fecha 01 de noviembre de 2004, caución o garantía suficiente, solicitó la declaración de confesión de los demandados tan sólo (sic) el 23 de noviembre de 2004 y alega la nulidad prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, para que con fundamento a ello fuera declarada sin lugar la cuestión previa.

De estas actuaciones se concluye que la parte presuntamente agraviada se allanó a la apertura del procedimiento de cuestiones previas como procedimiento para tramitar la impugnación del poder, y en este marco mal podría este Tribunal revocar la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 21 de enero de 2004 en la cual declara, entre otras consideraciones, con lugar la ilegitimidad del apoderado actor, porque ello sería una franca violación a la autonomía del juzgar que tiene el Juez de sustanciación en el presente caso y una subversión al proceso que no está permitida por vía de amparo a los Tribunales Superiores.

(…) es errónea la interpretación del Tribunal agraviante de que la subsanación del poder es una carga procesal del accionante al ser una actuación solicitada por el propio Tribunal. Así como también es erróneo considerar que la concesión del término de la distancia en cuestiones previas está prohibido conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que del texto del artículo 205 eiusdem, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se infiere que el Tribunal de Sustanciación esté impedido de acordarlo cuando una necesidad del proceso lo exija, ya que la razón específica del término de distancia es dotar a las partes de tiempo suficiente y posible, dentro de los medios normales de locomoción, para ocurrir al llamamiento de la justicia (…).

Siendo las prohibiciones de carácter restrictivo, su negativa hizo nugatorio la posibilidad de subsanar el poder a la parte accionante en vista de la distancia existente entre esta ciudad de San Felipe y la ciudad donde fue otorgado el poder (Miami, Estados Unidos de Norte América), constituyendo evidentemente una lesión al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

De lo anterior se concluye que existe una evidente violación al derecho a la defensa por la falta de concesión del término de distancia a la parte presuntamente agraviada para la subsanación del poder, ya que existe constancia en este expediente que ésta tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, cuya distancia de este Tribunal es tan evidente que no permite que en cinco (05) días hábiles pueda cumplirse la subsanación exigida por el Tribunal de Sustanciación (…).

En fuerza de las razones expuestas (…) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el A.C. (…) contra el auto de fecha 03 (sic) de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que existe una lesión al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. SIN LUGAR en lo que respecta a la sentencia del 21 de enero de 2005 al no observar ninguna violación en esta actuación. SEGUNDO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REPONER LA CAUSA al estado en que conceda el término de distancia para subsanar el poder de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sea recibida copia certificada de la decisión; quedando anulado el auto de fecha 03 (sic) de febrero de 2005 así como la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 26 de mayo de 2005, el abogado M.V.N.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.C., en su carácter de tercero interesado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impone la necesaria descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, requisito que fue inobservado por el recurrente en amparo al presentar una solicitud que ni tan siquiera permite identificar el acto (…); no obstante, la Juez de la sentencia de la que recurrimos no acudió a la posibilidad del despacho saneador (…) sino que en un exceso de diligencia salió de los autos (…) y escudriñó en todas las decisiones de aquellos días (…), con todo lo cual vulneró el debido proceso y colocó en claro desbalance procesal a las partes (…)”.

Que “(…) no cumplió con el requisito de acompañar a su solicitud al menos copia fotostática de los fallos objeto de la acción de amparo (…)”.

Que “(…) el accionante fundamenta su acción en supuestas y negadas violaciones a derechos constitucionales, que según alega, se produjeron en el proceso que por cobro de prestaciones sociales se vio en la necesidad de intentar en contra de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY nuestro representado, y no en el procedimiento de invalidación donde recayeron las sentencias recurridas (…)” (Mayúsculas del apelante).

Que “(…) la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional (…) desatendiendo el dispositivo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina del M.T. (…), que le impedía descender y analizar la adecuación y pertinencia de la medida dictada (…), porque el juez denunciado como agraviante evidentemente actuó dentro de su competencia y en estricto apego al procedimiento previsto en (…) el Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento que con ocasión al recurso de invalidación (…) se sustancia (…)”.

Que “(…) el recurrente de invalidación contra quien obró la cuestión previa declarada con lugar, tenía la carga de subsanar el poder en el plazo perentorio expresamente establecido en la Ley, so pena de producirse de pleno derecho la extinción del proceso (…)”.

Que “(…) el domicilio de la demandada por cobro de prestaciones sociales, recurrente en invalidación y en la acción de amparo cuya sentencia ha sido apelada por nosotros, es la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, donde tiene operaciones, ello a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Comercio, sin que pueda alegarse que el incumplimiento de formalidades esenciales para su funcionamiento en Venezuela, entre otras, formalizar su representación en la ciudad donde tiene sus operaciones, pueda de forma alguna cambiar el efecto establecido en el artículo 354 eiusdem, ni pretender privilegios procesales no establecidos en las leyes nacionales. Parte la sentencia recurrida del falso supuesto de que el domicilio de la accionante se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica y de que el acto debe subsanarse en una ciudad distinta a aquella donde tiene operaciones, esta es, la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, obviando la sentencia del Superior que de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY debía cumplir con los mismos requisitos de las empresas nacionales y registrar en esta ciudad el contrato social que conlleva la designación de sus administradores o representantes en la sede de su explotación (…)” (Mayúsculas del apelante).

VI

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra las decisiones dictadas el 21 de enero de 2005 y el 2 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se le concedió el término de la distancia para subsanar los defectos señalados en relación al documento poder presentado por dicha representación judicial.

Al respecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) existe una evidente violación al derecho a la defensa por la falta de concesión del término de distancia a la parte presuntamente agraviada para la subsanación del poder, ya que existe constancia en este expediente que ésta tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, cuya distancia de este Tribunal es tan evidente que no permite que en cinco (05) días hábiles pueda cumplirse la subsanación exigida por el Tribunal de Sustanciación (…)”, anulando el auto dictado el 2 de febrero de 2005 y, en consecuencia, ordenando la reposición de la causa al estado de conceder el término de la distancia para la subsanación del poder.

En primer lugar, advierte esta Sala que el ciudadano E.O.C. -quien actúa en la presente acción como tercero interesado- intentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Cleveland Indians Baseball Company; dicha demanda fue declarada con lugar y la referida empresa, alegando que el demandante suministró en el libelo una dirección que no correspondía al representante legal ni a la sede de la empresa, interpuso recurso de invalidación.

Ello así, la representación judicial del ciudadano E.O.C., en lugar de dar contestación al recurso de invalidación intentado, opuso las siguientes cuestiones previas: i) la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad del apoderado de la empresa Cleveland Indians Baseball Company, pues a su decir, en el documento poder otorgado y autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, no se deja constancia de las gacetas y registros que acreditan al ciudadano Dannon Ross Atkins -otorgante- como representante de la prenombrada empresa, ni su facultad para constituir apoderados especiales y, ii) la contenida en el ordinal 10° de dicha disposición, relativa a la caducidad de la acción, pues alega que el recurso de invalidación se ejerció fuera del lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 21 de enero de 2005, declaró sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “(…) por no llenarse en el otorgamiento del poder los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir no haberlo otorgado en forma legal, en consecuencia se ordena a la parte demandada y recurrente en invalidación, CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, que subsane los defectos u omisiones conforme al artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días de despacho contados a partir de la publicación de esta sentencia, todo de conformidad con el artículo 354 eiusdem”.

Vista la referida decisión, el 28 de enero de 2005 la representación judicial de la empresa Cleveland Indians Baseball Company, solicitó, a efectos de subsanar los defectos del documento poder, el término de distancia toda vez que dicha sociedad mercantil “(…) se encuentra domiciliada en la ciudad de Cleveland en los Estados Unidos de América y el poder fue otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, también en los Estados Unidos de América, razón por la cual se hace imposible cumplir con lo ordenado por el Tribunal, en el plazo establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ello así, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 2 de febrero de 2005, no acordó el término de la distancia solicitado, por considerar que “(…) el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (…) y el artículo 350 eiusdem NO AUTORIZA AL JUEZ PARA CONCEDER TÉRMINO DE DISTANCIA A LA PARTE A LA CUAL SE LE HA ORDENADO LA SUBSANACIÓN DEL DEFECTO U OMISIÓN (…). Por lo tanto y siendo que los términos y lapsos procesales son de eminente orden público y en consecuencia de interpretación restrictiva (…), es improcedente el otorgamiento de término de distancia. (…) habiendo constatado que la parte (…) no cumplió con lo ordenado en la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de enero de 2005, que ordenó subsanar las omisiones o defectos de los cuales adolece el instrumento poder, plenamente explanados en la misma, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y se ordena el archivo del presente cuaderno separado (…)”.

Ahora bien, se observa que el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicó la consecuencia jurídica de extinción del proceso, prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Ello así, se desprende de autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Cleveland Indians Baseball Company, el 9 de febrero de 2005 interpuso recurso de apelación (Vid. folios 147 al 158 del expediente) contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2005 por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando que “(…) la negativa del término de la distancia es una decisión en contra del derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela jurídica efectiva y siendo fácil apreciar que el Juez de Sustanciación no acató el mandato del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario omitió el cumplimiento de una norma sustancial para la validez del proceso, por lo que la instancia superior debe revocar tal decisión (…)”, solicitando que se “(…) se declare precluido el plazo para la promoción de la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…); que se declare la convalidación tácita del poder otorgado (…) y que se declare improcedente la negativa del término de la distancia solicitado (…)”.

Al respecto, el 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, no admitió el referido recurso de apelación, en virtud de que “(…) no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que la Ley concede a las partes es el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, y cuando no tenga esa naturaleza deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva (…). Tampoco tendría la parte (…) la facultad de apelar, pues se resolvió sobre la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por sus efectos pone fin al juicio si la parte no subsana lo ordenado (…), no tiene apelación conforme al artículo 357 eiusdem. (…) habiéndose extinguido el juicio de invalidación (…) en lugar de apelar contra el auto (…) de fecha 2 de febrero de 2005 (…), tenía necesariamente que anunciar el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria y/o el auto contra el cual se ha apelado sólo en lo que respecta al término de la distancia, si considerase que tal pronunciamiento le hubiere producido un gravamen irreparable (…), según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con su penúltimo aparte (…)”.

Ahora bien, advierte esta Sala que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia N° 290 del 2 de marzo de 2001 (caso: “Bimbo de Venezuela, C.A.”), en la cual expresó:

(…) La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa (…)

.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Vid. Sentencia N° 2.924 del 7 de octubre de 2005, caso: “José G.G.V.”).

Visto lo anterior, observa esta Sala que una de las decisiones que se pretende impugnar por vía del presente amparo -2 de febrero de 2005- fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual decretó la extinción de la instancia por no subsanarse las omisiones y defectos del instrumento poder.

Al respecto, la Sala observa que se evidencia de las actas del presente expediente que luego de producirse la decisión del 2 de febrero de 2005, la representación judicial de la empresa accionante interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 2005, el cual, el 24 de febrero de 2005, no fue oído por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, el 3 de marzo de 2005, la representación de la actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, dejando transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho contra el auto dictado el 24 de febrero de 2005, que negó expresamente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia impugnada en amparo.

Por tanto, se aprecia claramente que la hoy accionante, intentó recurso de apelación contra el fallo accionado en amparo y aunado a ello dejó transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho, y en su defecto, ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 2 de febrero de 2005, mediante la cual decretó la extinción de la instancia por no subsanarse las omisiones y defectos del instrumento poder.

Así las cosas, esta Sala advierte que en relación a la decisión dictada el 2 de febrero de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debió declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la decisión dictada el 21 de enero de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, impugnada mediante el presente amparo, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la subsanación de los defectos del poder, se advierte del escrito libelar, que la parte accionante no expresa de qué forma dicha decisión vulneró sus derechos constitucionales.

En este sentido, se advierte que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Sin embargo, no se evidencia que, de manera inmediata, la quejosa haya acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el amparo ejercido contra la decisión dictada el 21 de enero de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, era el mecanismo de impugnación que resultaba adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Ello así, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que al dictar la decisión del 21 de enero de 2005, no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, pues dictó su decisión con apego a la normativa legal correspondiente y de acuerdo a criterios propios de valoración y, visto que la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 2 de febrero de 2005, esta Sala difiere del criterio del a quo, resultando forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar el fallo dictado el 8 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y declararla inadmisible con respecto a la decisión dictada el 2 de febrero de 2005 e improcedente con relación a la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.O.C., en su carácter de tercero interesado, contra el fallo dictado el 8 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.798, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, ya identificada, contra las decisiones dictadas el 21 de enero de 2005 y el 2 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se declara INADMISIBLE el amparo ejercido contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2005 e IMPROCEDENTE en relación a la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 05-0881

LEML/b

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró con lugar la apelación, revocó el fallo del a quo constitucional y sentenció la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 02 de febrero de 2005, y la improcedencia contra la que se propuso contra el auto del 21 de enero de 2005 que pronunció el referido tribunal.

Ahora bien, con respecto al auto del 21 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado supuesto agraviante declaró con lugar la cuestión previa que recoge el artículo 346.3° del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, ordenó la subsanación del supuesto vicio, debe aclararse que esta Sala Constitucional en un caso similar (vid. s S.C. n° 96/05, del 02.03, exp. 02-1324) declaró, no la improcedencia de la pretensión de amparo contra el auto que estimó dicha cuestión previa, si no su inadmisión, por cuanto el amparo, en esos casos, debe incoarse antes de la declaración de la extinción del proceso, pues, la falta de actuación dentro del lapso de subsanación produce, ineludiblemente, esa consecuencia jurídica (ex artículo 354 iusdem).

En atención a lo anterior, debió declararse la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que se incoó contra el auto del 21 de enero de 2005, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (consentimiento tácito), ello, en razón de que, como se señaló, la pretensión debió proponerse dentro del lapso que se estableció para la subsanación y, en todo caso, antes de la declaración de extinción del proceso, y no, como se hizo, la improcedencia.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión que se incoó contra el auto que declaró la extinción del proceso (02.02.05), la cual la mayoría sentenciadora desestimó con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, debió agotarse el recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación que ejerció la peticionaria contra el auto que se impugnó, debe aclararse que el referido auto se pronunció en un proceso de invalidación donde, por disposición expresa del artículo 337 de la Ley Adjetiva Civil, sólo se admite casación contra la sentencia que decide la pretensión de invalidación, y, por extensión, contra aquellas que le pongan fin al juicio, tal como es el caso del auto objeto de impugnación, es decir, que el mecanismo de impugnación ordinario (apelación) que se escogió no era idóneo (por inadmisible), lo cual arroja, si se hubiera propuesto, igual suerte para el recurso de hecho.

En conclusión, no debió fundamentarse la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional en la falta de agotamiento del recurso de hecho, sino, en el supuesto de que fuese procedente, en la no disposición del recurso de casación. En caso contrario (no admisibilidad del recurso de casación), la pretensión debió desestimarse por improcedente, pues, como se expresó, el juzgado supuesto agraviante no tenía otra alternativa que el cumplimiento de lo que preceptúa el referido artículo 354, es decir, la extinción del proceso, por lo que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los limites de su competencia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Pre…/

…sidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

L.V.A.

F.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-0881

Quien suscribe, J.E.C.R., actuando de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, salva su voto, por las razones siguientes:

El proceso de la invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o actos que tengan fuerza de tal (homologados legalmente), por las razones señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada la invalidación, la sentencia objeto de la pretensión, o parte de ella, se anula, y según los casos el proceso donde se dictó se repone al estado de nueva admisión de la demanda, o al estado de sentencia.

Si se toma en cuenta que tanto las sentencias como las homologaciones de los actos de autocomposición procesal emanan de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo nombre actúa el órgano jurisdiccional que las pronuncia, resulta una incongruencia violatoria del debido proceso y de la autonomía del Poder Judicial, que al demandado en invalidación sea la contraparte de quien la solicita y no la República de Venezuela, que es quien dictó el acto impugnado.

Es cierto que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 331, señala que ante la demanda de invalidación se citará (emplazará) a la contraparte del accionante, y a más nadie distinto a él, y que el proceso se tramitará por las formas del juicio ordinario, pero ello no deja de ser una inconsistencia del legislador, ya que quien dictó el fallo no fue la contraparte sino la República, y éste podría carecer de interés en mantener dicho proceso.

Basta imaginar que el demandado obtenga sentencia favorable en la invalidación, y se anula un fallo que ya fue ejecutado, proceso donde el accionante original cobró el monto del remate. A dicho actor (colusionado o no con quien solicita la invalidación), podría importarle que se declare con lugar el recurso, ya que el cobró (el producto del remate) y a quien adquirió en pública subasta sólo le queda una acción contra las partes a fin de recuperar –si aún fuere posible- la suma por la cual se le adjudicó el bien.

El ejemplo anterior, a juicio de quien disiente, es suficiente para demostrar que el juicio de invalidación no puede tener como demandado a la contraparte del invalidante en el proceso donde se dictó el fallo atacado. La colusión entre actor y demandado en el proceso de invalidación a fin de “estafar” al rematador queda prácticamente impune, si el demandado en el proceso original solicita la invalidación, y el actor en dicha causa, ahora demandado, conviene en ella o no se defiende, por lo que la demanda de invalidación se declara con lugar, y se anulan los actos de ejecución a espaldas de quien adquirió en el remate, quien así pierde el bien rematado, que de nuevo pasa a poder del demandado, así como lo pagado, que podría haber sido repartido entre las partes donde se dictó el fallo anulado, si es que el remate arrojó más dinero que el que se debía al demandante en dicho juicio.

La cantidad de “jugadas” que pueden realizar las partes de un proceso son infinitas, cuando –como lo permite el Código de Procedimiento Civil- el demandado no sea la República de Venezuela sino un particular.

El cónyuge demandado en divorcio que pide la invalidación, si el otro en dicho juicio se le permite convenir, o simplemente no se defiende, y por ello se anula el fallo impugnado, regresa a su condición de casado, con los efectos que tal matrimonio cuya comunidad se reconstituye, ejerce sobre las nuevas comunidades patrimoniales donde sea parte uno de los cónyuges.

En fin, para este voto salvante, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil debe ser desaplicado por control difuso, ya que permitir su aplicación textual, como tradicionalmente ha ocurrido en el país, atenta contra la potestad de administrar justicia que el artículo 253 constitucional otorga a la República, ya que en estos casos, la República, autora del fallo o del auto homologatorio, no puede controlar en todos los supuestos la actitud de las partes que conlleva a la anulación de sus fallos.

Igualmente, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, por las razones señaladas, se alza contra el postulado de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrado en el artículo 257 constitucional.

También dicho artículo 331 presenta peligros para el valor superior: justicia que propugna el artículo 2 de nuestra vigente Constitución, y en concepto de quien disiente, se desacata el artículo 49-1 de la Constitución, cuando el fallo a anularse no se permite a quien lo dictó que lo defienda, así como atenta contra los numerales 1 y 2 del artículo 285 constitucional, ya que el Ministerio Público debería ser llamado a estos juicios.

En el presente caso, sentenciado por esta Sala, el asunto de fondo trata de una invalidación, y a juicio de quien disiente, dicho proceso, generador del fallo impugnado, debía ser declarado nulo por las razones aquí expuestas.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. 05-0881

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